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20260812 QR20260358 Querella.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO Municipio de Canóvanas Querellante CASO NÚM.: _____________________ v. ASUNTO: REVISIÓN DE DETERMINACIÓN DE NO INCLUSIÓN EN LA APORTACIÓN DE LA CELI LUMA Energy, LLC, y LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querellada QUERELLA AL NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO Comparece el Municipio Autónomo de Canóvanas, representado por la representación legal que suscribe, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA Y SOLICITA: I. PARTES 1. La parte querellante es el Municipio de Canóvanas, representado por la Lornna J. Soto Villanueva, Alcaldesa en funciones, quien para efectos de esta querella puede ser notificada en P. O. Box 1612, Canóvanas, PR, 00729, número de teléfono 787-876-2328 y correo electrónico lornnasoto@canovanasgov.com. 2. La parte querellada es LUMA Energy, LLC, y LUMA ENERGY SERVCO, LLC (LUMA) ambas representadas en este caso por su Presidenta y CEO, Ing. Janisse Quinones, con dirección postal, PO Box 364267, San Juan, PR 00936-4267, número de teléfono 1-844-888-5862, y correo electrónico legal@lumapr.com. II. INTRODUCCIÓN 1. La presente controversia no constituye una mera objeción aislada de facturación eléctrica. Se trata de una impugnación actual sobre la validez jurídica de una deuda acumulada que LUMA continúa reclamando al Municipio de Canóvanas, basada en la exclusión de instalaciones municipales del mecanismo de la Contribución en Lugar de Impuestos, en adelante, la “CELI”.NEPR Received: Aug 12, 2026 4:48 PM

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2 2. Las instalaciones objeto de esta Querella son propiedades o facilidades municipales destinadas a la prestación de servicios gubernamentales, educativos, sociales, comunitarios, culturales, recreativos, deportivos, de salud, seguridad y asistencia a poblaciones vulnerables. Durante los periodos por los cuales LUMA reclama el pago, dichas instalaciones fueron utilizadas para fines públicos y sin ánimo de lucro. 3. Mediante comunicaciones, estados de cuenta y notificaciones de cobro, LUMA ha continuado reclamando al Municipio el pago de cargos relacionados con instalaciones que, por su naturaleza, uso y función, satisfacen los criterios establecidos en el Reglamento Núm. 8818, conocido como Enmienda al Reglamento Núm. 8653, Reglamento sobre la Contribución en Lugar de Impuestos (CELI). 4. El Municipio ha objetado las exclusiones y ha suministrado a LUMA información sobre la naturaleza y uso público de las instalaciones. No obstante, LUMA ha mantenido la reclamación y ha continuado acumulando cargos sobre la cuenta municipal. 5. El 23 de enero de 2025, LUMA notificó al Municipio un balance en atraso de doscientos dieciséis mil doscientos treinta y un dólares con cuatro centavos ($216,231.04), atribuido a lugares que LUMA clasificó como excluidos de la CELI. 6. Posteriormente, mediante correo electrónico enviado el 15 de julio de 2026, LUMA informó que la cuenta reflejaba un balance de doscientos sesenta y siete mil ciento cuatro dólares con ochenta centavos ($267,104.80), de los cuales doscientos sesenta y cinco mil trescientos ocho dólares con veintidós centavos ($265,308.22) aparecían como atrasos. 7. La continuación del cobro ha provocado que la deuda reclamada aumente, aun cuando el Municipio ha impugnado la clasificación de las instalaciones y ha demostrado que estas se destinan a servicios y actividades de naturaleza pública y no lucrativa.

