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GOBIERNO DE PUERTO RICO) JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO MIGUEL GONZALEZ BENIQUEZ CASO NÚM.: NEPR-QR -2026-0120 QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal: El 20 de abril de 2026, la parte querellante, Miguel González Beníquez (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), fundamentada en un alegado problema de alto voltaje, doble facturación y daños a equipos eléctricos. A la Querella, el Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) fotografías de enseres alegadamente dañados; (b) fotografías de mediciones de voltaje realizadas por Home Power; (c) fotografía que muestras la distancia entre el transformador y la casa objeto de la Querella; (d) medición de voltaje realizadas por un perito electricista; (e) mensaje de Sun Run; y (f) una página de una factura de LUMA. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 20 de abril de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 27 de abril de 2026 el Querellante presentó evidencia de que, el 22 de abril de 2026, notificó a las Querelladas, por correo certificado con acuse de recibo, la Citación y copia de la Querella. El 13 de mayo de 2026, LUMA compareció mediante Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga Para Presentar Alegación Responsiva por Justa Causa, en la que solicita un término adicional de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva a la Querella. Así pues, mediante Resolución y Orden notificada el 18 de mayo de 2026, el Negociado de Energía concedió a las Querelladas un término adicional de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva a la Querella, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las alegaciones de la Querella. Oportunamente, el 18 de junio de 2026, las Querelladas presentaron Moción de Desestimación por Academicidad y por Falta de Jurisdicción para Atender las Controversias Planteadas, en la que adujo, en síntesis, aducen que, el 5 de mayo de 2026, personal técnico de LUMA inspeccionó la residencia del Querellante, abrió el transformador, ajustando el TAP del transformador (XMR) del nivel 4 al nivel 2, y realizó nuevas pruebas de voltaje. Según alegan, dichas mediciones reflejaron, aproximadamente, 122 voltios por fase, lo cual arguye LUMA se encuentra dentro del margen operacional permitido (+5 %). Asimismo, dicho personal confirmó con el Querellante que el servicio eléctrico había quedado restablecido. En apoyo a sus alegaciones, las Querelladas acompañaron a su moción. uña»... serie de fotografías que reflejan lecturas de voltaje antes y después del ajuste fealizado. Así. - e pues, las Querelladas arguyen que la controversia que dio origen a la Querella advino *..* académica toda vez que el problema fue corregido mediante las reparaciones realizadas,En vista de ello, LUMA sostiene que, habiéndose concedido el remedio solicitado *por..el Querellante, la controversia advino académica y, por lo tanto, procede la desestimación de” : : NM A nds,A ; Ñ 7 a - S e
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PX NEPR-QR-2026-0120 Pagina 2 de 4 la Querella. Con relación a las alegaciones sobre doble facturación, LUMA sostiene que el Negociado de Energía carece de jurisdicción porque el Querellante no agotó el procedimiento administrativo obligatorio antes de presentar la Querella, ello toda vez que el Querellante: (a) no presentó una objeción formal de factura; (b) no identificó la factura específica impugnada; (c) no existe un número de objeción; (d) no consta una determinación final de LUMA sobre ninguna factura; y (e) tampoco existe evidencia de que el Querellante haya pagado el promedio de las últimas seis facturas no objetadas. En apoyo a su postura, las Querelladas acompañan a la solicitud un extracto de su sistema Oracle Utilities Customer Care and Billing (CC&B). Finalmente, en torno a la reclamación por daños a equipos electrodomésticos, LUMA arguye que el Negociado de Energía no es un tribunal de justicia, sino un organismo regulador, al cual la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético, no otorga autoridad para conceder indemnizaciones económicas por daños. Así pues, cualquier reclamación por daños y perjuicios debe presentarse ante los tribunales de justicia y no ante el Negociado de Energía. Así las cosas, el 1 de julio de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo al Querellante un término improrrogable de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no debiera ser desestimada por los fundamentos contenidos en la solicitud de desestimación presentada por LUMA, so pena de sanciones y la desestimación de la Querella por los fundamentos alegados por las Querelladas y por incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. El 14 de julio de 2026 la parte querellante informó que LUMA realizó los trabajos correctivos correspondientes, logrando resolver el problema de voltaje que dio origen a la querella. Asimismo, que la situación relacionada con la facturación fue atendida y corregida. En cuanto a los equipos eléctricos afectados, manifestó que no interesa continuar con reclamación alguna relacionada con dichos daños. Como resultado, solicitó el archivo y cierre del caso. IL Derecho Aplicable y Análisis: La Sección 6.01 del Reglamento 85431 establece que, en vez de, o además de presentar su Contestación a una Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte, cualquier Promovido podrá solicitar al Negociado de Energía la desestimación del Recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el Promovido podrá argumentar que el Recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el Recurso es inmeritoria, que el Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el Recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.? Añade que, en cualquier caso, el Negociado de Energía podrá, motu proprio o a solicitud de parte, ordenar al Promovente que muestre causa por la cual no deba desestimarse la Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte.? En el presente caso, la parte querellante informó que LUMA atendió todos los reclamos que motivaron la presentación de la querella. Como resultado solicitó al Negociado de Energía que decretara el cierre y archivo del caso. 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 2 Id. 3 ld 3 a See? FS
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NEPR-QR-2026-0120 Pagina 3 de 4 Ill. Conclusion En vista de lo anterior, SE DESESTIMA la Querella de epigrafe y, por consiguiente, SE ORDENA el cierre y archivo de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectadapodrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Regl t el Tribunal de Apelaciones. Notifiquese y publiquese. Edison Avilés Déli residente NO INTERVINO Ferdinand A. Ramos Soegaard | Comisionado Asociado Comisionada Asociada ——_ Omar M. Rodriguez Gonzalez o Comisionado Asociado Comisionado Asociado "2.00 20
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NEPR-QR-2026-0120 Pagina 4 de 4 CERTIFICACION Certifico que asi lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energia de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el _'{ de octubre de 2026. El Copusionado Asociado Ferdinand A. Ramos Soegaard no intervino. Certifico ademas que el de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolucién Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0120 y he enviado copia de la misma a: neysha.natal@lumapr.com; |rosa@aguadilla.inter.edu, Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC MIGUEL GONZÁLEZ BENÍQUEZ LUMA ENERGY SERVCO, LLC HC 56 BOX 4777 LCDA. NEYSHA NATAL AGUADA, PR 00602 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, © de octubre de 2026. XT GUO Sonia Seda Gaztambide Secretaria