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From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Thursday, August 27, 2026 8:26 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0215 Informe y Resolucion Final GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO LUIS J. CORTES QUINTANA QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0215 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 16 de junio de 2026, Luis J. Cortés Quintana (la parte “Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la presente Querella, la parte Querellante alegó que varios enseres de su residencia sufrieron daños y que luego de verificarse la condición del servicio eléctrico, se detectó un voltaje de aproximadamente 264 voltios en lugar de 240 voltios. Indicó que no interesaba reclamar el costo de los enseres debido a que no conservaba los recibos requeridos, sino que solicitaba que LUMA corrigiera la condición de voltaje. Asimismo, sostuvo que el primer reporte fue realizado el 17 de abril de 2026, ocasión en la que se le asignó el número de reclamación M26041700007. Alegó haber realizado más de veinte (20) llamadas de seguimiento sin que la situación hubiese sido resuelta. Como remedio, solicitó que LUMA acudiera al lugar y corrigiera el problema, indicando que la condición afectaba a toda la comunidad. El 24 de junio de 2026, la parte Querellante presentó evidencia de un perito electricista consistente en un formulario de High Voltage Load Test. Del referido documento surge que se realizaron varias mediciones de voltaje en el predio, reflejándose valores que superaban el voltaje nominal esperado. El 2 de julio de 2026, el Negociado de Energía emitió Orden mediante la cual se dio por enterado de la evidencia presentada por la parte Querellante. Posteriormente, el 16 de julio de 2026, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En dicha moción informó que la Querella versaba sobre una condición de fluctuación de voltaje en el predio correspondiente a la cuenta número 0827421000 y que personal de campo había acudido al lugar el 15 de julio de 2026. Particularmente, LUMA informó que, según lo notificado por el Sr. Willis J. Peña Disla, Dispatcher, Ops Excellence, durante la visita al predio se reguló el transformador que brinda servicio a la parte Querellante, bajando el TAP del nivel 5 al nivel 2. Luego de realizados dichos trabajos, el personal de campo corroboró el voltaje, obteniéndose lecturas de 122v/244v, las cuales según LUMA se encuentran dentro del
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estándar nominal permitido para la industria de energía eléctrica. A base de lo anterior, LUMA sostuvo que, con los trabajos realizados en el predio y la estabilización del voltaje dentro de los parámetros nominales, la controversia se había tornado académica y procedía la desestimación de la Querella. Surge además del Anejo 1 de la Moción de Desestimación que el evento M26041700007 permaneció activo durante varios meses y que la parte Querellante realizó múltiples gestiones de seguimiento. El historial refleja que el 15 de julio de 2026 se realizó la intervención de campo y se ajustó el voltaje, quedando las lecturas en 122v/244v. II. Derecho aplicable y análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. § 1054c), dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(l) de la Ley 57-2014 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La OIPC, por su parte, ostenta legitimación activa para instar la presente Querella en representación de la consumidora, conforme al Artículo 6.42 de la Ley 57-2014, supra. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983
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(2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). En el presente caso, la parte Querellante acudió ante el Negociado de Energía luego de alegar que confrontaba una condición de alto voltaje en su residencia, la cual había provocado daños a varios enseres. No obstante, la propia parte Querellante expresó que no interesaba reclamar compensación por dichos daños y que el remedio solicitado consistía únicamente en que LUMA acudiera al predio y corrigiera la condición de voltaje que, según alegó, también afectaba a otros residentes de la comunidad. La evidencia presentada por la parte Querellante mediante el High Voltage Load Test corroboró la existencia de lecturas elevadas de voltaje previo a la intervención de LUMA. Posteriormente, durante el trámite del procedimiento, LUMA informó que personal de campo acudió al predio el 15 de julio de 2026 y realizó trabajos dirigidos específicamente a corregir dicha condición. Como parte de la intervención, LUMA reguló el transformador que brinda servicio al predio, bajando el TAP del nivel 5 al nivel 2. Luego de culminados los trabajos, se tomaron lecturas de 122v/244v, las cuales se encuentran, según la información presentada por la parte Querellada, dentro del estándar nominal permitido en la industria de energía eléctrica. Por consiguiente, el remedio solicitado por la parte Querellante, consistente en que LUMA acudiera al predio y corrigiera la condición de alto voltaje, fue atendido durante el trámite del presente procedimiento. Conforme a la evidencia sometida por LUMA, la intervención realizada produjo la estabilización del voltaje dentro de los parámetros nominales. La parte Querellante no solicitó en su Querella compensación económica por los daños alegadamente sufridos en sus enseres, sino que expresamente indicó que su interés era que se corrigiera la condición de voltaje. Por lo tanto, habiéndose realizado los trabajos dirigidos a solucionar precisamente el problema que dio origen a la Querella, no subsiste un remedio adicional que requiera adjudicación por parte del Negociado de Energía. III. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA, se recomienda la desestimación de la Querella de epígrafe y se recomienda además que se proceda al cierre y archivo del presente caso por academicidad. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador