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20261008 QR20260103 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR en representación de la consumidora Juanita Millet Pérez QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0103 ASUNTO: Resolución Final y Orden V. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal: El 8 de abril de 2026, la parte querellante Oficina Independiente de Protección al cTi_ Consumidor ("OIPC"), en representación de la consumidora Juanita Millet Pérez ("Querellante"), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella ("Querella") contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas "LUMA" o "Querelladas"), por un alegado problema de fluctuación de alto voltaje en el servicio eléctrico residencial. A la Querella, la Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) tabla relacionada con querella ante LUMA; (b) intercambio de correos electrónicos entre la OIPC y LUMA entre 13 de enero y 25 de febrero de 2026; (c) documento intitulado High Voltage Load Test; y (d) certificación de instalación eléctrica con fecha de 31 de marzo de 2026. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543' ("Reglamento 8543"), el 10 de abril de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 14 de abril de 2026 la Querellante, representada por la OIPC, presentó Moción NotifIcando Querella y Citación a la Parte Querellada por Correo Electrónico, en la que informa que el 10 de abril de 2026 envío a las Querelladas, mediante correo electrónico, la Citación y copia de la Querella. La Querellante anejó evidencia del envío por correo electrónico. Así pues, el término de veinte (20) días establecido y concedido para que LUMA contestara la Querella comenzó a discurrir el 10 de abril de 2026 yvence e130 de abril de 2026. El 21 de abril de 2026 las Querelladas comparecieron mediante Solicitud de Prórroga Para Contestar Querella, en la que solicitan un término adicional de veinte (20) días contados, hasta el 20 de mayo de 2026, para presentar su alegación responsiva a la Querella. Al respecto, el 23 de abril de 2026 el Negociado de Energía notificó Resolución y Orden declarando Ha Lugar la Solicitud de Prórroga Para Contestar Querella y concediendo a LUMA hasta el 20 de mayo de 2026 para presentar su alegación responsiva a la Querella. Oportunamente, el 20 de mayo de 2026 las Querelladas presentaron Contestación a la Querella. Posteriormente, el 8 de julio de 2026, la Querellante presentó un Primer Pliego de Interrogatorio Producción de Documentosy Requerimiento de Admisiones. Al día siguiente, 9 de julio de 2026, LUMA informó que su abogada estaría temporalmente fuera de funciones por ordenes militares y que su carga de trabajo seria reasignada, por lo que solicito un 1 Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de incumplimiento, Revisión de Tarifas e investigaciones. .

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NEPR-QR-2026-0103 Página 2 de 4 término de treinta (30) dfas para anunciar nueva representación legal y prorrogar los términos pendientes. Oportunamente, el 16 de julio de 2026, las Querelladas presentaron Moción Asumiendo Representación Legal, informando que el Lcdo. Juan J. Méndez Carrero había sido designado como su nuevo representante legal y solicitando al Negociado de Energía su aceptación como abogado de récord y que todas las órdenes, resoluciones y escritos del caso le fueran notificados. Así las cosas, el 11 de agosto de 2026 las partes presentaron Moción Conjunta informando el Desistimiento del Caso, en la que informan conjuntamente que LUMA realizó las reparaciones necesarias para corregir las fluctuaciones de voltaje que originaron la Querella y en la que la Querellante confirma que el problema que motivó la presentación de la Querello quedó satisfactoriamente resuelto. En vista de lo anterior, ambas partes solicitan conjuntamente al Negociado de Energía que acoja el desistimiento de la Querellante, sin perjuicio, y desestime la Querella. II. Derecho Aplicable y Análisis: La Sección 4.03 del Reglamento 8543 establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un promovente en un proceso adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección dispone que un promovente podrá desistir "en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso."2 De otra parte, el inciso (B) de dicha sección establece que "[e]l desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario".3 Con relación a la naturaleza del desistimiento, el inciso (B) de dicha sección dispone que [e]l desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación."4 En este caso, mediante escrito firmado por el Querellante y por las Querelladas, presentado el 11 de agosto de 2026 e intitulado Moción Conjunto Informando el Desistimiento del Caso, ambas partes informaron al Negociado de Energía, de forma clara y expresa, que LUMA corrigió satisfactoriamente y que no subsistía la controversia que dio origen al presente procedimiento; y solicitaron conjuntamente al Negociado de Energía que desestime la Querello, sin perjuicio. Ello constituye un desistimiento expreso de la Querellante y una anuencia expresa al desistimiento por las Querelladas. Dicho mecanismo procesal satisface el requisito de estipulación establecido en la Sección 4.03 del Reglamento 8543, por lo que no existe impedimento para que acoger el desistimiento voluntario, sin perjuicio, de la Querellante. III. Conclusión Por consiguiente, SE ACOGE el desistimiento voluntario de la Querellante, SE DESESTIMA la Querello de epígrafe y SE ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. 2 icL, Sección 4.03(A) (2). kL Sección 4.03(B). 4kL Sección 4.03(C). / I \ F

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NEPR-QR-2026-0103 Página 3 de 4 El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la ección 11.02 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. son Avilés Deliz Presidente NO INTERVINO Ferdinand A. Ramos Soegaard Comisionado Asociado Slvia B. Ugar Araujo Comisionada Asociada "- Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 7 de octubre de 2026. El Comisionado Asociado Ferdinand A. Ramos Soegaard no intervino. Certifico además que el de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0103 y he enviado copia de la misma a: juan.mendez@jlumapr.com; kmercado@jrsp.pr.gov. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LIC. JUAN MÉNDEZ CARRERO PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 JUANITA MILLET PÉREZ ABRA SAN FRANCISCO N/A 13 CALLE CARDONA ARECIBO,PR 00612-8900 , OIPC LCDO KEVIN MERCADO _.i ¯"j 500AVE. ROBERTO H.TODD NLI $) PARADA 18, SANTURCE SAN JUAN, PR 00907

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NEPR-QR-2026-0103 Página 4 de 4 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, de octubre de 2026. j d (O / IU \ 0;Vq! Sonia Sed'Gaztambide Secretaria