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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MICHAEL FLORES OLIVAS QUERELLANTE v. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0168 ASUNTO: Moción de Reconsideración MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN A RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE la parte Querellante, Michael Flores Olivas, por derecho propio (pro se), y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I. INTRODUCCIÓN Y TIMBRIDAD DE ESTA MOCIÓN 1. El 8 de octubre de 2026 se archivó en autos la Resolución Final y Orden en el caso de epígrafe, mediante la cual este Negociado desestimó la Querella por falta de jurisdicción, alNEPR Received: Oct 16, 2026 11:40 AM
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concluir que el Querellante no agotó el procedimiento administrativo informal de objeción de facturas ante LUMA por no haber pagado la cantidad promedio requerida de $132.21. 2. Esta Moción de Reconsideración se presenta dentro del término de veinte (20) días dispuesto en la propia Resolución, conforme a la Sección 11.01 del Reglamento Núm. 8543 y a las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). Se solicita que se deje sin efecto la desestimación, por los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación, los cuales surgen del propio expediente administrativo. II. CUMPLIMIENTO SUSTANCIAL DEL REQUISITO DE PAGO PROMEDIO 3. La Resolución reconoce que el promedio requerido por LUMA era de $132.21 (pág. 4). La Resolución también reconoce que el Querellante continuó realizando pagos mensuales durante todo el período en controversia, incluyendo pagos en mayo, julio y octubre de 2025 y en julio y septiembre de 2026 (pág. 3). Sin embargo, la Resolución no analiza la cuantía de esos pagos ni el efecto que tienen sobre el requisito del pago promedio. 4. Los pagos mensuales del Querellante en la cuenta Núm. 9561756062 han sido de $300.00, cantidad que excede por $167.79, y por más del doble, el promedio de $132.21 exigido por LUMA. El requisito del Artículo 6.27(a)(1) de la Ley 57-2014 y de la Sección 4.05 del Reglamento Núm. 8863 es un requisito de pago, no de forma: su propósito es garantizar que el cliente pague las cantidades no controvertidas mientras se investiga su objeción. Ese propósito se cumplió en exceso. 5. El expediente contiene además la solicitud de reconsideración que el Querellante presentó ante LUMA el 1 de mayo de 2026, en la que pidió expresamente que sus pagos mensuales de $300.00 fueran considerados en cumplimiento del requisito de pago promedio (véase la pág. 3 de la Resolución). La Resolución menciona esa solicitud, pero no la resuelve. LUMA nunca contestó esa petición en los méritos y nunca acreditó los pagos recibidos al requisito que ella misma impuso. 6. El Querellante acompañó su Moción para Mostrar Causa de 18 de septiembre de 2026 con un historial de pagos de la cuenta y un récord de comunicaciones con LUMA. La Resolución no
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hace determinación alguna sobre ese historial. Desestimar por falta de pago promedio sin evaluar la prueba de pago sometida es un error que justifica la reconsideración, porque una determinación administrativa debe descansar en el expediente completo y exponer las razones de hecho y de derecho que la sustentan. III. EL CIERRE DE LAS OBJECIONES ES LA DECISIÓN FINAL DE LUMA, Y EXIGIR OTRA ES IMPOSIBLE 7. La Resolución concluye que ninguno de los anejos de la Querella constituye una decisión final de LUMA. Con respeto, la carta de deficiencia de 21 de julio de 2025 sí es una determinación final y adversa: LUMA informó al Querellante que, de no subsanar antes del 5 de agosto de 2025, su reclamación se consideraría como no presentada y no tendría efecto alguno. Una compañía no puede cerrar una objeción con ese efecto y, a la vez, sostener que nunca decidió nada. 8. La Sección 5.01 del Reglamento Núm. 8863 permite acudir al Negociado cuando el cliente no está conforme con la decisión final de la compañía. Si el cierre administrativo de la objeción no cuenta como decisión final, y la compañía se niega a investigar hasta que se cumpla el requisito que ella misma controla, el cliente queda sin remedio: LUMA podría derrotar la jurisdicción de este Negociado en todo caso con solo cerrar el ticket. Esa interpretación dejaría sin efecto el mecanismo de revisión que crearon la Ley 57-2014 y el Reglamento Núm. 8863, y debe rechazarse. 9. El agotamiento de remedios tampoco puede exigir gestiones inútiles. El Querellante presentó tres objeciones formales (16 de julio de 2025, 24 de octubre de 2025 y 24 de abril de 2026), envió numerosas comunicaciones por correo electrónico, y el 9 de julio de 2026 recibió únicamente una respuesta automatizada que lo refería a Servicio al Cliente. La primera objeción, de 16 de julio de 2025, fue oportuna respecto a las facturas de junio y julio de 2025 que impugna. Que LUMA luego invocara el término de treinta (30) días contra la objeción de abril de 2026 no borra la objeción original y oportuna de julio de 2025. 10. El récord de comunicaciones confirma la futilidad. Entre septiembre de 2025 y abril de 2026 el Querellante y su señora madre, Linda Olivas, actuando en su nombre, escribieron
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repetidamente a objecionalafactura@lumapr.com: el 11, 18, 29 y 30 de septiembre de 2025, solicitando la apertura de una nueva reclamación por la factura de julio de 2025 y señalando que la residencia estaba desocupada; el 17 de diciembre de 2025, por tercera vez, indicando que nadie había respondido; y el propio Querellante escribió el 17 de diciembre de 2025, el 21 de enero de 2026 ("PLEASE REPLY!"), el 18 de marzo de 2026 y el 9 de abril de 2026, sin recibir contestación alguna. Las únicas respuestas de LUMA en todo el período fueron mensajes de forma que no atendieron lo solicitado: el 30 de septiembre de 2025 contestó la solicitud de autorización para que la señora Olivas llamara a nombre del Querellante con instrucciones genéricas sobre cómo radicar una objeción; el 24 y 26 de abril de 2026 contestó el formulario de la objeción con una lista de documentos de verificación de identidad; y el 1 de mayo de 2026 contestó la solicitud de reconsideración con un mensaje automático indicando que ese correo ya no estaba disponible y con otro mensaje refiriendo las objeciones al propio correo objecionalafactura@lumapr.com, que era el destinatario de la solicitud. Ninguna comunicación de LUMA atendió los méritos de la reclamación. IV. LA RESOLUCIÓN NO ATENDIÓ LOS MÉRITOS NI LA PRUEBA DE DESOCUPACIÓN 11. La controversia de fondo nunca ha sido evaluada por LUMA ni por este Negociado: el Querellante sometió prueba de que su residencia estuvo desocupada durante julio y agosto de 2025, incluyendo confirmaciones de vuelo y estados de cuenta, y solicitó que se requiriera a LUMA justificar técnica y documentalmente el consumo facturado. La desestimación se apoya exclusivamente en los documentos de la propia parte promovente de la desestimación, el Registro de Objeciones y las cartas de deficiencia de LUMA, sin adjudicar la prueba contraria del Querellante. V. REMEDIO ALTERNATIVO 12. Si a pesar de lo anterior este Negociado entendiera que subsiste algún defecto de forma, el remedio proporcionado no es la desestimación del caso, sino, como mínimo, que la desestimación se declare sin perjuicio y se conceda al Querellante un término para acreditar de manera específica, con el historial de pagos, la aplicación de sus pagos de $300.00 mensuales al promedio de $132.21, o se ordene a LUMA reabrir las objeciones y emitir una decisión final en
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los méritos. El Querellante está dispuesto a suplir esa acreditación de inmediato, porque los pagos ya fueron realizados. VI. PETICIÓN POR TODO LO CUAL, el Querellante solicita muy respetuosamente de este Honorable Negociado de Energía que: (a) acoja esta Moción de Reconsideración; (b) deje sin efecto la Resolución Final y Orden de 8 de octubre de 2026; (c) determine que el Querellante cumplió sustancialmente con el requisito de pago promedio y agotó los remedios administrativos disponibles ante LUMA, por lo que este Negociado tiene jurisdicción para adjudicar la Querella; (d) ordene a LUMA justificar técnica y documentalmente el consumo impugnado o, en su defecto, reabrir las objeciones Núm. OBW20250716956668026296, OBW20251024956336859774 y OBW20260424956689308126 y emitir una decisión final en los méritos; y (e) en la alternativa, declare la desestimación sin perjuicio y conceda un término para la acreditación específica de los pagos ya realizados. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2026. ___________________________________ Michael Flores Olivas Querellante pro se 1 Calle Taft, Apt. 11C, San Juan, PR 00911 Tel.: (916) 752-7879 Correos electrónicos: mike@greekformal.com / mike@formalbuilder.com Cuenta LUMA Núm. 9561756062
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CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que en esta misma fecha envié copia fiel y exacta de esta Moción por correo electrónico a la representación legal de las Querelladas, Lcda. Cristina E. Santiago Amaro (Cristina.SantiagoAma@lumapr.com) y Lcda. Myrna I. González Rivera (Myrna.GonzalezRivera@lumapr.com), y copia a la Secretaría del Negociado de Energía (secretaria@energia.pr.gov) y a jrvizcarrondo@jrsp.pr.gov, y que la original fue presentada a través del portal de radicaciones del Negociado de Energía. ___________________________________ Michael Flores Olivas