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3 8. La Resolución Final y Orden emitida por este Negociado en Municipio de Camuy v. LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, Caso Núm. NEPR-QR-2025-0274, estableció principios directamente pertinentes a la controversia de autos. 9. En dicha Resolución, el Negociado determinó que una reclamación de esta naturaleza no constituye una objeción tardía de facturas individuales, cuando lo que se impugna es la validez jurídica de una deuda acumulada que LUMA continúa reclamando. 10. El Negociado reconoció, además, que las instalaciones municipales utilizadas para fines públicos, recreativos, comunitarios o deportivos sin fines de lucro son compatibles con los criterios de inclusión bajo la CELI. 11. Asimismo, determinó que permitir el cobro por el consumo de instalaciones que cualifican bajo la CELI sería incompatible con el propósito del mecanismo y con los principios de razonabilidad, uniformidad y sana administración que deben regir su aplicación. 12. Conforme al razonamiento adoptado por este Honorable Negociado, no resulta jurídicamente sostenible que LUMA mantenga el beneficio de la exención contributiva municipal que da origen a la CELI y, simultáneamente, recupere directamente del Municipio el costo del consumo eléctrico de instalaciones que cualifican bajo dicho mecanismo. El Negociado caracterizó ese resultado como inequitativo e incompatible con el propósito de la CELI. 13. En el presente caso, las instalaciones de Canóvanas mantuvieron durante los periodos reclamados su naturaleza y función pública. No existe, respecto de dichos periodos, un cambio en su uso que permita calificarlas como operaciones lucrativas o incompatibles con el marco reglamentario de la CELI. 14. Por consiguiente, la clasificación utilizada por LUMA para reclamar el balance impugnado es contraria al Reglamento Núm. 8818, al propósito de la CELI y a los criterios jurídicos establecidos por este Negociado en la Resolución Final y Orden del caso de Camuy.

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4 15. Mediante esta Querella, el Municipio solicita que el Negociado examine la validez jurídica de las exclusiones y de la deuda acumulada; determine que las instalaciones objeto de la reclamación cualificaban para ser cobijadas por la CELI durante los periodos facturados; ordene a LUMA cesar las gestiones de cobro; y cancele en su totalidad el balance correspondiente a dichas instalaciones. III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 16. Este Honorable Negociado posee jurisdicción para reglamentar, supervisar y adjudicar controversias relacionadas con el servicio eléctrico, las actuaciones de las compañías de servicio eléctrico, la aplicación de la reglamentación energética y la revisión de determinaciones que afectan los derechos de los clientes. 17. La presente Querella se presenta al amparo de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico; la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico; el Reglamento Núm. 8543, conocido como Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones; el Reglamento Núm. 8818, relacionado con la CELI; y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 18. El Municipio no solicita que el Negociado revise separadamente cada factura mensual como una objeción ordinaria y aislada. Solicita que determine si LUMA puede continuar reclamando una deuda acumulada cuya validez depende de una clasificación jurídica y reglamentaria incorrecta de instalaciones municipales. 19. La controversia, por tanto, es una de carácter presente y continuo. Cada comunicación mediante la cual LUMA mantiene el balance, exige su pago, propone alternativas de cobro o continúa acumulando cargos constituye una manifestación actual de la posición cuya legalidad se impugna.

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5 20. En el caso de Camuy, LUMA alegó igualmente que la reclamación municipal constituía una objeción extremadamente tardía de facturas y que el Negociado carecía de jurisdicción. El Municipio de Camuy sostuvo que se trataba de la impugnación de un cobro actual que continuaba siendo exigido. 21. Al resolver, el Negociado rechazó el planteamiento de LUMA y concluyó expresamente que la controversia no constituía una objeción tardía de facturas individuales, sino una impugnación actual sobre la validez jurídica de una deuda acumulada que LUMA continuaba reclamando. 22. El Negociado denegó la solicitud de desestimación de LUMA, determinó que la continuación del cobro respecto de instalaciones cobijadas por la CELI era improcedente, canceló la deuda acumulada impugnada y ordenó a LUMA cesar las gestiones de cobro correspondientes. 23. En consecuencia, este Honorable Negociado tiene jurisdicción y competencia para determinar: a. Si las instalaciones municipales objeto de la controversia cumplían con los criterios de inclusión bajo la CELI durante los periodos reclamados; b. Si las exclusiones realizadas o mantenidas por LUMA son compatibles con el Reglamento Núm. 8818; c. Si procede el cobro de la deuda acumulada asociada a dichas instalaciones; d. Si LUMA debe corregir la clasificación de las cuentas y cancelar el balance reclamado; y e. Cualquier otro remedio necesario para asegurar la aplicación razonable, uniforme y jurídicamente correcta del mecanismo de la CELI. 24. La controversia se encuentra madura para adjudicación, pues LUMA ha formulado y reiterado una reclamación concreta de pago; el Municipio ha objetado las exclusiones; las instalaciones están identificadas; sus usos se encuentran documentados; y el balance continúa siendo exigido. IV. RELACIÓN DE HECHOS A. Notificación inicial de las exclusiones y reclamación de balances

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6 25. Desde, al menos, el año 2022, el Municipio de Canóvanas ha expresado a LUMA que las instalaciones municipales objeto de controversia están comprendidas dentro de las categorías de propiedades e instalaciones cuyo consumo eléctrico debe ser incluido en la CELI, por utilizarse para actividades o servicios públicos sin fines de lucro. 26. No obstante, LUMA mantuvo varias de dichas instalaciones bajo la cuenta denominada “Municipio de Canóvanas–Exclusiones” y comenzó a reclamar directamente al Municipio el pago del consumo eléctrico correspondiente. 27. Mediante comunicación de 23 de enero de 2025, LUMA notificó al Municipio que la cuenta Núm. 5508387787, denominada “Municipio de Canóvanas–Exclusiones”, reflejaba un balance total de $223,485.35, del cual $216,231.04 correspondía a atrasos y $206,686.27 a deuda con más de noventa días. (Véase Anejo 1) 28. En dicha comunicación, LUMA expresó que el balance reclamado correspondía únicamente a lugares operados por el Municipio que habían sido clasificados como excluidos del tope máximo establecido bajo el Reglamento Núm. 8818. Asimismo, requirió que el Municipio tomara acción inmediata para pagar el balance o establecer un plan de pago. 29. La comunicación de LUMA no tomó en consideración que las instalaciones incluidas en el balance eran utilizadas por el Municipio para prestar servicios públicos, educativos, sociales, comunitarios, recreativos y deportivos sin fines de lucro. 30. La reclamación tampoco atendió las objeciones previamente formuladas por el Municipio respecto de la clasificación de las instalaciones ni la naturaleza pública de los servicios que allí se ofrecen. B. Notificación del 14 de marzo de 2025 31. El 14 de marzo de 2025, LUMA notificó al Municipio que había identificado acuerdos de servicio que se encontraban incluidos en el consumo bajo el tope máximo de la CELI, pero que, a juicio de

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7 LUMA, se utilizaban para fines excluidos bajo la Sección 3.02 del Reglamento Núm. 8818. (Véase Anejo 2) 32. En esa comunicación, LUMA informó que la Cancha Bajo Techo de Canóvanas, identificada con el acuerdo de servicio Núm. 2507790565 y contador Núm. 65038936, sería movida de la CELI a la cuenta de Exclusiones, bajo la conclusión general de que las actividades realizadas en la facilidad no cumplían con el Reglamento. 33. LUMA también identificó numerosos acuerdos de servicio que ya se encontraban bajo la cuenta de Exclusiones, correspondientes a facilidades municipales tales como centros comunales, instalaciones de Head Start, bibliotecas, parques, canchas, oficinas municipales, instalaciones recreativas, facilidades de servicios sociales y otras propiedades destinadas al uso público. 34. La propia comunicación de LUMA reconoció que el Reglamento incluye en la CELI: a. El consumo eléctrico de toda propiedad o instalación municipal utilizada para actividades o servicios sin fines de lucro; b. El consumo de instalaciones que brindan servicios públicos relacionados con el cuidado de la salud; c. El consumo de las plazas de mercado; y d. El consumo de instalaciones municipales que, por circunstancias excepcionales, deban ser incluidas bajo la CELI. 35. Sin embargo, LUMA no realizó en dicha notificación un análisis individualizado y completo del uso, función, naturaleza y condiciones operacionales de cada una de las instalaciones objeto de exclusión. 36. En particular, la notificación no explicó cómo instalaciones dedicadas a Head Start, servicios educativos, centros comunales, actividades deportivas gratuitas, oficinas de servicios

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8 gubernamentales y asistencia a personas sin hogar podían considerarse operaciones con fines de lucro o usos incompatibles con la CELI. C. Solicitud reconsideración del Municipio 37. El Municipio objetó oportunamente las determinaciones de LUMA, presentó una solicitud de reconsideración acompañada de información sobre las instalaciones, sus acuerdos de servicio y la naturaleza de las actividades que se desarrollaban en ellas. 38. En dicha solicitud, el Municipio requirió que LUMA evaluara el uso y la naturaleza real de cada facilidad conforme al Reglamento Núm. 8818 y que incluyera los correspondientes acuerdos de servicio bajo la CELI. 39. El Municipio explicó que las facilidades se utilizaban para ofrecer servicios o actividades dirigidas al cumplimiento de fines públicos y que operaban sin ánimo de lucro, libre de costo, al costo o a menos del costo de producción de los servicios. 40. El 15 de abril de 2025, LUMA contestó la solicitud de reconsideración y reconoció que varios de los acuerdos de servicio objetados debían ser reconsiderados y mantenidos o incluidos bajo la CELI. (Véase Anejo 3) 41. Entre las instalaciones reconsideradas por LUMA se encontraban acuerdos de servicio correspondientes a: a. Head Start ubicado en la calle Autonomía, esquina Palmer; b. La instalación ubicada en la calle Autonomía, esquina Albandoz; c. La facilidad ubicada en la carretera 186, kilómetro 7, hectómetro 5, barrio Cubuy; d. El parque de pelota de Jardines de Palmarejo; e. El centro comunal de Pueblo Indio; f. La Escuela de Bellas Artes; g. La facilidad municipal de la carretera 186, kilómetro 6, hectómetro 7; y

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9 h. El Edificio Multiusos ubicado en la calle Autonomía, esquina Pepita Albandoz. 42. La determinación de reconsiderar e incluir dichas instalaciones constituye un reconocimiento de LUMA de que su clasificación inicial no respondía adecuadamente al uso y naturaleza de las facilidades. 43. No obstante, la contestación de LUMA no incluyó una determinación clara sobre todas las instalaciones objetadas por el Municipio. 44. Por tal razón, el 6 de mayo de 2025, el Municipio presentó una solicitud adicional de reconsideración respecto de las facilidades que no habían sido atendidas expresamente en la comunicación de LUMA. (Véase Anejo 4) 45. Entre estas se encontraban el Canóvanas Family Shelter, ubicado en el barrio San Isidro, y el Centro de Capacitación Agrícola, ubicado en el barrio Lomas Las Yayas, así como cualquier otra facilidad respecto de la cual LUMA no hubiera emitido una decisión individualizada. D. Gestiones de mayo de 2025 y amenaza de desconexión 46. El 12 de mayo de 2025, representantes del Municipio y de LUMA sostuvieron una reunión telefónica en la cual se discutió el estado de las reclamaciones y las objeciones presentadas. (Véase Anejo 5) 47. Durante dicha reunión, el Municipio reiteró que mantenía su objeción al balance acumulado, toda vez que las instalaciones debieron estar incluidas bajo la CELI durante los periodos objeto de cobro. 48. Como parte de las gestiones administrativas y sin renunciar a su objeción, el Municipio acordó realizar los pagos promedio requeridos para objetar determinadas facturas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2025. 49. Las cantidades notificadas por LUMA para dichos pagos promedio fueron $6,259.61 para marzo de 2025 y $6,307.21 para abril de 2025.

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10 50. A pesar de las conversaciones, documentos sometidos y acuerdos alcanzados, el 14 de mayo de 2025, personal del Departamento de Protección de Ingresos de LUMA notificó al Municipio que contaba con cuarenta y ocho horas antes de que se procediera a desconectar el servicio eléctrico de varias instalaciones. 51. Las instalaciones mencionadas en la amenaza de desconexión incluían: a. Parque Villarán, acuerdo de servicio Núm. 5508387149; b. Centro Head Start, la facilidad ubicada en la carretera 186, kilómetro 6, hectómetro 7, acuerdo de servicio Núm. 5504495379; y c. Centro Comunal en desuso, la facilidad ubicada en la carretera 186, kilómetro 7, hectómetro 5, barrio Cubuy, acuerdo de servicio Núm. 5506327705. 52. Esta amenaza se produjo aun cuando las mismas instalaciones eran objeto de un proceso activo de reconsideración y algunas habían sido reconocidas por LUMA como elegibles para mantenerse o ser incluidas bajo la CELI. E. Comunicación formal del Municipio de 15 de mayo de 2025 53. Ante la continuación de las gestiones de cobro y la amenaza de desconexión, el 15 de mayo de 2025, la Alcaldesa del Municipio de Canóvanas remitió una comunicación formal al Sr. Carlos Pla Morales, Director del Revenue Management Team de LUMA. (Véase Anejo 6) 54. En dicha comunicación, el Municipio presentó una explicación detallada de su objeción a los balances relacionados con las facilidades municipales que LUMA pretendía excluir de la CELI. 55. El Municipio fundamentó su objeción en la Sección 3.01 del Reglamento Núm. 8818, la cual dispone que se incluirá en la CELI el consumo de energía eléctrica de toda propiedad e instalación municipal utilizada para actividades o servicios sin fines de lucro. 56. El Municipio explicó que, conforme a la definición reglamentaria, una actividad o servicio sin fines de lucro comprende los actos, negocios, servicios o transacciones realizados por una entidad

