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20260916 QR20260276 Oposición a Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO QUERELLANTE: Victor M. Martínez Nieves QUERELLADA: LUMA Energy, LLC; LUMA Energy ServCo, LLC CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0276 CASO LUMA: CRBA-26-0378 QUERELLA ORIGINAL LUMA: S26051400301 OPOSICIÓN A MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR HABERSE TORNADO LA CONTROVERSIA EN ACADÉMICA A LA HONORABLE LCDA. ANGELA D. UFRET ROSADO, OFICIAL EXAMINADORA: Comparece el Querellante, Victor M. Martínez Nieves, por derecho propio, y muy respetuosamente EXPONE y SOLICITA que este Honorable Negociado declare NO HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente, “LUMA”) el 16 de septiembre de 2026, por los fundamentos que se exponen a continuación. I. TRASFONDO PROCESAL 1. La Querella de epígrafe fue presentada ante este Honorable Negociado, y el 24 de julio de 2026 el Querellante sometió su Quinta Moción Informativa — Notificación de Restablecimiento del Servicio y Solicitud de Continuación del Procedimiento (“Quinta Moción”), notificando que el servicio eléctrico de su residencia fue restablecido el 24 de julio de 2026 a las 10:12 a.m., tras setenta y un (71) días continuos de interrupción. 2. El 6 de agosto de 2026 y el 26 de agosto de 2026, LUMA solicitó dos prórrogas consecutivas para presentar su alegación responsiva. En su segunda solicitud, LUMA pidió término hasta el 15 de septiembre de 2026 para presentar alegación responsiva, moción dispositiva o moción informativa. El 16 de septiembre de 2026, LUMA presentó la Moción de Desestimación por Academicidad objeto de esta oposición, en lugar de contestar la Querella. II. LA QUINTA MOCIÓN DISTINGUIÓ EXPRESAMENTE ENTRE EL RECLAMO DE RECONEXIÓN Y LOS ASUNTOS DE FONDO PENDIENTES 3. LUMA fundamenta su solicitud de desestimación, en esencia, en una sola oración extraída del párrafo 2 de la Quinta Moción: que “el restablecimiento del servicio resuelve el reclamo principal de reconexión inmediata”. Moción de Desestimación, ¶ 6. Sin embargo,NEPR Received: Sep 16, 2026 10:30 PM

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LUMA omite la totalidad de la oración siguiente del mismo párrafo, que dispone textualmente: “Sin embargo, el Querellante respetuosamente solicita que este Negociado continúe el procedimiento y emita una resolución formal sobre los asuntos de fondo documentados en el expediente, los cuales trascienden el caso individual del Querellante y tienen implicaciones regulatorias de carácter sistémico.” 4. El texto completo de ese párrafo, leído en su contexto, refleja que el Querellante distinguió expresamente entre el reclamo de reconexión inmediata —ya satisfecho— y los asuntos de fondo pendientes, cuya adjudicación solicitó expresamente que este Negociado continuara. Esa distinción, hecha por el propio Querellante en su Quinta Moción, es la que debe guiar el análisis de academicidad en este caso. III. LA CONTROVERSIA NO ES ACADÉMICA BAJO EL PROPIO ESTÁNDAR JURÍDICO CITADO POR LUMA 5. LUMA cita correctamente que “un caso se torna académico cuando ocurren cambios en su trámite, ya sea en los hechos o en el derecho, que convierten la controversia en inexistente, de manera tal que el dictamen que tuviera a bien emitir el tribunal no tendría efecto práctico sobre las partes”. Moción de Desestimación, Sec. I(B) (citando IG Builders v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 334 (2012)). Aplicando ese mismo estándar a los hechos de este caso, un dictamen del Negociado sí tendría efecto práctico real y concreto, por al menos las siguientes razones: • Determinación sobre el cobro de $550.00. La Quinta Moción solicita expresamente que el Negociado determine si el cobro de $550.00 cargado al Querellante por concepto de “encabezar toma eléctrica en PM” fue procedente, dado que dicho trabajo fue ejecutado por el perito electricista del Querellante y no por LUMA. Una determinación sobre la procedencia de dicho cobro tiene un efecto práctico y económico directo sobre el Querellante, y no ha sido resuelta por el restablecimiento del servicio. • Investigación del algoritmo de facturación estimada. La Quinta Moción documenta que LUMA generó una estimación de facturación de 2,439 kWh para una cuenta que, según surge del propio expediente, carecía de contador físico instalado durante setenta (70) días, y que dicha cifra resultó ser la segunda más alta registrada en los doce meses previos para esa cuenta — inmediatamente después de una lectura de 0 kWh. El Querellante planteó seis (6) preguntas concretas sobre el origen de esa estimación, ninguna de las cuales ha sido contestada por LUMA. Un requerimiento de producción de documentos sobre este particular tiene efecto práctico inmediato, y trasciende el caso individual del Querellante por su potencial aplicación a otras cuentas con contadores removidos o inactivos. • Resolución formal sobre cumplimiento regulatorio. La Quinta Moción solicita una determinación formal sobre si LUMA cumplió con los estándares de servicio, facturación

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y coordinación interna aplicables bajo el Reglamento Núm. 8543 y la Ley 57-2014, incluyendo el tiempo de respuesta de aproximadamente diecisiete (17) horas ante un incidente con riesgo de incendio estructural activo, y el patrón de requisitos técnicos añadidos de forma paulatina que extendió el período de interrupción. Ninguno de estos asuntos regulatorios se torna inexistente por el restablecimiento posterior del servicio; por el contrario, una determinación sobre estos particulares es precisamente la función adjudicativa que este Negociado tiene ante sí. 6. La controversia planteada por el Querellante no versa únicamente sobre si LUMA eventualmente produjo un resultado —la reconexión— sino sobre si el proceso mediante el cual atendió el incidente, estableció requisitos, coordinó sus áreas operacionales, facturó la cuenta y finalmente restableció el servicio, cumplió con las obligaciones y estándares regulatorios aplicables. La ocurrencia posterior del resultado no determina, por sí sola, el cumplimiento del proceso que condujo a ese resultado. 7. En consecuencia, bajo el propio estándar de academicidad citado por LUMA, la controversia de epígrafe permanece viva: un pronunciamiento del Negociado sobre cualquiera de los asuntos anteriores tendría efecto práctico real sobre las partes, lo cual es precisamente lo que la doctrina de academicidad exige para que un foro adjudicativo mantenga su jurisdicción sobre la controversia. En resumen, de las seis controversias sustantivas planteadas en el expediente, el restablecimiento del servicio eléctrico resolvió únicamente una: la reconexión inmediata. Las restantes cinco permanecen enteramente sin adjudicar: Controversia planteada ¿La reconexión la resolvió? Qué falta por determinar Reconexión inmediata del servicio eléctrico Sí Nada Cobro de $550.00 y responsabilidad por la infraestructura de acometida No Si el cobro fue procedente y qué remedio, si alguno, corresponde Facturación estimada sin contador físico instalado (2,439 kWh) No El procedimiento, los datos y los controles del sistema de estimación de LUMA Tiempo de respuesta ante el incidente del 14 de mayo de 2026 (~17 horas) No Si el intervalo cumplió con los estándares de servicio aplicables Fragmentación y coordinación interdepartamental del proceso de reconexión No Si el manejo interno de LUMA cumplió con las obligaciones regulatorias aplicables Requisitos técnicos añadidos de forma sucesiva No Qué requisitos aplicaban y cuándo debieron comunicarse IV. LAS PRÓRROGAS SOLICITADAS POR LUMA CONFIRMAN QUE EXISTÍAN ASUNTOS DE FONDO QUE REQUERÍAN INVESTIGACIÓN 8. LUMA solicitó dos prórrogas para presentar su alegación responsiva. Al solicitar la segunda, informó a este Negociado que aún no había completado “la investigación

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pertinente a las alegaciones contenidas en la Querella”, debido, entre otros factores, a la extensión del expediente y a la participación de empleados pertenecientes a Ingeniería, Planificación, Operaciones, Certificaciones, Low Voltage, Servicio al Cliente y Supervisión. LUMA expresó que dicha amplitud requería analizar cuidadosamente “cada interacción, cada gestión atribuida y cada función operacional implicada” para preparar una contestación organizada, precisa y plenamente sustentada. 9. Sin embargo, la Moción de Desestimación finalmente presentada no expone los resultados de dicha investigación ni atiende individualmente esas actuaciones, interacciones y funciones operacionales. En cambio, sostiene que la posterior reconexión del servicio y la eliminación de un cargo estimado tornaron académica la totalidad de la controversia. 10. El Querellante señala lo anterior no para cuestionar el derecho de LUMA a solicitar las prórrogas que le fueron concedidas, sino porque el fundamento ofrecido para solicitarlas confirma que existían asuntos sustantivos que requerían investigación. La posterior solicitud de desestimación no explica qué produjo esa investigación respecto de las controversias que permanecen pendientes ni por qué dichas controversias dejaron de tener efecto práctico. 11. Por ello, el Querellante solicita que, antes de disponer de la Querella por academicidad, se requiera a LUMA atender los asuntos de fondo que identificó como objeto de su propia investigación y que continúan expresamente planteados en el expediente. 12. Asimismo, permanecen sin resolver las consecuencias económicas derivadas del manejo del incidente que ya forman parte del expediente, incluyendo los gastos de reparación que la propia Moción de LUMA reconoce ascienden a $24,155.82, así como otros gastos consecuenciales documentados durante el período de interrupción. El Querellante no pretende mediante esta oposición prejuzgar cuál es el foro o remedio correspondiente para cada partida, pero señala que la reconexión posterior del servicio no extinguió dichas consecuencias ni constituye adjudicación alguna respecto de responsabilidad por las mismas. El Querellante expresamente preserva cualquier reclamación y remedio que pueda corresponderle en derecho. V. NOTA SOBRE EL RÉCORD 13. Para efectos de precisión del récord, se señala que el epígrafe de la Moción de Desestimación identifica el caso como “NEPR-QR-2025-0276”, cuando el número correcto, utilizado consistentemente en todos los demás escritos de las partes y del Negociado, es NEPR-QR-2026-0276. El Querellante solicita que se corrija el récord para reflejar el número de caso correcto. VI. SÚPLICA POR TODO LO CUAL, el Querellante respetuosamente solicita a este Honorable Negociado que:

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• Declare NO HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA el 16 de septiembre de 2026. • Continúe el procedimiento conforme a lo solicitado en la Quinta Moción Informativa del 24 de julio de 2026, incluyendo la adjudicación de la determinación sobre el cobro de $550.00, el requerimiento de producción de documentos sobre el proceso de estimación de facturación, y la resolución formal sobre el cumplimiento regulatorio de LUMA. • Ordene a LUMA presentar su alegación responsiva a la Querella dentro del término que en derecho proceda. • Conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En Guaynabo, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2026. _______________________________ Victor M. Martínez Nieves Querellante, Por Derecho Propio Tel. 787-671-5390 Cuenta LUMA: 0815212000 CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN Certifico que copia de esta Moción será notificada a la representación legal de LUMA mediante correo electrónico a las direcciones legal@lumapr.com, preborders@lumapr.com, alejandro.figueroa@lumapr.com y jose.rodriguezguzman@lumapr.com, las mismas utilizadas por este Negociado para notificar a la representación legal de LUMA en este caso, en la misma fecha de este escrito o tan pronto sea posible.