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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Wednesday, September 30, 2026 3:44 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0164 Informe Oficial Examinador y Resolucion Final GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO NELSON J. RUIZ LLANOS QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0164 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 21 de mayo de 2026, el señor Nelson J. Ruiz Llanos (“Querellante”) presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), mediante su recurso, el Querellante objetó la facturación asociada a lecturas estimadas consecutivas y seleccionó acogerse al procedimiento sumario de revisión de facturas. Del expediente surge que la factura expedida el 2 de mayo de 2026 reflejaba, para la cuenta del Querellante, una cantidad total adeudada de $12,781.29, con fecha de vencimiento de 4 de junio de 2026. El 8 de junio de 2026, LUMA presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción. En esta sostuvo que el recurso presentado por el Querellante versaba sobre la objeción de facturas estimadas correspondientes a su cuenta. LUMA informó que el Querellante se había comunicado con la compañía el 14 de mayo de 2026 para objetar la factura de 2 de mayo de 2026, correspondiente a una refacturación para el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2025 y el 9 de abril de 2026, por lo que se activó la objeción núm. OB20260514ESUV. Según LUMA, el 20 de mayo de 2026 su Departamento de Facturación notificó al Querellante que la solicitud de objeción no cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento Núm. 8863 debido a que no había presentado evidencia del pago requerido por la Sección 4.05. Se le informó que debía realizar el pago correspondiente al promedio de las facturas no objetadas y presentar evidencia de este, concediéndole hasta el 4 de junio de 2026 para subsanar la deficiencia. La comunicación de LUMA del 20 de mayo de 2026 especificó que el promedio requerido era de $20.24 y advirtió que la reclamación no podría procesarse hasta que se presentara la información requerida. Asimismo, apercibió al Querellante que, de no subsanar la deficiencia dentro del término concedido, la solicitud de objeción se consideraría como no presentada y no tendría efecto alguno. LUMA alegó que el Querellante no realizó el referido pago ni presentó la documentación requerida y que, por consiguiente, no agotó el procedimiento administrativo
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informal de objeción de facturas antes de acudir al Negociado de Energía. Sobre esa base, solicitó la desestimación de la Querella por falta de jurisdicción. Finalmente, mediante Orden emitida el 21 de agosto de 2026, se concedió a la parte Querellante un término de diez (10) días para presentar su contestación y/o exponer su posición respecto a la Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción. Se le apercibió que, de no recibirse oposición o contestación, el Oficial Examinador entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que la parte Querellante se allanaba a lo solicitado. Transcurrido el término concedido sin que surja del expediente oposición o contestación de la parte Querellante a la Moción de Desestimación, corresponde evaluar la solicitud presentada por la parte Querellada conforme al derecho aplicable. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(l) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. b. Procedimiento de Revisión de Factura El Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y sus posteriores enmiendas, establece en lo pertinente el siguiente procedimiento para que el cliente pida revisión de facturas sobre servicio eléctrico. (a) Antes de acudir a la Comisión de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la Autoridad o cualquier compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte la Comisión (…). (Énfasis suplido) (1) Todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico. Para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente
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investigación, la persona deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses. La compañía de energía certificada no vendrá obligada a iniciar la investigación hasta que la cantidad correspondiente promedio de las facturas no disputadas haya sido pagada(…). (Énfasis suplido) (2) La persona podrá notificar su objeción y solicitud de investigación de su factura a la compañía de energía certificada mediante correo certificado, teléfono, fax o correo electrónico, siempre que dicha objeción y solicitud se someta a través de los contactos específicos provistos para esos propósitos por la compañía de energía certificada y se pueda establecer con certeza la fecha del envío de la objeción y solicitud de investigación. (3) Una vez notificada la objeción y depositada la cantidad correspondiente, la compañía de energía certificada deberá iniciar la investigación o el proceso adjudicativo que proceda dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el cliente notificó su objeción. En caso de que la compañía de energía certificada no inicie el proceso dentro del término de treinta (30) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. La compañía de energía certificada deberá concluir la investigación o proceso administrativo, emitir la correspondiente resolución e informar al cliente el resultado dentro de un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de comienzo de la investigación o proceso adjudicativo. Si la compañía de energía certificada no emite la referida resolución o no informa al cliente de la misma dentro del término de sesenta (60) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. Al notificar el resultado de la investigación, la compañía de servicio eléctrico informará al cliente sobre su derecho a solicitar la reconsideración de dicho resultado y el término dentro del cual deberá solicitar la reconsideración. (4) Si el cliente no está conforme con el resultado de la investigación de la compañía de servicio eléctrico, deberá solicitar por escrito a dicha compañía la reconsideración de esa decisión inicial por parte de un funcionario de mayor jerarquía. Toda solicitud de reconsideración deberá presentarse dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión de la compañía de servicio eléctrico sobre el resultado de la investigación. El cliente podrá presentar y notificar su solicitud de reconsideración a la compañía de servicio eléctrico mediante correo certificado, fax o correo electrónico, siempre y cuando ésta se someta a través de los contactos específicos provistos por la compañía para estos propósitos. La palabra ‘deberá’ es considerada el futuro simple de la palabra ‘deber’ la cual está definida por la Real Academia Española cómo “estar obligado a algo por la ley divina natural o positiva”. En otras palabras, el Querellante tenía y estaba obligado pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6)
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meses. LUMA oportunamente le informó por correo electrónico de la cuantía que debía pagar y la parte Querellante hizo caso omiso a su cumplimiento con dicha disposición de Ley. El Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 en su inciso (d) establece: Al presentar su querella ante el Negociado el cliente querellante deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos en este artículo. De la misma manera, la compañía de servicio eléctrico querellada deberá establecer en su primera comparecencia ante el negociado que han cumplido fielmente con los requisitos establecidos en este artículo. (Énfasis suplido) La parte Querellante no puede demostrar que cumplio con todos los requisitos del Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 ya que no pago la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los ultimos seis (6) meses por lo cual LUMA no vení a obligada a iniciar la investigacion, así que no agoto los remedios ante la LUMA lo cual nos deja a nosotros sin jurisdiccio n para atender su Querella. Un foro administrativo no tiene discreción para asumir jurisdicción cuando por ley no la tiene. Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778 (1976), Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839 (1980). A modo de analogía, en el ámbito judicial, la falta de jurisdicción implica una carencia de poder o autoridad para adjudicar una controversia en la que esté involucrada una materia que los tribunales no están autorizados a adjudicar. La falta de jurisdicción sobre la materia, a diferencia de la falta de jurisdicción sobre la persona, no es un derecho renunciable. Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 146 (1997). En Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991) nuestro Tribunal Supremo expresó: La falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) esta falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal puede abrogársela; (3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos (nulidad absoluta), Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712, 716 y 726 (1953); (4) los tribunales tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y, (6) el planteamiento de la falta de jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu propio, López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414, 419 (1963). La parte Querellante no negó las alegaciones de LUMA en su moción de desestimación y tampoco brindó evidencia de que hubiese cumplido con las disposiciones del Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 por lo cual privó al Negociado de Energía de Jurisdicción para atender la Querella presentada. III. Conclusión
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En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por LUMA por carecer este Negociado de Energía de jurisdicción para atender la Querella y se proceda al cierre y archivo de esta. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador