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20261020 QR20260305 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO ALEJANDRO FERNÁNDEZ GÓMEZ QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0305 V. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 23 de julio de 2026, el señor Alejandro Fernández Gómez ("parte Querellante"), presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA"), relacionada principalmente con la objeción y eliminación de un cargo de trescientos dólares $300.00 por concepto de estudio suplementario asociado a la interconexión de su sistema de generación renovable. En la presente Querella, la parte Querellante alegó ser cliente residencial de LUMA bajo la cuenta número 3144364679. Indicó que alrededor de agosto de 2024 instaló un sistema de generación renovable compuesto por paneles solares y una batería Tesla Powerwall, conectado al sistema de medición neta de LUMA. Posteriormente, alegó que LUMA facturó un cargo de $300.00, en la factura del 16 de agosto de 2025, por concepto de un estudio suplementario o estudio posterior a la instalación relacionado con la interconexión del sistema renovable. La parte Querellante sostuvo que había realizado gestiones para que LUMA eliminara dicho cargo de su cuenta y alegó que este continuaba apareciendo o afectando su balance. Además, -1J/V \ planteó que, luego de un cambio de medidor realizado por LUMA, su sistema VPP ("Virtual I \ Power Plant") dejó de exportar energía desde la batería Powerwall. Como remedio, solicitó la eliminación del cargo de $300.00, el crédito de cualquier cantidad pagada relacionada con dicho cargo y la investigación y corrección de un problema de exportación del sistema I'! fotovoltaico. / El 27 de agosto de 2026, LUMA presentó una Moción Solicitando Prórroga. En esta informó / que la Querella había sido referida a su personal de Medición Neta el 12 de agosto de 2026 y J que se encontraba investigando los hechos alegados y evaluando si procedía el remedio solicitado por la parte Querellante. En consecuencia, solicitó una prórroga hasta el 18 de septiembre de 2026 para contestar la Querella o presentar una solicitud de desestimación por academicidad. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2026, las partes suscribieron una Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio, la cual fue recibida por el Negociado el 17 de septiembre de 2026. En la referida Moción Conjunta, las partes informaron que LUMA realizó el ajuste correspondiente mediante el cual eliminó el cargo de $300.00 por concepto de estudio suplementario y concedió al Querellante un crédito por dicha cantidad. Asimismo, jf'l'-' indicaron que LUMA se comunicó con la parte Querellante y confirmó en su cuenta la aplicación del crédito y el balance actualizado. A base de lo anterior, las partes expresaron que LUMA había otorgado eJrge1Ndo por la parte Querellante y solicitaron conjuntamente al Negoci)qúe oruta\la desestimación con perjuicio por academicidad, así como el archivo d 7Querella. \v \ U E

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NEPR-QR-2026-0305 Página 2 de4 II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción de! Negociado de Energía El Artículo 6.4(a)[3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública t que "[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente." b. Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento 8543 dispone como sigue: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero. r \ 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. En el presente caso, el remedio principal solicitado por la parte Querellante consistía en que LUMA eliminara de su cuenta el cargo de $300.00 por concepto de estudio suplementario y /1 acreditara cualquier cantidad relacionada con dicho cargo. Durante la pendencia del /1 procedimiento, LUMA investigó la reclamación y según lo estipulado conjuntamente por las / ¡ partes, realizó el ajuste correspondiente eliminando el cargo de $300.00 y concedió a la parte J / Querellante un crédito por dicha cantidad. Ambas partes manifestaron que el remedio / solicitado había sido otorgado y solicitaron expresamente la desestimación con perjuicio por Por consiguiente, habiéndose concedido el remedio reclamado y existiendo una solicitud conjunta y expresa para dar por terminado el procedimiento, procede determinar que la controversia advino académica y conceder la desestimación solicitada por las partes. III. Conclusión En vista de lo anterior se declara HA LUGAR la Moción Conjunta Solicitando Desestimación con Perjuicio presentada por las partes, se desestima con perjuicio de la Quere!la de epígrafe y se procede al cierre y archivo del presente caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubiçada en el Edificf\ 'Énfasis suplido. ( \'%. \ \' \ o'.*\ T-.;% " u

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NEPR-QR-2026-0305 Página 3 de 4 World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglaniynto 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelacio/FÍs. / / Notifíquese y publíquese. Edisn Avilés Deliz ¡Presidente ' A _ _ _ _ _ _ _ _ _ clinand''Ramos So Slvia B. UgartiIAraujo Comisionado Aeia4o Comisionada Asociada I Antonio Torres Miraida Comisionado Asociado Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Ilegociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 17 de octubre de 2026. Certifico además que el ¿L- de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0305 y he enviado copia de la misma a: michelle.acosta@ilumapr.com; icyberpr@gmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: Luma Energy, LLC Luma Energy Servco, LLC Lcda. Michelle Acosta PO Box 364267 San Juan, PR 00936-42 67 Alejandro Fernández Góm 30032 Calle Valle del Tural&i'\Urb. Valle Dorado Dorado, PR 00646-8402/ t'4I-' 'jo E R I

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NEPR-QR-2026-0305 Página 4 de 4 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, _ _ _ _ _ de octubre de 2026. z__ MILL / Sonia Sed Gaztambide Secretaria p E