← All documents

20261014 QR20260297 Informe Oficial Examinadora.pdf

Download original

Page 1

From: mulletlaw@gmail.com <mulletlaw@gmail.com> Sent: Wednesday, October 14, 2026 7:13 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0297 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO EDWIN M. RODRÍGUEZ GÓMEZ QUERELLANTE vs. SUNRUN INC. QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0297 ASUNTO: Querella por no recibir servicio ya que el sistema no está produciendo ni exportando INFORME DE OFICIAL EXAMINADORA I. Hechos y trasfondo procesal: El 22 de julio de 2026, la parte querellante, Edwin M. Rodriguez Gomez (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra Sunrun Inc. (“Sunrun” o “Querellada”), en la que alega que, aunque Sunrun ya comenzó a cobrarle las mensualidades correspondientes al arrendamiento del sistema solar, éste no está produciendo ni exportando energía a la red de LUMA, por lo que paga por un servicio que no está recibiendo. El Querellante informa, además, que ha presentado múltiples reclamaciones y solicitudes de servicio tanto ante Sunrun como ante LUMA, pero que ambas compañías continúan atribuyéndose mutuamente la responsabilidad sin resolver el problema, mientras el sistema permanece inoperante. Como remedio, el Querellante solicita la cancelación inmediata del contrato de arrendamiento sin penalidad, la suspensión de los cobros mientras el sistema permanezca inoperante y el reembolso de todos los pagos efectuados desde que comenzaron los cobros. El Querellante no acompañó ningún documento a la Querella. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014, intitulado Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, del Negociado de Energía (“Reglamento 8543”), el 23 de julio de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 27 de julio de 2026 la Querellante presentó evidencia de que, en la misma fecha, notificó a Sunrun la Citación y copia de la Querella mediante correo certificado. Sin embargo, transcurrido el término reglamentario para contestar la Querella, la Querellada no presentó alegación responsiva a la Querella, no solicitó prórroga para ello ni compareció ante el Negociado de Energía en este caso. En vista de ello, el 18 de

Page 2

2 septiembre de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo a Sunrun un término improrrogable de cinco (5) días para presentar alegación responsiva a la Querella y mostrar causa por la cual no debiera anotarse la rebeldía en su contra, apercibiéndole que, de no mostrar causa y presentar la alegación responsiva dentro del término concedido, el Negociado de Energía le anotaría la rebeldía, con las consecuencias legales que ello conlleva, incluyendo dar por admitidas las alegaciones en su contra. Oportunamente, el 23 de septiembre de 2026, la Querellada presentó Moción de Desestimación. Sunrun fundamenta su solicitud de desestimación en que, según alega, el Negociado de Energía carece de jurisdicción para adjudicar la controversia toda vez que el contrato entre las partes de epígrafe contiene una cláusula de arbitraje, la cual establece que el arbitraje será el único mecanismo para resolver las disputas entre las partes y que el mismo se regirá por la Ley Federal de Arbitraje. La Querellada argumenta, además, que las reclamaciones y remedios solicitados por el Querellante surgen directamente de la relación contractual y, por lo tanto, deben ser resueltos mediante arbitraje. Como parte de su argumentación, Sunrun invoca la Ley Federal de Arbitraje, la Ley Núm. 147 del 9 de agosto de 2024 (“Ley 147-2024”), conocida como Ley de Arbitraje de Puerto Rico y jurisprudencia estatal y federal. En apoyo a su solicitud de desestimación, la Querellada acompañó copia del Contrato de Mejora Residencial suscrito entre el Querellante y Sunrun. Asimismo, en la misma fecha, 23 de septiembre de 2026, la Querellada presentó Moción en Cumplimiento de Orden y para Mostrar Causa, en la que, sin someterse a la jurisdicción del Negociado de Energía, tras informar haber presentado conjuntamente su alegación responsiva, consistente en la Moción de Desestimación, explicó que su falta de comparecencia oportuna no respondió a una intención de desatender el procedimiento, sino a un error e inadvertencia mientras la reclamación estaba siendo evaluada internamente y sus representantes mantenían comunicaciones con el Querellante para procurar una solución. Sunrun sostuvo que la omisión fue involuntaria y que la subsanó diligentemente mediante su comparecencia y la presentación de la Moción de Desestimación, sin renunciar a sus defensas jurisdiccionales, contractuales, procesales y sustantivas. Así pues, la Querellada solicitó que el Negociado de Energía acoja su alegación responsiva y dé por cumplida la Orden notificada el 18 de septiembre de 2026. En atención a lo anterior, el 25 de septiembre de 2026 el Negociado de Energía notificó Resolución y Orden en la que declaró Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden y para Mostrar Causa presentada por la Querellada, dando por cumplida la Orden de 18 de septiembre de 2026; y, con relación a la Moción de Desestimación, concedió al Querellante un término de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos contenidos en la solicitud de desestimación presentada por Sunrun. Así pues, oportunamente, el 1 de octubre de 2026 el Querellante presentó Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación y en Cumplimiento de Resolución y Orden de 25 de septiembre de 2026. En la misma, el Querellante se opone a la solicitud de desestimación con perjuicio de la Querella presentada por Sunrun por los siguientes fundamentos: aunque el Querellante reconoce que las reclamaciones estrictamente contractuales podrían estar sujetas a arbitraje, sostiene que la controversia también

Page 3

3 comprende problemas de alto voltaje e interconexión que afectan la producción y exportación de energía de su sistema fotovoltaico, materias que, según argumenta, corresponden a la jurisdicción del Negociado de Energía conforme al Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”). Alega, pues, el Querellante que Sunrun atribuye a LUMA la condición de voltaje que afecta el sistema y, citando el caso de Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC, 2026 T.S.P.R. 76, sostiene que el remedio correspondiente respecto a reclamaciones arbitrables es la suspensión del procedimiento, no su desestimación con perjuicio. Así pues, el Querellante solicita que: (a) se deniegue la solicitud de desestimación con perjuicio; (b) se distinga las controversias contractuales de las regulatorias; (c) se permita continuar cualquier reclamación comprendida dentro de la jurisdicción del Negociado de Energía; y (d) de ser necesario, se autorice enmendar la Querella para incluir a LUMA. En apoyo a su escrito, el Querellante acompañó un informe de un perito electricista de 19 de agosto de 2025, con mediciones de voltaje de aproximadamente 260 V, fotografías de dichas mediciones y una fotografía del contador. II. Derecho aplicable y análisis: El Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”), establece la jurisdicción del Negociado de Energía sobre las controversias relacionadas con el sector eléctrico. En particular, el inciso (a) de dicho Artículo confiere al Negociado de Energía jurisdicción primaria exclusiva sobre determinados asuntos, entre ellos las controversias relacionadas con las tarifas y cargos de las compañías de energía, la revisión de facturación por servicios de energía eléctrica, el cumplimiento de la política pública energética y la interconexión con la red de transmisión y distribución de energía eléctrica. Por su parte, el inciso (b) establece la jurisdicción general del Negociado de Energía sobre determinadas compañías de energía y personas naturales o jurídicas cuyas actuaciones constituyan violaciones de la legislación o reglamentación energética, o afecten la prestación de servicios de energía eléctrica. Asimismo, el Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014 autoriza al Negociado de Energía a atender querellas relacionadas con incumplimientos de la política pública energética y determinadas controversias sobre interconexión y servicios de energía eléctrica, conforme a los requisitos establecidos en dicho estatuto. Sin embargo, estas disposiciones no confieren al Negociado de Energía jurisdicción general para adjudicar toda controversia de naturaleza contractual que pueda surgir entre un consumidor y una empresa dedicada a la instalación, arrendamiento u operación de sistemas fotovoltaicos. La jurisdicción de este foro administrativo debe surgir de las facultades expresamente conferidas por ley o de aquellas necesarias para ejercer las mismas. De otra parte, la Sección 6.01 del Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014, intitulado Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), contempla la presentación de solicitudes de desestimación y la emisión de órdenes para mostrar causa. Dicho mecanismo permite examinar, entre otros asuntos, si el Negociado de Energía posee jurisdicción sobre

Page 4

4 la controversia sometida a su consideración. La determinación sobre jurisdicción constituye una cuestión de umbral que debe resolverse antes de entrar en los méritos de las reclamaciones. En cuanto a los convenios de arbitraje, la Ley Federal de Arbitraje, 9 U.S.C. §§ 1 et seq., reconoce la validez y exigibilidad de los acuerdos escritos mediante los cuales las partes se obligan a someter determinadas controversias a arbitraje, sujeto a las defensas contractuales reconocidas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, conocida como Ley de Arbitraje de Puerto Rico, forma parte del marco jurídico aplicable a los convenios arbitrales, en la medida en que sus disposiciones resulten compatibles con la legislación federal pertinente. En el caso de Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC, 2026 T.S.P.R. 76, el Tribunal Supremo de Puerto Rico examinó una controversia relacionada con un contrato de un sistema fotovoltaico que contenía un convenio de arbitraje. En lo pertinente, reconoció el efecto de las cláusulas mediante las cuales las partes delegan expresamente al árbitro la facultad de determinar la arbitrabilidad de las controversias, cuando dicha delegación no ha sido impugnada específicamente. Asimismo, determinó que, en el procedimiento judicial allí considerado, correspondía suspender los procedimientos para permitir el arbitraje, en lugar de desestimar con perjuicio la reclamación. No obstante, debe distinguirse entre la controversia judicial examinada en Sierra Lugo, supra, y el presente procedimiento administrativo. El referido precedente no amplía las facultades adjudicativas conferidas al Negociado de Energía por su ley habilitadora. Por consiguiente, la existencia de un convenio arbitral y la procedencia de suspender un procedimiento judicial no sustituyen el análisis independiente de la jurisdicción estatutaria de este foro administrativo. En el caso ante la consideración de este Negociado de Energía, del expediente administrativo se desprende que el Querellante presentó una reclamación contra Sunrun fundamentada en que el sistema fotovoltaico objeto del contrato de arrendamiento no produce ni exporta energía, a pesar de que la Querellada comenzó a cobrar las mensualidades correspondientes. Como remedios, el Querellante solicita la cancelación del contrato sin penalidad, la suspensión de los cobros y el reembolso de los pagos efectuados. Tales remedios están dirigidos esencialmente a obtener el cumplimiento o la terminación de las obligaciones contractuales asumidas por las partes y las consecuencias económicas del alegado incumplimiento. El contrato acompañado por Sunrun a su Moción de Desestimación contiene una cláusula de arbitraje que, en términos generales, contempla la resolución mediante dicho mecanismo de las controversias relacionadas con la relación contractual. La disposición también contiene una reserva expresa que reconoce la posibilidad de solicitar asistencia del Negociado de Energía para la revisión de facturas o la resolución de controversias comprendidas en los Artículos 6.4 y 6.27 de la Ley 57-2014. Sin embargo, dicha reserva no constituye una concesión contractual de jurisdicción al Negociado de Energía, sino que

Page 5

5 preserva el acceso a este foro administrativo con relación a los asuntos que, por disposición de ley, estén comprendidos dentro de sus facultades adjudicativas. En su oposición a la solicitud de desestimación, el Querellante sostiene que la falta de producción y exportación de energía del sistema fotovoltaico está relacionada con problemas de alto voltaje en la red eléctrica operada por LUMA. En apoyo a esta alegación, acompañó un informe de un perito electricista, fotografías de mediciones de voltaje y una fotografía del contador. Sin embargo, aunque tales documentos pueden resultar pertinentes a una controversia relacionada con la calidad del servicio eléctrico o la interconexión del sistema fotovoltaico, los mismos no alteran por sí solos la naturaleza de los remedios reclamados contra Sunrun en la Querella original. En particular, LUMA no figura como parte querellada en este procedimiento. Aunque el Querellante solicita que, de ser necesario, se le permita enmendar la Querella para incluir a dicha compañía, esa solicitud no equivale a la presentación de una reclamación formal contra LUMA ni permite adjudicar su alegada responsabilidad sin que se cumplan los requisitos procesales correspondientes. Además, conforme a la Sección 5.02(B) del Reglamento 8543, una solicitud de autorización para enmendar las alegaciones debe estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad, requisito que no se satisface mediante la mera solicitud condicional de incluir a LUMA formulada en la oposición a la solicitud de desestimación. De igual forma, las alegaciones relacionadas con las condiciones de voltaje de la red eléctrica no identifican, en el estado actual de las alegaciones, una violación regulatoria independiente atribuible a Sunrun que permita establecer la jurisdicción del Negociado de Energía sobre los remedios contractuales solicitados. En ese sentido, la circunstancia de que las alegadas condiciones de alto voltaje puedan dar lugar a una controversia regulatoria relacionada con la calidad del servicio eléctrico o la interconexión del sistema fotovoltaico no justifica, por sí sola, la continuación del presente procedimiento contra Sunrun. Ello es así porque la Querella no formula una reclamación regulatoria independiente contra dicha compañía, sino que solicita remedios derivados del alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento. Asimismo, las alegaciones formuladas posteriormente en la oposición a la desestimación no constituyen, por sí mismas, una enmienda de la Querella ni incorporan automáticamente a LUMA como parte querellada. Así pues, aunque el Artículo 6.4 de la Ley 57-2014 confiere al Negociado de Energía jurisdicción sobre determinadas controversias relacionadas con la interconexión y la prestación de servicios eléctricos, ello no significa que cualquier incumplimiento contractual relacionado con un sistema fotovoltaico quede automáticamente comprendido dentro de dicha jurisdicción. Para que el Negociado de Energía pueda adjudicar una reclamación, resulta necesario que las alegaciones y los remedios solicitados correspondan a una materia que la legislación aplicable haya colocado bajo su autoridad. Por consiguiente, las reclamaciones formuladas contra Sunrun, según planteadas en la Querella, son de naturaleza esencialmente contractual y no establecen una controversia

Page 6

6 regulatoria independiente que el Negociado de Energía esté facultado para adjudicar. La existencia del convenio de arbitraje constituye un fundamento adicional para reconocer que las partes pactaron un mecanismo de resolución de sus disputas contractuales, sin que corresponda al Negociado de Energía adjudicar los méritos de dichas reclamaciones ni determinar definitivamente el alcance o la exigibilidad de dicho convenio. Finalmente, aunque Sunrun solicita la desestimación con perjuicio de la Querella, tal remedio no resulta procedente. La falta de jurisdicción sobre la materia impide adjudicar los méritos de la reclamación, por lo que la disposición correspondiente debe ser sin perjuicio. Esta conclusión no contradice lo resuelto en Sierra Lugo, toda vez que la suspensión allí ordenada correspondía a un procedimiento judicial en el cual se examinaba la aplicación de un convenio de arbitraje, mientras que en el presente caso administrativo la determinación recomendada descansa en la ausencia de jurisdicción estatutaria del Negociado de Energía para adjudicar las reclamaciones contractuales formuladas. Cabe aclarar que la desestimación recomendada no supone una adjudicación sobre la existencia de un incumplimiento contractual atribuible a Sunrun ni una determinación definitiva sobre la validez, exigibilidad o alcance de la cláusula de arbitraje. Tampoco constituye una adjudicación sobre las alegadas condiciones de voltaje de la red eléctrica o la posible responsabilidad de LUMA, entidad que no figura como parte querellada en este procedimiento. La presente recomendación se limita a determinar que las reclamaciones formuladas en la Querella, según planteadas, no establecen una controversia comprendida dentro de la jurisdicción del Negociado de Energía. III. Conclusión En vista de que las reclamaciones formuladas por el Querellante contra Sunrun son de naturaleza esencialmente contractual y que, según planteadas, no establecen una controversia regulatoria independiente comprendida dentro de la jurisdicción conferida al Negociado de Energía por el Artículo 6.4 de la Ley 57-2014, esta Oficial Examinadora recomienda desestimar la Querella sin perjuicio, por falta de jurisdicción sobre la materia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el Querellante pueda acudir a los mecanismos de resolución de controversias que correspondan en Derecho o presentar cualquier reclamación regulatoria independiente ante el foro competente, sujeto al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios aplicables. En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2026. Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora