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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MUNICIPIO DE CIDRA, representad o por su Alcalde, DELVISJ.PAGÁN CLAVIJO QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0436 ASUNTO: Resolución Final y Orden respecto a Querella. vs. LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 11 de septiembre de 2026, el Municipio de Cidra ("Municipio"), representado por su Alcalde, Delvis J. Pagán Clavijo, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella en contra de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente, "LUMA"). Acto seguido, el 14 de septiembre de 2026, el Municipio presentó una Querella Enmendada y una Moción Urgente en Solicitud de Remedio Provisional para Preservar el Status Quo y Paralizar Cualquier Gestión de Suspensión del Servicio Eléctrico. El Municipio solicitó al Negociado de Energía que determinara si LUMA cumplió con el Reglamento 88181 antes de intentar suspender el servicio eléctrico por un balance de $319,216.88 correspondiente a la Factura Final de Consumo en exceso al Tope Máximo de la Contribución en Lugar de Impuestos ("CELl") del Año Fiscal 2025-2026. Alegó deficiencias en las notificaciones, los informes y las advertencias reglamentarias, y cuestionó los plazos para ejercer sus opciones, que según LUMA requieren pagar el cincuenta por ciento (50%) del balance para objetar la factura o un pronto para acogerse a un plan de pago. Solicitó que LUMA produjera la documentación necesaria y acreditara su cumplimiento, que se paralizara provisionalmente cualquier desconexión y que, si la deuda resulta exigible, se preservara su oportunidad de obtener un plan de pago conforme a sus medios económicos. El 15 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía expidió la Citación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3.03 del Reglamento 8543.2 El 2 de octubre de 2026, el Municipio presentó una Moción Informativa Urgente sobre Comunicación Posterior de LUMA y en Reiteración de Solicitud de Remedio Provisional ("Moción de 2 de octubre"). Mediante la Moción de 2 de octubre, el Municipio informó que recibió una nueva comunicación de LUMA, con fecha de 1 de octubre de 2026, la cual anejó, relacionada con la factura y balance objeto de la presente Querella. De la carta surge que LUMA recibió una solicitud de objeción de la Factura Final de Consumo en exceso al Tope Máximo, número de objeción: OB20261001XoRP, y que la misma no cumple con los requsitisos contenidos en la Sección 5.01 del Reglamento 8818. Particularmente, LUMA requirió el pago del cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso del Tope Máximo facturado, equivalente a $159,608.44, a los fines de formalizar su solicitud. La carta también dispone que el Municipio tiene hasta el 11 de octubre de 2026 para cumplir con dicho requerimiento o, de lo contrario, la reclamación se consideraría como no presentada. El Municipio solicitó al Negociado de Energía un remedio provisional urgenteantla exigencia de LUMA de pagar $159,608 44 y completar una supuesta objecion antes del 11 ¿ 1 Enmienda al Reglamento 8653 Reglamento sobre la Con tribucion en Lugar de Impuestos (ELI) Reglamento 8818 Negociado de Energia 27 de septiembre de 2016 ( Reglamento 8818 J I)2 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tdr[ó\c e IntfëSti9dciones,1 o Reglamento 8543 Negociado de Enei gia 18 de diciembre de 2014 ( Reglamento 8543 ) 4 -..J
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NEPR-QR-2026-0436 Página 2 de 5 octubre de 2026, relacionada con el balance de $319,216.88 por consumo en exceso del tope CELl. El Municipio cuestionó la suficiencia de las notificaciones y la información suministrada, y sostuvo que primero debía determinarse si LUMA activó válidamente los plazos reglamentarios. Por ello, solicitó que se preservara el servicio eléctrico y sus derechos, sin exigir ese pago ni imponer consecuencias adversas mientras se resuelve la controversia. El 5 de octubre de 2026, el Municipio presentó una Moción informativa, mediante la cual certificó que notificó a LUMA, vía correo certificado, la Citación y copia de la Querella, de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento 8543. El 5 de octubre de 2026, LUMA presentó un escrito titulado Solicitud de Extensión de Término para Presentar Alegación Responsiva, mediante el cual solicitó hasta el 4 de noviembre de 2026 para presentar su contestación a la Querella. No obstante, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurisdiccional, el Negociado de Energía puede resolverla motu proprio, sin requerir previamente una alegación responsiva de LUMA. Tampoco debe perderse de vista que el término concedido al Municipio para completar los requisitos de la objeción vence el 11 de octubre de 2026, por lo que procede devolver el asunto a LUMA con prontitud. II. Derecho Aplicable El Artículo 6.2 7(a) de la Ley 57-2014, establece que, antes de acudir al Negociado de Energía para solicitarla revisión de una factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar ante la compañía de energía certificada el procedimiento administrativo informal dispuesto en dicho Artículo y en los reglamentos adoptados por el Negociado de Energía. Asimismo, el Artículo 6.27(a)(1) reconoce expresamente la aplicación de dicho procedimiento a las entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, a los cuales concede un término de cuarenta y cinco (45) días para plantear una objeción y solicitar la correspondiente investigación. Cónsono con lo anterior, la Sección 5.01 del Reglamento 8818 establece el procedimiento específico aplicable para que un municipio objete un informe mensual de consumo o una factura relacionada con la CELL y solicite la correspondiente investigación. Conforme a dicha disposición, el municipio deberá presentar su objeción dentro del término aplicable, tras lo cual corresponde tramitar la investigación de acuerdo con el procedimiento allí establecido. Una vez notificada la determinación sobre la objeción, el municipio podrá solicitar reconsideración y, luego de emitida la determinación final correspondiente, si aún no está conforme, podrá iniciar ante el Negociado de Energía un procedimiento formal de revisión dentro del término de treinta (30) días. La Sección 5.01 dispone, además, que dicho procedimiento de revisión será de novo. De este esquema surge que la intervención formal del Negociado de Energía procede una vez se haya tramitado y agotado el procedimiento administrativo informal de objeción. De forma consistente, la Sección 2.02 del Reglamento 8863k dispone, como principio general aplicable a la revisión de facturas, que todo cliente deberá agotar ante la compañía de servicio electrico el procedimiento administrativo informal de objecion previo a solicitar una revjsn formal ante el Negociado de Energia -.- III Analists / \ \ La controversia ante nuestra consideracion surge del balance de $319,216. 4ile W1. , ) atribuye al consumo del Municipio de Cidra en exceso del Tope MaxImo\de la CELL correspondiente al Año Fiscal 2025-2026, asi como de los planteamientos de Municipio ,,.' respecto al procedimiento seguido para reclamar dicho balance y la eventual suspension de T servicio eléctrico. Conocida como Ley de Transformación yALIVIO Energético de Puerto Rico, según enmendada ("Ley 57-2014"). l sobre el Procedimiento Para la Revisión de Facturasy Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Negociado de Energía, 1 de diciembre de 2016 ("Reglamento 8863").
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NEPR-QR-2026-0436 Página 3 de 5 Al presentar su Querella, posteriormente enmendada, el Municipio cuestionó la suficiencia de las notificaciones, la información suministrada y el término que LUMA había identificado para ejercer los remedios relacionados con la Factura Final. Posteriormente, mediante la Moción de 2 de octubre, el Municipio informó sobre una comunicación de LUMA de 1 de octubre de 2026 relacionada con el trámite de objeción de dicha factura. En dicha comunicación, LUMA manifestó haber recibido una solicitud de objeción a la Factura Final, le asignó el número OB2O261001XoRP e identificó los requisitos pendientes para procesarla. Asimismo, requirió el pago de $159,608.44 y concedió hasta el 11 de octubre de 2026 para completar dichos requisitos, advirtiendo que, de incumplirse, la reclamación se consideraría no presentada y sin efecto alguno. Aunque el Municipio sostiene que sus gestiones constituyeron solicitudes de información y 711_-no una objeción formal, LUMA las identificó como una solicitud de objeción y concedió hasta el 11 de octubre de 2026 para completar los requisitos correspondientes. Dicho trámite permanece pendiente ante LUMA, por lo que no se ha agotado el procedimiento administrativo informal establecido en el Reglamento 8818. - La Sección 5.01 del Reglamento 8818 establece el procedimiento específico para objetar la facturación por consumo en exceso del Tope Máximo de la CELl y solicitar la correspondiente investigación. En cuanto al pago requerido, dicha disposición exige el cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso facturado, que LUMA identifica en este caso como $159,608.44. La presentación de la Querella ante el Negociado de Energía no sustituye el cumplimiento de los requisitos de ese procedimiento ni constituye una exención del pago requerido. En estas circunstancias, corresponde devolver el asunto a LUMA para que el Municipio complete los requisitos aplicables dentro del término comunicado, cuyo vencimiento está fijado para el 11 de octubre de 2026, y para que LUMA continúe el trámite conforme al Reglamento 8818. No resulta necesario declarar oportuna la objeción con referencia al término que LUMA sostuvo vencía el 14 de septiembre de 2026, pues la comunicación de 1 de octubre establece una nueva oportunidad para completar el trámite que actualmente se encuentra ante LUMA. El Negociado de Energía ACLARA que, mientras permanezca pendiente el procedimiento administrativo informal ante LUMA, no corresponde a este foro adjudicar los méritos de la controversia de facturación ni los planteamientos relacionados con ella. Por tanto, esta determinación se limita a desestimar sin perjuicio la Querella y devolver el asunto a LUMA para que continúe el trámite correspondiente. Una vez agotado dicho procedimiento informal, si el Municipio no está conforme con la determinación final de LUMA, podrá solicitar revisión formal ante el Negociado de Energía dentro del término de treinta (30) días contado a partir de su notificación. IV. Conclusión Por los fundamentos antes expuestos, el Negociado de Energía DESESTIMA, SIN PERJUICIO, la Querella de epígrafe, por no haberse agotado el procedimiento administrativo informal de objeción ante LUMA. Asimismo, el Negociado de Energía DEVUELVE el asunto a LUMA para que continúe dicho procedimiento, identificado con el número OB20261001XoRP. El Negociado de Energía ADVIERTE a LUMA que, una vez perfeccionada la objeción conforme al Reglamento 8818 y mientras dicho procedimiento permanezca pendiente, deberá abstenerse de iniciar cualquier procedimiento dirigido a suspender el servicio electrico del Municipio por razon del balance objeto de la controversia Cualquier actuación posterior de suspension debera cumplir con las condiciones, notificaciones, terminos/y exclusiones establecidos en dicho Reglamento Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolucion Final y Orden podra presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, dé conformidad cori la Seccion 11 01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017,
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NEPR-QR-2026-0436 Página 4 de 5 conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico," según enmendada ("LPAU"J. La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte [20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov y copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa [90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro de! término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Syl ia B. Ugarte Arjo Comisionada Asociada Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado \ TO ¯ / I Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado
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NEPR-QR-2026-0436 Página 5 de 5 CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó ¡a mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el L. de octubre de 2026. El Comisionado Asociado Ferdinand A. Ramos Soegaard no intervino. Certifico además que el de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0436 y he enviado copia de la misma a: margarita.mercado@us.dlapiper.com; mariana.muniz@us.dlapiper.com; Emmanuel.porrogonzalez@us.dlapiper.com; bufete@gllalaw.com; cgr@gllalaw.com. Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, L de octubre de 2026. So'zmbideSecretaria I / , 'o,,. :\ r o