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20261001 QR20260297 Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación y en Cumplimiento de Resolución y Orden de 25 de septiembre de 2026.pdf

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Página 1 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO EDWIN M. RODRÍGUEZ GÓMEZ Querellante v. SUNRUN INC. Querellada CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0297 ASUNTO: Querella sobre producción de sistema fotovoltaico MOCIÓN EN OPOSICIÓN A SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN Y EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN Y ORDEN DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2026 AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECE la parte Querellante, Edwin M. Rodríguez Gómez, por derecho propio, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA Y SOLICITA: I. INTRODUCCIÓN Y TRÁMITE PERTINENTE 1. El 22 de julio de 2026, el Querellante presentó la querella de epígrafe contra SUNRUN INC. (“Sunrun”), alegando, entre otros extremos, que el sistema fotovoltaico instalado en su residencia no estaba produciendo ni exportando energía a la red eléctrica y que continuaban los cobros relacionados con dicho sistema. 2. El 23 de septiembre de 2026, Sunrun presentó una Moción de Desestimación en la que solicita la desestimación y archivo con perjuicio de la Querella, invocando la cláusula de arbitraje contenida en el contrato, la Federal Arbitration Act (“FAA”) y la Ley Núm. 147-2024. 3. El 25 de septiembre de 2026, el Negociado emitió y notificó Resolución y Orden mediante la cual concedió al Querellante un término improrrogable de diez (10) días calendario, contado desde la notificación, para mostrar causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos expuestos por Sunrun. La presente Moción se presenta en cumplimiento de dicha Resolución y Orden. 4. La propia Moción de Desestimación de Sunrun reconoce que la Querella expone múltiples gestiones realizadas ante Sunrun y LUMA Energy sin una solución definitiva. El Querellante reconoce que los remedios estrictamente contractuales pueden estar sujetos al convenio arbitral, según determine el foro competente. No obstante, muestra causa para que no se desestime con perjuicio la totalidad de la Querella y solicita que se preserve cualquier materia técnica o regulatoria que corresponda a la jurisdicción estatutaria del Negociado. II. CONTROVERSIA DE VOLTAJE E INTERCONEXIÓNNEPR Received: Oct 1, 2026 2:47 PM

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Página 2 5. Sunrun ha comunicado al Querellante que existe una condición de voltaje elevado y ha atribuido a LUMA Energy la responsabilidad de corregir la condición de la red que, según Sunrun, afecta la operación del sistema fotovoltaico. Esta alegación se presenta como la posición comunicada por Sunrun y no como una determinación técnica independiente del Querellante. 6. El Querellante cuenta con evidencia técnica y fotográfica relacionada con el voltaje de la residencia, incluyendo una certificación o informe de un perito electricista fechado el 19 de agosto de 2025 y fotografías de mediciones de voltaje. Dicha evidencia se ofrece para acreditar la existencia de una condición de voltaje que requiere evaluación técnica, sin pretender que las fotografías, por sí solas, establezcan la causa definitiva de la falta de producción o exportación del sistema. 7. Esas mediciones son materialmente pertinentes al funcionamiento e interconexión de recursos de energía distribuida. Los parámetros técnicos de interconexión utilizados por LUMA contemplan límites y respuestas específicas de los inversores ante voltajes elevados. Por tanto, la relación causal entre las mediciones de esta residencia y la falta de producción o exportación debe determinarse mediante la evidencia técnica aplicable al equipo y su configuración, y no presumirse en esta etapa. 8. El Artículo 6.4(a)(5) de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada, 22 LPRA § 1054c, confiere al Negociado jurisdicción primaria exclusiva sobre casos y controversias de interconexión con la red de transmisión y distribución y respecto de personas conectadas o interesadas en conectarse a la red. Además, el Artículo 6.4(b) reconoce jurisdicción regulatoria, investigativa y adjudicativa sobre compañías de energía certificadas y sobre conductas que afecten la prestación de servicios eléctricos. 9. Por ello, la referencia a la interconexión y al voltaje no pretende convertir una reclamación contractual privada en una controversia regulatoria. El planteamiento es más limitado: si para resolver el problema es necesario determinar condiciones de la red, requisitos de interconexión o actuaciones de LUMA como operador de transmisión y distribución, esos asuntos deben evaluarse bajo la jurisdicción que la Ley 57-2014 confiere al Negociado. III. SECUENCIA DE INSTALACIÓN Y VERIFICACIÓN 10. Conforme a la información y secuencia de eventos conocida por el Querellante, la instalación del sistema se realizó antes de que se le informara que una condición de voltaje de la red impedía o afectaba su operación normal. Posteriormente, representantes y/o instaladores relacionados con Sunrun le indicaron que LUMA debía atender esa condición. El Querellante solicita que las fechas y pruebas técnicas correspondientes sean corroboradas con los documentos de Sunrun, sus contratistas y LUMA. 11. El Querellante solicita que esta secuencia se trate como un hecho sujeto a corroboración documental. Resultan pertinentes las pruebas de voltaje realizadas antes y después de la instalación, los documentos de puesta en servicio, los registros del inversor y las comunicaciones entre Sunrun, sus contratistas y LUMA. 12. El propósito de esta alegación no es pedir al Negociado que adjudique responsabilidad contractual fuera de su jurisdicción, sino permitir que pueda determinar, en la medida que corresponda a sus

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Página 3 facultades, si existe una controversia de interconexión o calidad del servicio eléctrico y qué entidad debe atender la condición de la red. IV. ALCANCE DEL CONTRATO Y DE LOS ARTÍCULOS 6.4 Y 6.27 13. La cláusula contractual invocada por Sunrun dispone que el arbitraje será el mecanismo de resolución de controversias y que estará regido por la FAA. Sin embargo, el mismo texto contractual presentado por Sunrun también establece que nada de lo pactado pretende obstaculizar o restringir la capacidad del consumidor de solicitar asistencia del Negociado para revisar facturas o resolver controversias bajo los Artículos 6.4 y 6.27 de la Ley 57-2014. 14. El Querellante no sostiene que esa reserva contractual amplíe por sí misma la jurisdicción del Negociado. La jurisdicción debe surgir de la ley. En este caso, el fundamento regulatorio más directamente relacionado con los hechos de voltaje e interconexión es el Artículo 6.4(a)(5). 15. El Artículo 6.27 establece un procedimiento específico para la objeción y revisión de facturas de servicio eléctrico emitidas por una compañía de servicio eléctrico. Por ello, el Querellante no pretende equiparar automáticamente los cobros contractuales de Sunrun con una objeción de factura de LUMA bajo el Artículo 6.27. Cualquier reclamación bajo ese artículo deberá cumplir los requisitos estatutarios y reglamentarios aplicables. V. SIERRA LUGO v. SUNRUN PR OPERATIONS, LLC, 2026 TSPR 76 16. El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC, 2026 TSPR 76, CC-2024-0599, el 10 de julio de 2026. La Opinión mayoritaria determinó que, ante una cláusula que delegaba expresamente al árbitro la determinación de su alcance o aplicabilidad y en ausencia de una impugnación específica a la cláusula de delegación, correspondía al árbitro atender los planteamientos sobre validez, alcance o aplicabilidad del acuerdo arbitral. 17. Sierra Lugo, sin embargo, contiene dos determinaciones particularmente pertinentes a la solicitud procesal de Sunrun en este caso. Primero, el Tribunal Supremo expresó que, aun cuando todas las controversias de una demanda fueran arbitrables, el remedio correcto bajo la FAA era suspender los procedimientos y no desestimar con perjuicio la causa de acción. El Tribunal ordenó precisamente la suspensión hasta que se cumpliera con el arbitraje. 18. Segundo, en la nota al calce 32 de la Opinión mayoritaria, el Tribunal Supremo aclaró expresamente que la controversia ante sí no incluía la posible invalidez o anulabilidad de una cláusula que excluyera la jurisdicción de una agencia reguladora, porque ese asunto no había sido llevado ante el Tribunal. Por tanto, Sierra Lugo no resolvió que una cláusula de arbitraje pueda eliminar materias que por ley estén reservadas a la jurisdicción de una agencia reguladora. 19. En consecuencia, aun si este Honorable Negociado concluyera que los reclamos contractuales del Querellante deben someterse a arbitraje, Sierra Lugo no apoya la desestimación con perjuicio solicitada por Sunrun. Como mínimo, respecto de asuntos arbitrables, la alternativa procesal reconocida por el Tribunal Supremo es la suspensión, preservándose además el análisis separado de cualquier materia regulatoria que corresponda al Negociado. VI. PARTICIPACIÓN DE LUMA ENERGY

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Página 4 20. El Querellante ha presentado múltiples querellas y solicitudes de servicio ante LUMA relacionadas con la condición de voltaje de la residencia, procurando que dicha condición sea investigada y corregida. No obstante, a pesar de esas gestiones, la condición no ha sido corregida de manera definitiva. Estas gestiones resultan pertinentes porque la propia posición comunicada por Sunrun atribuye a LUMA la condición de la red que, según Sunrun, impide o afecta la operación normal del sistema fotovoltaico. 21. Por consiguiente, aun cuando determinadas controversias estrictamente contractuales entre el Querellante y Sunrun pudieran estar sujetas al convenio de arbitraje, dicho procedimiento no necesariamente permitiría resolver integralmente la controversia técnica aquí planteada. Según la propia posición de Sunrun, la corrección de la condición que afecta el sistema requeriría la intervención de LUMA, entidad que no es parte del convenio arbitral entre el Querellante y Sunrun. Esta circunstancia apoya que el Negociado distinga entre los reclamos estrictamente contractuales y cualquier controversia relacionada con condiciones de la red o interconexión que corresponda a su jurisdicción regulatoria, y que considere la participación de LUMA en la medida necesaria para resolver dichos asuntos. 22. Sunrun atribuye a LUMA la condición de la red que, según su posición, impide o afecta la operación del sistema. Esa atribución hace pertinente determinar, dentro de la jurisdicción que corresponda al Negociado, si existe una condición de la red o de interconexión que requiera la participación de LUMA. 21. Si el Negociado determina que para resolver cualquier controversia de voltaje, calidad de servicio o interconexión dentro de su jurisdicción es necesaria la participación de LUMA, el Querellante solicita autorización para enmendar la Querella para incluir a las entidades de LUMA que correspondan, o que el Negociado utilice el mecanismo procesal que entienda procedente para obtener su comparecencia. 22. Esta solicitud se formula en la alternativa y no presupone que LUMA sea responsable. Su propósito es evitar una adjudicación incompleta cuando la propia defensa fáctica de Sunrun atribuye la causa del problema a la red operada por LUMA. VII. HECHOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESERVARSE Y, SEGÚN PROCEDA, EXAMINARSE 23. Para delimitar correctamente los asuntos contractuales de los regulatorios y determinar la causa técnica del problema, resultan pertinentes, sujeto a la autoridad procesal del Negociado, los siguientes documentos y datos: a. fecha de instalación, energización y puesta en servicio del sistema; b. pruebas y mediciones de voltaje realizadas antes y después de la instalación; c. registros de producción, desconexiones, alarmas, eventos de sobretensión y códigos de falla del inversor, batería y demás equipo; d. fecha y fundamento técnico de cualquier determinación de Sunrun o sus contratistas atribuyendo el problema a voltaje de LUMA; e. documentos y comunicaciones de interconexión entre Sunrun, sus contratistas y LUMA;

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Página 5 f. documentos que acrediten cuándo se determinó que el sistema estaba apto para operar y cuándo comenzaron los cobros contractuales; y g. el informe del perito electricista de 19 de agosto de 2025 y las fotografías de las mediciones, sujeto a su autenticación y al peso probatorio que corresponda. VIII. SOLICITUD POR TODO LO CUAL, el Querellante respetuosamente solicita que este Honorable Negociado: 1. DENIEGUE la solicitud de Sunrun de desestimar y archivar con perjuicio la totalidad de la Querella; 2. determine separadamente qué reclamaciones son estrictamente contractuales y arbitrables y qué asuntos, si alguno, caen dentro de la jurisdicción estatutaria del Negociado, particularmente los relacionados con interconexión y condiciones de la red bajo el Artículo 6.4 de la Ley 57-2014; 3. permita continuar el trámite respecto de cualquier asunto que determine que está dentro de su jurisdicción regulatoria; 4. si determina que los reclamos contractuales deben someterse a arbitraje, disponga la suspensión de esos reclamos, en vez de su desestimación con perjuicio, de conformidad con el remedio procesal reconocido en Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC, 2026 TSPR 76, y preserve los derechos de las partes mientras se lleva a cabo el arbitraje; 5. considere, sujeto a las reglas de evidencia y procedimiento aplicables, el informe del perito electricista y las fotografías de las mediciones de voltaje para determinar si existe una controversia técnica dentro de su jurisdicción; 6. si resulta necesario para adjudicar una controversia regulatoria de voltaje o interconexión, permita enmendar la Querella para incluir a la entidad o entidades de LUMA que correspondan, o disponga el mecanismo procesal que estime procedente para obtener su comparecencia; y 7. conceda cualquier otro remedio que proceda en Derecho. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En Puerto Rico, a 1 de octubre de 2026. /s/_Edwin M. Rodriguez Gomez____ Edwin M. Rodríguez Gómez Querellante por derecho propio Correo electrónico: edwinrodz01@yahoo.com CERTIFICACIÓN

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Página 6 CERTIFICO que en esta misma fecha se notificó copia fiel y exacta de esta Moción a la representación legal de SUNRUN INC., por el medio utilizado en el expediente administrativo y/o al correo electrónico de su abogado que conste en el expediente. /s/ Edwin M. Rodriguez Gomez Edwin M. Rodríguez Gómez

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Página 7 ANEJOS QUE SE ACOMPAÑARÁN CON LA RADICACIÓN Anejo A: Informe/certificación del perito electricista de 19 de agosto de 2025. Anejo B: Fotografías de las mediciones de voltaje. Anejo C: Fotografía del contador eléctrico identificado AEE 56484491.

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Página 11 Anejo C

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