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GOBIERNO DE PUERTO RICO . JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0073 PROTECCION AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACION DE LA CONSUMIDORA ZUHEIDY RAMOS HERRERA QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 13 de marzo de 2026, la parte querellante, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor en representación de la consumidora Zuheidy Ramos Herrera, presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto “LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del Procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863,! por confrontar alto voltaje en su residencia.2 Luego de varias incidencias procesales, el 25 de junio de 2026, las partes presentaron una Moción Conjunta Solicitando Desestimación y de Deje sin Efecto Vista, en la cual informaron que LUMA atendió la condición de fluctuación de voltaje reportada en el predio de la ON querellante. Especificamente, el 17 de mayo de 2026, el personal de operaciones de LUMA acudió al predio y bajó el tap del transformador de 3 a 2 quedando un voltaje de 125/125/250, el cual se encuentra dentro de los parámetros aceptados en la industria de Ae servicio eléctrico. Así las cosas, solicitaron el desistimiento sin perjuicio del presente caso.3 Il. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 4.03 (A)(1)(2) del Reglamento 8543* dispone, entre otras, que el Querellantepodrá desistir de su Querella mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte Querellada presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de estasque se notifique primero, o en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso.5 El desistimiento será sin perjuicio, a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario.® En el presente caso, las partes presentaron una Moción Conjunta Solicitando Desestimación y se deje sin Efecto Vista, mediante la cual informaron que LUMA atendió y corrigió la condición de fluctuación de voltaje reportada en el predio de la parte querellante. En atención a lo 1 Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. ? Querella, 13 de marzo de 2026, en la págs. 4-5. 3 Moción Conjunta Solicitando Desestimación y de Deje sin Efecto Vista, 25 de junio de 2026, en] * Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifa:18 de diciembre de 2014. Sid. 6 Id. inciso (B).
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NEPR-QR-2026-0073 Página 2 de 3 anterior, las partes solicitaron el desistimiento sin perjuicio del presente caso. Ante ello, toda vez que la condición que dio lugar a la presente controversia fue atendida y corregida, y que las partes han manifestado su intención de desistir del procedimiento, no existe controversia pendiente que requiera la intervención del Negociado. Por consiguiente, procede acoger la solicitud conjunta de las partes, disponer el desistimiento sin perjuicio del presente caso y ordenar el cierre y archivo del caso. MI. — Conclusión Por todo lo anterior, se ACOGE el Desistimiento de la Querella de epígrafe y se ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revidión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamén vy 43, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelacioxes. 0 ) Notifíquese y publíquese. Y Edisdn Avilés Deliz, residente apa UGR Sylvia B. Ugarte {puja ¡Comisionado ado omisionada Asoeiada de IT NA 10s E : “Antonio Torres Miranda ——___ Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Comisionado Asociado
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NEPR-QR-2026-0073 Página 3 de 3 CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 27 de IS{O_ de 2026. Certifico además que el 29 de agosto de 2026 he procedido con el“archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0073; he enviado copia de la misma por correo electrónico a: michelle.acosta@lumapr.com; kmercado@jrsp.pr.gov; contratistas@jrsp.pr.gov y por correo regular a: LUMA ENERGY SERVCO LLC LCDO. KEVIN MERCADO VALLESPIL Lic. Michelle Acosta Rodriguez OIPC PO Box 364267 500 Ave. Roberto H. Todd San Juan, PR 00936-4267 Parada 18, Santurce, San Juan, PR 00907 ZUHEIDY RAMOS HERRERA Urb. Los Pinos 1 177 Calle Unipero Savina Arecibo, PR 00612 Para que asf conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy 22. de Qgosto de 2026. Sonia Séq4 Gaztambide Secretaria