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1 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA MUNICIPIO DE CIDRA, representado por su alcalde, DELVIS J. PAGÁN CLAVIJO PROMOVENTE v. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC PROMOVIDAS Caso Núm. NEPR-TEMP-8287 Asunto: Incumplimiento con el Reglamento Núm. 8818; reclamación relacionada con exceso del Tope Máximo de la CELI para el Año Fiscal 2025-2026 QUERELLA ENMENDADA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECE el Municipio de Cidra (en adelante; “Municipio”), por conducto de la representación legal que suscribe, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: Como cuestión preliminar, el Municipio incorpora por referencia los Anejos 1 al 9 acompañados con la Querella original, los cuales ya forman parte del expediente de este caso. Con la presente Querella Enmendada se acompañan únicamente los Anejos 10 al 18, correspondientes a documentación recibida con posterioridad a la radicación original. I. NATURALEZA DE LA QUERELLA, JURISDICCIÓN Y CAUCE PROCESAL 1. La presente Querella se presenta al amparo de la Sección 1.16(A) del Reglamento Núm. 8818, la cual reconoce a una entidad municipal afectada por el incumplimiento de sus disposiciones el derecho a presentar una querella ante este Honorable Negociado. 2. La Querella surge de las actuaciones de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, conjuntamente “LUMA”, relacionadas con un balance de $319,216.88 que atribuyen al consumo del Municipio de Cidra en exceso del Tope Máximo de la Contribución en Lugar de Impuestos (“CELI”) correspondiente al Año Fiscal 2025-2026. Véanse Anejos 1, 3 y 4.NEPR Received: Sep 14, 2026 4:16 PM
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2 3. El Municipio no solicita mediante este procedimiento una mera revisión del cálculo matemático utilizado por LUMA para determinar dicha cantidad. El asunto que requiere adjudicación es si LUMA puede utilizar ese balance como fundamento para activar el procedimiento de suspensión del servicio sin haber acreditado previamente el cumplimiento con los requisitos de facturación, notificación, advertencia y procedimiento establecidos por el Reglamento 8818. 4. Luego de presentada la Querella original, el 14 de septiembre de 2026 LUMA remitió al Municipio documentación adicional en respuesta a la comunicación municipal de 11 de septiembre de 2026. Entre los documentos producidos se encuentra una comunicación titulada “Factura Final de Consumo en exceso al Tope Máximo CELI Municipio de Cidra”, fechada 29 de julio de 2026, que identifica expresamente una deuda municipal de $319,216.88. Véase Anejo 10. 5. LUMA produjo además cinco comunicaciones fechadas 12 de marzo, 15 de abril, 8 de mayo, 8 de junio y 10 de julio de 2026, mediante las cuales fue informando acumulativamente el consumo municipal y el exceso sobre el Tope Máximo. Véanse Anejos 11 al 15. 6. En su comunicación de 14 de septiembre, LUMA afirmó que dichos documentos fueron enviados en las fechas consignadas en cada uno de ellos, tanto por correo electrónico a tres direcciones municipales como por correo postal. Sin embargo, no acompañó los correos electrónicos mediante los cuales alegadamente se realizaron dichos envíos, evidencia de su transmisión ni constancia documental de los envíos postales. Véase Anejo 16. 7. LUMA explicó además que la fecha límite del 14 de septiembre de 2026 responde a un término de cuarenta y cinco (45) días. No obstante, expresó que “la factura salió 30 de junio de 2026”, mientras que la Factura Final producida está fechada 29 de julio de 2026. Véanse Anejos 10 y 16.
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3 8. Por consiguiente, aunque la documentación ahora producida permite identificar cuál documento LUMA considera su Factura Final, permanece pendiente determinar y acreditar la fecha y forma de su efectiva transmisión al Municipio, evento del cual el Reglamento 8818 hace depender el comienzo del término aplicable. 9. Asimismo, la producción realizada no resuelve los restantes planteamientos de cumplimiento reglamentario. Las comunicaciones mensuales suministradas no contienen, en su faz, todas las advertencias contempladas en la Sección 5.01(K), mientras que la Factura Final producida no contiene la totalidad de la advertencia requerida por la Sección 5.01(L). 10. En Municipio de Camuy v. LUMA Energy, LLC; LUMA Energy ServCo, LLC, NEPR-QR-2025-0274, este Honorable Negociado distinguió entre la objeción a facturas individuales y una impugnación actual sobre la validez jurídica de una deuda que LUMA continuaba reclamando. 11. Aunque Camuy no involucró una reclamación por exceso del Tope Máximo y, por tanto, sus hechos no son idénticos a los presentes, la distinción procesal allí reconocida resulta pertinente. Aquí tampoco se solicita meramente revisar la corrección matemática de una factura, sino determinar si LUMA puede activar las consecuencias del Capítulo V sin haber acreditado previamente los actos y notificaciones reglamentarias que sirven de fundamento a dicho procedimiento. 12. Ante la amenaza concreta de suspensión del servicio y la ausencia, al momento de esta radicación, de evidencia que acredite dichos extremos, corresponde la intervención de este Honorable Negociado.
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4 II. PARTES 13. El Municipio de Cidra es una entidad municipal organizada conforme a las leyes del Gobierno de Puerto Rico, con dirección postal en PO Box 729, Cidra, Puerto Rico 00739, teléfono (787) 434-1400, y dirección física y correo electrónico según se informan en la hoja de radicación que acompaña esta Querella. 14. LUMA Energy, LLC es una compañía de responsabilidad limitada que participa en la administración y operación del sistema eléctrico de Puerto Rico. Su dirección física conocida es 1110 Ave. Ponce de León, Pda. 16 ½, San Juan, Puerto Rico 00907, y su dirección postal es PO Box 364267, San Juan, Puerto Rico 00936-4267. 15. LUMA Energy ServCo, LLC es una compañía de responsabilidad limitada que participa, entre otras funciones, en la operación, servicio al cliente y facturación del sistema eléctrico. Su dirección física conocida es 1110 Ave. Ponce de León, Pda. 16 ½, San Juan, Puerto Rico 00907, y su dirección postal es PO Box 364267, San Juan, Puerto Rico 00936-4267. III. HECHOS: 16. Durante el Año Fiscal 2025-2026, el Municipio recibió facturación correspondiente a las distintas instalaciones y cuentas municipales cubiertas por la CELI. Véase Anejo 7. 17. Existe una comunicación de LUMA fechada 10 de julio de 2026, dirigida al Alcalde del Municipio de Cidra. Véase Anejo 2. 18. En dicha comunicación, LUMA informó que durante el Año Fiscal 2025-2026 atribuyó al Municipio un consumo total CELI de 2,924,171 kWh, frente a un Tope Máximo de 1,875,957 kWh, para un exceso informado de 1,048,214 kWh. Véase Anejo 2.
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5 19. La referida comunicación incluyó una tabla con el consumo y las cantidades monetarias correspondientes a cada mes del año fiscal, cuyo total ascendía a $873,883.15. Véase Anejo 2. 20. Sin embargo, la comunicación fechada 10 de julio de 2026 no identifica expresamente la cantidad de $319,216.88 como la deuda municipal atribuible al consumo en exceso del Tope Máximo. Véase Anejo 2. 21. Tampoco contiene una advertencia respecto del término para objetar la factura, el requisito de pago del cincuenta por ciento (50%) para ello, el derecho a solicitar una investigación sin que el servicio resulte afectado ni las consecuencias reglamentarias de no actuar. Véase Anejo 2. 22. El Municipio tampoco ha podido corroborar que dicha comunicación haya sido remitida o recibida el 10 de julio de 2026, ni por qué medio o dependencia municipal hubiese sido notificada. 23. De hecho, luego de examinar los registros y expedientes municipales relacionados con la CELI, el Alcalde certificó que, al 11 de septiembre de 2026, no constaban en ellos los documentos cuya producción fue solicitada a LUMA. Véase Anejo 8. 24. Mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2026, la representante de LUMA remitió al Municipio la comunicación fechada 10 de julio de 2026 e identificó expresamente un balance CELI de $319,216.88 correspondiente al Año Fiscal 2025-2026. Véase Anejo 1. 25. Al momento de presentarse la Querella original, esa era la primera transmisión electrónica de la comunicación del 10 de julio que constaba en los expedientes examinados por el Municipio y no constaba allí la Factura Final posteriormente producida por LUMA.
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6 26. El 14 de septiembre de 2026, en respuesta a los requerimientos formulados por el Municipio, LUMA produjo por primera vez en el contexto de estas gestiones una Factura Final fechada 29 de julio de 2026, la cual identifica un Tope Máximo de 1,875,957 kWh, consumo total de 2,924,171 kWh, exceso de 1,048,214 kWh y una deuda municipal de $319,216.88. Véanse Anejos 10 y 16. 27. La Factura Final advierte sobre un término de cuarenta y cinco (45) días para objetar y solicitar investigación y sobre el pago correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso facturado. Sin embargo, no contiene la advertencia expresa de que dicha investigación podrá solicitarse sin que el servicio resulte afectado, lenguaje contemplado por la Sección 5.01(L). Véase Anejo 10. 28. LUMA sostuvo en su comunicación de 14 de septiembre que la Factura Final fue enviada tanto por correo electrónico como por correo postal en la fecha consignada en ella. No obstante, no acompañó el correo electrónico original mediante el cual alegadamente fue enviada el 29 de julio de 2026 ni evidencia documental del correspondiente envío postal. Véase Anejo 16. 29. Más aún, al explicar el término invocado, LUMA indicó que “la factura salió 30 de junio de 2026”, aunque el documento que identifica como Factura Final está fechado 29 de julio de 2026. Véanse Anejos 10 y 16. 30. Previamente, mediante el correo electrónico de 10 de septiembre de 2026, LUMA había identificado las alternativas como: “Pago completo”; “Plan de pago (pronto de 25% y término de hasta 24 meses)”; y “Objeción de factura (pago de 50% de balance)”. Véase Anejo 3. 31. Junto con dicho correo, LUMA remitió un documento denominado “Desglose CELI - Municipio de Cidra”. Véanse Anejos 3 y 4.
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7 32. El referido desglose identifica un consumo anual de 2,924,171 kWh, un Tope Máximo de 1,875,957 kWh y un exceso de 1,048,214 kWh, al cual LUMA atribuye la cantidad de $319,216.88. Véase Anejo 4. 33. Dicho documento permite conocer en mayor detalle los datos utilizados por LUMA para llegar a la cantidad reclamada. Al momento de su transmisión el 10 de septiembre de 2026, ni el desglose ni el correo que lo acompañó identificaban la disposición legal o reglamentaria que sustentaba el 14 de septiembre como fecha límite, el evento que LUMA entendía que activaba el término aplicable ni el cómputo mediante el cual llegó a dicha fecha. Véanse Anejos 3 y 4. 34. Ante lo anterior, el Municipio preparó una comunicación formal dirigida a LUMA solicitando aclaraciones reglamentarias y documentales. Véase Anejo 6. 35. La comunicación fue remitida electrónicamente a la Sra. Ishvara Paniagua Umpierre el 11 de septiembre de 2026, con copia al Alcalde y a otros funcionarios y representantes municipales. Véase Anejo 5. 36. En ella, el Municipio solicitó que LUMA identificara expresamente el término que entiende aplicable, la disposición legal o reglamentaria en que sustenta su posición, el evento que considera que activó dicho término y el cómputo utilizado para establecer la fecha límite comunicada al Municipio. Véase Anejo 6. 37. Asimismo, solicitó evidencia documental de la notificación en que LUMA fundamenta su posición e identificación de cuál documento considera que constituye la factura final contemplada en la Sección 2.05(C), junto con su fecha y forma de notificación. Véase Anejo 6. 38. El Municipio requirió además los informes mensuales contemplados en la Sección 2.05(B), particularmente aquellos correspondientes a los periodos posteriores al agotamiento del
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8 Tope Máximo, junto con evidencia de su envío y de las advertencias reglamentarias aplicables. Véase Anejo 6. 39. Finalmente, solicitó información respecto de cómo y cuándo fue registrado el balance de $319,216.88 en las cuentas CELI y cualquier crédito, ajuste, transferencia o reconciliación relacionada con dicha cantidad. Véase Anejo 6. 40. En dicha comunicación, el Municipio reservó expresamente todos sus derechos y planteamientos respecto de la suficiencia de las notificaciones, los términos aplicables y la reclamación presentada, y aclaró que la comunicación no constituía aceptación del balance ni reconocimiento de que hubiese comenzado o vencido término reglamentario alguno. Véase Anejo 6. 41. El 14 de septiembre de 2026, LUMA respondió a la comunicación municipal y produjo la Factura Final y cinco comunicaciones adicionales que sostiene fueron remitidas previamente al Municipio. No obstante, su respuesta no estuvo acompañada de los correos electrónicos originales mediante los cuales alegadamente se efectuaron dichos envíos, constancias de transmisión, evidencia de los envíos postales ni otra documentación que permita corroborar independientemente la fecha y forma de notificación alegada. Véase Anejo 16. 42. La respuesta tampoco produjo el historial de la cuenta CELI solicitado por el Municipio, ni documentación que explique las revisiones o ajustes efectuados a los datos de consumo reflejados en las distintas comunicaciones mensuales. 43. Más aún, nada en la comunicación de 14 de septiembre retira o modifica la advertencia efectuada el 11 de septiembre de 2026 por la representante de LUMA que ha atendido directamente este asunto, quien informó por escrito al Municipio que “les van a desconectar” y
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9 añadió que “[e]ste proceso está bien estricto” y que “[e]l equipo no está haciendo excepciones”. Véase Anejo 9. 44. A la luz de dicha advertencia, del vencimiento que LUMA atribuye al 14 de septiembre de 2026 y de los extremos reglamentarios que permanecen sin acreditar, subsiste una amenaza concreta de que se inicie el procedimiento dirigido a la suspensión del servicio de cuentas municipales. IV. PROCEDIMIENTO DISPUESTO POR EL REGLAMENTO 8818 45. La Sección 2.05(B) del Reglamento 8818 establece que, una vez agotado el Tope Máximo durante el año fiscal, los informes mensuales subsiguientes deberán indicar la cantidad consumida en exceso durante el periodo comprendido por el informe y el valor monetario correspondiente a dicho exceso. 46. Conforme a los propios datos suministrados por LUMA, al finalizar enero de 2026 el Municipio había consumido 1,712,003 kWh de su Tope Máximo de 1,875,957 kWh y, durante febrero de 2026, consumió otros 236,936 kWh. Por tanto, según los propios datos utilizados por LUMA, el Tope Máximo se agotó durante febrero de 2026. Véanse Anejos 2 y 4. 47. Por consiguiente, los informes mensuales posteriores quedaban sujetos a los requisitos de la Sección 2.05(B). 48. El 14 de septiembre de 2026, LUMA produjo cinco comunicaciones fechadas 12 de marzo, 15 de abril, 8 de mayo, 8 de junio y 10 de julio de 2026, que sostiene fueron enviadas mensualmente al Municipio luego de agotado el Tope Máximo. Véanse Anejos 11 al 15. 49. Dichas comunicaciones reflejan sucesivamente excesos acumulados de 91,026 kWh, 328,885 kWh, 526,456 kWh, 736,345 kWh y 1,048,214 kWh. Id.
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10 50. La Sección 2.05(A) requiere, sin embargo, que mensualmente se envíe al municipio un informe del consumo por cada instalación cobijada bajo la CELI que cuente con contador o medidor independiente. A su vez, la Sección 2.05(B) establece información específica que deberá contener dicho informe, incluyendo datos por instalación y comparaciones con el consumo del año anterior. 51. Las comunicaciones producidas el 14 de septiembre presentan información agregada del Municipio y, por su faz, no contienen todos los elementos enumerados en las Secciones 2.05(A) y 2.05(B). Por tanto, si LUMA sostiene que dichas comunicaciones constituyen los informes mensuales requeridos por esas disposiciones, corresponde determinar si satisfacen sus requisitos. Si, por el contrario, se trata de comunicaciones distintas a los informes reglamentarios, estos últimos permanecen sin identificar y producir. 52. Además, las cantidades correspondientes a meses previamente informados fueron modificadas en comunicaciones posteriores. A modo de ejemplo, la comunicación fechada 12 de marzo de 2026 reflejaba un consumo acumulado de 1,966,983 kWh y un exceso de 91,026 kWh al concluir febrero de 2026, mientras que las cifras posteriormente utilizadas por LUMA reflejan valores distintos para varios de los meses que integran ese mismo periodo. Véanse Anejos 11 al 15. 53. El Municipio no plantea que la mera existencia de revisiones torne incorrecto el balance final. Sí sostiene que tales variaciones hacen pertinente la producción del historial, los ajustes y la reconciliación de las cuentas solicitados mediante su comunicación de 11 de septiembre, información que no fue incluida en la respuesta de LUMA del 14 de septiembre. Véanse Anejos 6 y 16.
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11 54. De otra parte, ninguno de los cinco documentos producidos contiene en su faz la advertencia conspicua requerida por la Sección 5.01(K), relativa al término de cuarenta y cinco (45) días para objetar el informe y solicitar una investigación sin que el servicio resulte afectado. Véanse Anejos 11 al 15. 55. Dicha omisión resulta material, pues la Sección 5.01(K) exige expresamente que todo informe mensual contenga esa advertencia y establece las consecuencias que se atribuyen al transcurso del término de cuarenta y cinco (45) días sin que el Municipio objete el informe o solicite una investigación. 56. El 14 de septiembre de 2026, LUMA identificó y produjo una “Factura Final de Consumo en exceso al Tope Máximo CELI Municipio de Cidra”, fechada 29 de julio de 2026, que refleja un Tope Máximo de 1,875,957 kWh, consumo total de 2,924,171 kWh, exceso de 1,048,214 kWh y deuda municipal de $319,216.88. Véanse Anejos 10 y 16. 57. En cuanto a la facturación anual, la Sección 2.05(C) dispone que se remitirá a cada municipio, dentro de los treinta (30) días siguientes al último día del año fiscal, una factura final que detalle el consumo en exceso y la deuda municipal relacionada con dicho consumo. La misma disposición vincula el término de cuarenta y cinco (45) días a la fecha de envío de dicha factura por correo electrónico o, cuando se remita por correo regular, a los tres (3) días siguientes a la fecha de la factura. 58. La Factura Final advierte sobre el término de cuarenta y cinco (45) días para objetar y solicitar una investigación, así como sobre el pago del cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso facturado. Sin embargo, no contiene la advertencia expresa requerida por la Sección 5.01(L) de que la investigación podrá solicitarse sin que el servicio resulte afectado. Véase Anejo 10.
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12 59. LUMA sostiene que la Factura Final fue enviada tanto por correo electrónico como por correo postal el 29 de julio de 2026. Sin embargo, la respuesta de 14 de septiembre no estuvo acompañada del correo electrónico original, constancia de transmisión electrónica u otra evidencia que permita establecer que dicho envío electrónico ocurrió en esa fecha. Véanse Anejos 16 y 17. 60. En cuanto al envío postal, el Municipio ha localizado la copia física de la Factura Final y el sobre mediante el cual fue recibida. El sobre refleja franqueo postal de 29 de julio de 2026, mientras que tanto la Factura Final como el propio sobre contienen un ponche del Departamento de Finanzas del Gobierno Municipal de Cidra que acredita su recibo el 17 de agosto de 2026. Véase Anejo 18. 61. La Sección 2.05(C) distingue expresamente entre ambas formas de transmisión. En caso de envío electrónico, el término de cuarenta y cinco (45) días comienza a computarse desde la fecha del envío. En caso de correo regular, el Reglamento dispone que dicho término se compute a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de la factura. 62. Por consiguiente, LUMA no ha acreditado documentalmente el hecho que invoca para sostener el vencimiento del término el 14 de septiembre de 2026. Si pretende descansar en un envío electrónico efectuado el 29 de julio de 2026, corresponde acreditar dicha transmisión. Si, por el contrario, pretende descansar en el envío por correo regular, surge una controversia adicional sobre el cómputo correcto del término a la luz de las Secciones 2.05(C) y 1.10 del Reglamento. 63. Lo anterior adquiere especial relevancia ante la evidencia de que la Factura Final remitida físicamente no fue recibida por el Departamento de Finanzas del Municipio hasta el 17 de agosto de 2026. Véase Anejo 18.
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13 64. La explicación ofrecida por LUMA presenta además una aparente inconsistencia, pues su comunicación de 14 de septiembre expresa que “la factura salió 30 de junio de 2026”, mientras que la Factura Final está fechada 29 de julio de 2026. Véanse Anejos 10 y 16. V. DEBIDO PROCESO DE LEY Y OPORTUNIDAD REAL PARA EJERCER LOS REMEDIOS REGLAMENTARIOS 65. El cumplimiento de los mecanismos establecidos en el Reglamento 8818 debe garantizar al Municipio una oportunidad real y efectiva de conocer la reclamación formulada, examinar la información que la sustenta y ejercer los remedios que el propio Reglamento reconoce. 66. En Mun. de San Juan v. C.R.I.M., 178 DPR 163 (2010), el Tribunal Supremo reconoció que, una vez trabada una controversia administrativa que afecta intereses municipales, el procedimiento debe ser justo y equitativo y ofrecer las garantías necesarias para evitar el abuso de discreción administrativa. Asimismo, destacó la importancia de que el municipio tenga acceso suficiente a la metodología e información que fundamenta la determinación que procura impugnar. 67. Ese principio resulta pertinente en el presente caso. La Factura Final que LUMA sostiene haber remitido el 29 de julio de 2026 no constaba en los expedientes municipales examinados antes de la producción realizada el 14 de septiembre; la transmisión electrónica alegada permanece sin evidencia documental; y la copia física de la Factura Final refleja haber sido recibida por el Departamento de Finanzas el 17 de agosto de 2026. Véanse Anejos 17 y 18. 68. Más aún, el documento denominado “Desglose CELI – Municipio de Cidra”, que permite examinar con mayor detalle la composición del balance de $319,216.88, no fue suministrado al Municipio hasta el 10 de septiembre de 2026, apenas días antes de la fecha del 14 de septiembre que LUMA pretendía hacer valer como límite. Véanse Anejos 3 y 4.
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14 69. Ello resulta particularmente significativo cuando las comunicaciones mensuales ahora producidas reflejan revisiones en cantidades previamente informadas y el Municipio no ha recibido aún el historial, ajustes y reconciliación contable solicitados para evaluar tales diferencias. 70. En estas circunstancias, permitir que LUMA atribuya efectos preclusivos al término que invoca o avance hacia la suspensión del servicio sin antes adjudicarse la suficiencia de la notificación y de la información provista privaría al Municipio de una oportunidad efectiva de ejercer los mecanismos que el Reglamento le reconoce. VI. PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO DE SUSPENSIÓN 71. La existencia de un balance por consumo en exceso del Tope Máximo no produce, por sí sola, la suspensión automática del servicio eléctrico municipal. 72. La Sección 5.04 del Reglamento 8818 contempla la suspensión cuando, luego de transcurrido el término establecido en la Sección 2.05(C), el municipio no efectúa el pago facturado, no utiliza ni agota el procedimiento de objeción establecido en la Sección 5.01, o no solicita un plan de pago conforme a la Sección 5.02. 73. Por tanto, el propio procedimiento de suspensión presupone que pueda determinarse cuándo comenzó y venció el término contemplado en la Sección 2.05(C). 74. LUMA ha identificado ahora la Factura Final que entiende aplicable. Sin embargo, permanece sin acreditar documentalmente la fecha y forma de su notificación, presupuesto del cual depende determinar cuándo comenzó y venció el término contemplado en la Sección 2.05(C). Véanse Anejos 10 y 16. 75. Aun suponiendo que se hubiesen satisfecho las condiciones de la Sección 5.04, la Sección 5.05 establece etapas adicionales antes de la implementación de una suspensión.
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15 76. Conforme a dicha disposición, ante la falta de pago dentro del término aplicable, LUMA deberá notificar al Municipio el plan de suspensión dentro de los siete (7) días contados a partir del vencimiento del término de cuarenta y cinco (45) días contemplado en la Sección 2.05(C). La implementación del plan solamente podrá comenzar luego de transcurridos diez (10) días desde dicha notificación. 77. La Sección 5.06 requiere, además, un calendario de suspensión que deberá notificarse al Municipio y a la OEPPE con al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al comienzo de su implementación, junto con las demás salvaguardas dispuestas en dicha Sección. 78. Al 11 de septiembre de 2026 no constaba en los registros municipales un plan de suspensión, notificación del mismo, calendario de suspensión ni documentación relativa a las etapas reglamentarias que anteceden su implementación. Véase Anejo 8. 79. La documentación remitida por LUMA el 14 de septiembre tampoco identifica ni acompaña un plan de suspensión, una notificación conforme a la Sección 5.05 o un calendario de suspensión conforme a la Sección 5.06. Véase Anejo 16. 80. No obstante, el 11 de septiembre de 2026 la representante de LUMA informó por escrito al Municipio que “les van a desconectar”. Véase Anejo 9. 81. El Reglamento contiene, además, protecciones expresas para determinadas instalaciones municipales que prestan servicios esenciales. 82. La Sección 5.08 excluye del plan de suspensión, entre otras, las instalaciones que albergan servicios de salud, la Policía Municipal, la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y las escuelas municipales.
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16 83. Tanto el desglose suministrado por LUMA como las facturas municipales identifican entre las cuentas CELI una instalación denominada “ESTACION POLICIA MUNICIPAL”. Véanse Anejos 4 y 7. 84. En consecuencia, cualquier procedimiento de suspensión deberá observar no solamente las etapas procesales establecidas en el Capítulo V, sino además las exclusiones expresamente impuestas por el propio Reglamento. 85. De igual forma, la Sección 5.12 requiere que el municipio sea informado por escrito sobre el procedimiento establecido en el Capítulo V, incluyendo las etapas del proceso de suspensión, los términos correspondientes y los derechos y obligaciones de las partes. 86. En la medida en que LUMA pretenda descansar en alguna notificación previa para sostener que el Municipio fue debidamente apercibido de dicho procedimiento, corresponde que la identifique y acredite. VII. REMEDIOS 87. El Municipio solicita que este Honorable Negociado determine si LUMA ha cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento 8818 necesarios para utilizar el balance de $319,216.88 como fundamento para activar el procedimiento de suspensión del servicio eléctrico municipal. 88. Asimismo, solicita que se ordene a LUMA acreditar mediante evidencia documental la fecha y forma de transmisión de la Factura Final de 29 de julio de 2026 y de las comunicaciones mensuales producidas el 14 de septiembre; identificar y producir los informes completos requeridos por las Secciones 2.05(A) y 2.05(B), en caso de que las comunicaciones producidas no constituyan dichos informes; producir el historial, ajustes y reconciliación de la cuenta CELI solicitados por el Municipio; identificar cualquier notificación realizada conforme a
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17 la Sección 5.12; y producir cualquier aviso, plan o calendario de suspensión preparado conforme a las Secciones 5.05 y 5.06. 89. El Municipio solicita además que se determine que LUMA no puede implementar una suspensión del servicio relacionada con el balance objeto de este procedimiento sin demostrar previamente el cumplimiento con las condiciones reglamentarias que anteceden dicho remedio. 90. Mediante Moción Urgente en Solicitud de Remedio Provisional para Preservar el Status Quo y Paralizar Cualquier Gestión de Suspensión del Servicio Eléctrico, presentada conjuntamente con esta Querella Enmendada, el Municipio solicita que se paralice provisionalmente cualquier gestión de suspensión o desconexión relacionada con el balance objeto de este procedimiento mientras este Honorable Negociado adjudica los planteamientos aquí formulados. 91. En la alternativa, de determinarse que todo o parte del balance reclamado resulta exigible, el Municipio solicita que se preserve su oportunidad de acogerse al mecanismo de plan de pago contemplado en la Sección 5.02 del Reglamento 8818 y que cualquier acuerdo sea estructurado conforme a los medios económicos del Municipio y las restantes disposiciones reglamentarias aplicables, sin que la controversia sobre la notificación aquí planteada opere para privarlo de dicho mecanismo. POR TODO LO CUAL, se solicita respetuosamente a este Honorable Negociado que tome conocimiento de la presente Querella Enmendada, adjudique los planteamientos aquí formulados, ordene a LUMA acreditar el cumplimiento con las disposiciones aplicables del Reglamento Núm. 8818 y conceda los remedios solicitados, junto con cualquier otro que en Derecho proceda.
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18 RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. CERTIFICO que, aun cuando a esta fecha el Negociado de Energía no ha expedido la citación correspondiente para la notificación formal de la Querella, en esta misma fecha se notificó, por abundancia de cautela, copia fiel y exacta de la presente Querella Enmendada, junto con todos los anejos, mediante correo electrónico a la Sra. Ishvara Paniagua Umpierre, a Ishvara.Paniagua@Lumapr.com, quien ha atendido el asunto hasta el presente, y al correo electrónico de asuntos legales de LUMA, legal@lumapr.com. Esta notificación electrónica se realiza sin perjuicio de, y no pretende sustituir, la notificación formal que corresponda efectuar una vez este Honorable Negociado expida la citación correspondiente. En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2026. PREMIER LEGAL ALLIANCE, LLC 1126 Avenida Ashford Condominio Diplomat, Suite C-10 San Juan, Puerto Rico 00907 Tel. (787) 724-8212 Fax (787) 722-8289 f/LCDO. HOMERO GONZÁLEZ LÓPEZ RUA Núm. 9374 bufete@gllalaw.com f/LCDO. CHRISTOPHER L. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RUA Núm. 24015 cgr@gllalaw.com