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20261023 QR20260418 Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JAIME RIVERA Querellante vs. LUMA ENERGY LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querelladas Caso Núm. NEPR-QR-2026-0418 Asunto: Facturación #OBW20260619505048219153 MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN 1. Mediante Orden notificada el 5 de octubre de 2026 este Honorable Negociado de Energía (“Negociado”) concedió a LUMA una prórroga hasta el 24 de octubre de 2026 para presentar su alegación responsiva. 2. La querella de epígrafe fue presentada el 4 de septiembre de 2026 por el Sr. Jaime Rivera (“Querellante”). Según surge de la Querella, esta trata sobre una objeción de los cargos y del consumo facturados en la cuenta número 50508668331 en la factura del 20 de mayo de 2026. 3. Según surge de la factura objetada, la persona titular de la cuenta 50508668331 es Jessica Mendez Crespo, quien no es parte de la Querella. Véase, Anejo 1 - Factura 29 de mayo de 2026.NEPR Received: Oct 23, 2026 4:41 PM

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4. Como parte de la investigación realizada previo a la contestación de la querella, se encontró la objeción OBW20260619505048219153 relacionada a la cuenta 50508668331 con fecha del 19 de junio de 2026. Véase, Anejo 2 - Objeciones Registradas. 5. Según surge del registro de objeciones, la objeción OBW20260619505048219153 fue presentada para la factura del 20 de mayo de 2026. Véase, Anejo 2, Objeciones Registradas. 6. Relacionado con la objeción OBW20260619505048219153, el 23 de junio de 2026 LUMA envió Jessica Méndez Crespo una Carta de Caso abierto informando que la objeción presentada cumplía con los requisitos establecidos por el Negociado y otorgándole el número de caso 9349817786. Véase, Anejo 3 - Carta de Caso Abierto. 7. El 22 de julio de 2026 LUMA envió Jessica Méndez Crespo una Carta de Primer Nivel informando que su cuenta había sido investigada en referencia a la factura objetada. En la carta se informa que el 22 de julio de 2026 se había verificado la lectura para el medidor 17984848 la cual fue 21276 kwh y que esta era una lectura regular y progresiva a la de la factura objetada por lo que no ameritaba ajuste. Además, en la comunicación se le informó que el 26 de julio de 2026 se refacturaron en su cuenta los periodos del 19 de marzo de 2026 hasta el 20 de mayo de 2026 y que el balance de la cuanta era de $336.14. Por último, la Carta de Primer Nivel informa que a la Sra. Jessica Méndez que tenia hasta el 11 de agosto de 2026 para solicitar ante LUMA la revisión de la determinación. Véase, Anejo 4 - Carta de Primer Nivel. 8. El Querellante, Jaime Rivera, quien al momento se desconoce cuál es su relación con la cuenta 5050866833, presentó el recurso de epígrafe sin antes haber solicitado la revisión de su caso ante LUMA. 9. En primer lugar, el Querellante no es persona autorizada en la cuenta 50508668331 y desconocemos cual es su relación con esta. En segundo lugar, previo a acudir al Negociado no

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se ha cumplido con el procedimiento informal de objeción de factura, por tanto, muy respetuosamente se alega que este Honorable Negociado carece de jurisdicción para atender la reclamación de epígrafe. II. DERECHO APLICABLE A. Reglamento Núm. 8863, Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago CAPÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INFORMAL PARA LA OBJECIÓN DE FACTURAS ANTE LAS COMPAÑÍAS DE SERVICIO ELÉCTRICO ARTÍCULO 4.- OBJECIÓN DE FACTURAS ANTE LAS COMPAÑÍAS DE SERVICIO ELÉCTRICO Sección 4.01.- Derecho de todo cliente a objetar su factura. Todo Cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la Factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la Compañía de Servicio Eléctrico correspondiente, según las disposiciones de este Reglamento, dentro de un término de al menos treinta (30) días, contados a partir del envío de la Factura a través de correo electrónico. En el caso de las Facturas dirigidas a entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, dicho termino será de al menos cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del envío de la Factura por correo electrónico. En aquellos casos en que la Factura se envíe mediante correo regular, ambos términos comenzaran a transcurrir a partir de la fecha del matasellos del correo. Si la Factura enviada mediante correo regular no tuviese matasellos, los términos comenzaran a transcurrir a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de expedición de la Factura. […] Sección 4.05.- Requisito de pago sobre la factura objetada. Para poder objetar la Factura y solicitar la correspondiente investigación, el Cliente deberá pagar una cantidad igual al promedio de las Facturas no objetadas durante los seis (6) meses anteriores a la Factura objetada. […] Sección 4.09.- Objeción defectuosa. Si la objeción de Factura y solicitud de investigación presentada por el Cliente fuere insuficiente o estuviese incompleta por no cumplir con los requisitos establecidos

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en las Secciones 4.05 y 4.07 de este Reglamento, la Compañía así lo notificará por escrito al Cliente e identificará los motivos de la insuficiencia o la información que el Cliente dejó de incluir al presentar su objeción. La compañía hará esta notificación escrita dentro de un término que no excederá de diez (10) días a partir de la fecha en que el Cliente sometió la objeción defectuosa. El Cliente deberá corregir cualquier deficiencia en la solicitud de objeción de Factura señalada para la Compañía de Servicio Eléctrico, dentro del término de quince (15) días contados a partir del tercer día subsiguiente a la fecha de notificación. En aquellos casos en que el Cliente no corrija las deficiencias notificadas por la Compañía de Servicio Eléctrico dentro del término establecido en esta sección, la solicitud de objeción de Factura y solicitud de investigación se considerará como no presentada. El termino de treinta (30) días para la notificación por escrito al Cliente del inicio de la investigación o proceso administrativo establecido en la Sección 4.10 de este Reglamento comenzará a transcurrir nuevamente a partir de la fecha en que el Cliente corrija las deficiencias en la solicitud de objeción de Factura y solicitud de investigación. Sección 4.13. – Reconsideración del resultado de la investigación sobre la factura objetada. Si el cliente no está conforme con la decisión inicial de la objeción de factura y el resultado de la investigación de la Compañía de Servicio Eléctrico, podrá solicitar por escrito a dicha Compañía la reconsideración de la decisión inicial. La compañía de Servicio Eléctrico remitirá toda solicitud de reconsideración a la atención de un funcionario de mayor jerarquía que aquel que haya realizado la investigación inicial. Toda solicitud de reconsideración deberá presentarse dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Compañía de Servicio Eléctrico sobre el resultado de la investigación. El Cliente podrá presentar su solicitud de reconsideración a la Compañía de Servicio Eléctrico mediante cualquiera de los métodos establecidos por la Compañía de Servicio de Eléctrico para esos fines, los cuales podrán incluir correo certificado, fax o correo electrónico, entre otros. Finalmente, según se desprende de la Sección 2.02 del referido reglamento: Todo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisión de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía.

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B. Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014 Artículo 6.27. — Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico. (22 L.P.R.A § 1054z) (a) Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones del Capítulo III de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. (4) Si el cliente no está conforme con el resultado de la investigación de la compañía de servicio eléctrico, deberá solicitar por escrito a dicha compañía la reconsideración de esa decisión inicial por parte de un funcionario de mayor jerarquía. Toda solicitud de reconsideración deberá presentarse dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión de la compañía de servicio eléctrico sobre el resultado de la investigación. El cliente podrá presentar y notificar su solicitud de reconsideración a la compañía de servicio eléctrico mediante correo certificado, fax o correo electrónico, siempre y cuando ésta se someta a través de los contactos específicos provistos por la compañía para estos propósitos. De conformidad con el Artículo 6.27 (5) de la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, la compañía de energía certificada tendrá un término de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud de reconsideración para evaluarla y notificar por escrito al solicitante su determinación final sobre el resultado de la investigación. C. Jurisdicción sobre la materia La jurisdicción es, según definido por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1 A esos efectos, para que un foro —ya sea judicial o administrativo— pueda atender y adjudicar un caso, debe tener tanto jurisdicción sobre la materia, como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados con la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).

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que, ante la ausencia de jurisdicción, el único curso de acción posible es declarar la misma y desestimar la causa de acción. Lo anterior, sin entrar en los méritos de la controversia.3 Ello, debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada y el foro adjudicativo está impedido de asumirla donde no existe.4 En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, esta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Más Alto Foro ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 A la luz de lo anterior, y en vista de que la parte promovente, previo a acudir ante el Negociado, no agotó el procedimiento administrativo informal de objeción de facturas establecido en el Artículo 6.27 (a) (4) de la Ley Núm. 57 del 2014 y codificado en la sección 4.13 del Reglamento Núm. 8863, está le ha cerrado las puertas a este Ilustre Foro para atender su reclamación. D. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, 3 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).

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recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. III. ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento fáctico y procesal, la Querella de epígrafe no puede ser atendida por este Honorable Negociado, debido a que no existe jurisdicción para así hacerlo. El Querellante presentó el recurso de epígrafe sobre revisión de factura tres (3) días previo a presentar la objeción OB20260817RjMw. El Querellante, previo a acudir al Negociado no ha cumplido con el procedimiento informal de objeción de factura. Al acudir ante el Negociado sin antes haber agotado el procedimiento informal de objeción de facturas, el Querellante le ha negado a este Honorable Negociado la posibilidad de resolver la controversia. En esa medida, y de acuerdo con la ley y los reglamentos anteriormente discutidos, LUMA muy respetuosamente expone que procede que se declare No Ha Lugar el Recurso de epígrafe. IV. SÚPLICA POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita al Negociado de Energía que considere la presente Moción de Desestimación, declare la misma CON LUGAR, y desestime la reclamación de epígrafe por falta de jurisdicción, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, 23 de octubre de 2026.

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CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Asimismo, se envió copia de cortesía a la parte querellante, a la dirección de correo electrónico provista con su Querella, a jaimejrivera@hotmail.com. f/José E. Rodríguez Guzmán Lcdo. José E Rodríguez Guzmán RUA Núm. 21776 LUMA – Departamento Legal PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-5340 jose.rodriguezguzman@lumapr.com

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JQS 23 de junio de 2026 MENDEZ CRESPO, JESSICA PO BOX 1487 AGUADA PR 00602-1487 jessicam83@yahoo.com Cuenta: 5050868331 Número de objeción: OBW20260619505048219153 Fecha de factura objetada: 06-16-2026 Cantidad de factura objetada: $433.24 Fecha de inicio de investigación: 06-23-2026 Estimado cliente: Hemos recibido su solicitud de objeción de factura por razón de alto consumo para el período del 04-20-2026 a 05-20-2026. Su objeción cumple con los requisitos según lo establece el Reglamento del Negociado de Energía, su número de caso es el 9349817786. Luma Energy OBJETAR FACTURA PO BOX 9100 San Juan, PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com Departamento de Facturación/Billing Services Anejo 3

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JQS 22 de julio de 2026 MENDEZ CRESPO, JESSICA PO BOX 1487 AGUADA PR 00602-1487 jessicam83@yahoo.com Cuenta: 5050868331 Número de objeción: OBW20260619505048219153 Fecha de factura objetada: 05-20-2026 Cantidad de factura objetada: $433.24 Número de caso: 9349817786 Estimado cliente: Conforme a su solicitud, procedimos a investigar la cuenta en referencia para la factura objetada. Le informamos que el 07-22-2026 se verificó la lectura para el medidor 17984848 la cual fue 21276 kwh. La misma es una lectura regular y progresiva a la de la factura objetada por lo que no amerita ajuste. En adición, el 07-22-2026 refacturamos los periodos 03-19-2026 hasta 05-20-2026. Será desglosada en su próxima factura. El balance actual en su cuenta es de $336.14. Por disposición de la Ley 57 del 22 de mayo de 2014, según enmendada, usted tiene un término de veinte (20) días para aceptar o solicitar una revisión del resultado de la investigación, no más tarde de la fecha de vencimiento que se indique en esta carta. De tener un balance pendiente, como alternativa, puede comunicarse al 1-844-888-5862 o visitar la Oficina de Servicio al Cliente más cercana, para establecer un plan de pago que le permita cumplir con su obligación de manera más manejable. Usted tendrá hasta el 11 de agosto de 2026 para solicitar una revisión de su caso. De no solicitar una revisión según indicado, procederemos a cerrar su reclamación entendiendo que no tiene interés en proseguir con la misma. La solicitud de revisión deberá dirigirse a: Luma Energy Objeción de Factura Po Box 9100 San Juan, PR 00908 objecionalafactura@lumapr.com Cordialmente, Gloria E. Arriaga Supervisora de Facturación Anejo 4