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11 municipal dirigidos a la prestación de servicios o fines públicos, sin ánimo de lucro, y ofrecidos al público libre de costo, al costo o a menos del costo de producción. 57. Asimismo, el Municipio certificó que cada una de las facilidades en controversia operaba sin ánimo de lucro y estaba dirigida a la prestación de un servicio o fin público al costo o a menos del costo de producción del servicio. 58. En apoyo de su objeción, el Municipio identificó las instalaciones, sus acuerdos de servicio, sus contadores y la naturaleza específica de las actividades realizadas en cada una de ellas. F. Continuación de los cobros a pesar de las reconsideraciones 59. El 18 de junio de 2025, el Municipio volvió a comunicarse con LUMA para dar seguimiento a la comunicación de 15 de mayo de 2025 y a las objeciones relacionadas con la CELI. (Véase Anejo 7) 60. En esa comunicación, el Municipio señaló que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, de la documentación provista y del reconocimiento de LUMA de que varias facilidades previamente excluidas debían ser reconsideradas e incluidas, continuaban las gestiones de cobro y las amenazas de desconexión provenientes de otros departamentos de LUMA. 61. El Municipio expresó que dichas actuaciones resultaban contradictorias con las determinaciones y acuerdos alcanzados con el personal de LUMA que atendía el proceso de reconsideración. 62. No obstante, lo anterior, LUMA no canceló el balance acumulado asociado a las instalaciones ni cesó las gestiones de cobro. 63. Por el contrario, la cantidad reclamada continuó aumentando. 64. El 15 de julio de 2026, LUMA remitió un nuevo correo electrónico al Municipio bajo el asunto “MUNICIPIO DE CANÓVANAS–EXCLUSIONES”, en el cual informó que la cuenta reflejaba un balance total de $267,104.80 y atrasos ascendentes a $265,308.22. (Véase Anejo 9)

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12 65. La diferencia entre el balance reclamado en enero de 2025 y el balance informado en julio de 2026 demuestra que LUMA continuó acumulando y reclamando cargos, aun después de reconocer que varias instalaciones debían ser reconsideradas o incluidas bajo la CELI. 66. A la fecha de presentación de esta Querella, LUMA continúa sosteniendo la existencia y exigibilidad del balance acumulado. 67. El Municipio no impugna meramente facturas individuales ya concluidas. Impugna la posición actual y continua de LUMA de que existe una deuda válida y cobrable, aun cuando esta se origina en la clasificación improcedente de instalaciones destinadas a fines públicos y sin fines de lucro. 68. Esta controversia es sustancialmente análoga a la atendida por el Negociado en el caso de Camuy, donde se determinó que la reclamación no constituía una objeción tardía de facturas individuales, sino una impugnación actual sobre la validez jurídica de una deuda acumulada que LUMA continuaba reclamando. 69. Al igual que en Camuy, la reincorporación o el reconocimiento posterior de las instalaciones bajo la CELI resulta incompatible con la continuación del cobro de una deuda basada en una clasificación anterior, en ausencia de evidencia de un cambio material en el uso, naturaleza o función de las facilidades durante los periodos reclamados. V. NATURALEZA Y USO DE LAS INSTALACIONES MUNICIPALES OBJETO DE CONTROVERSIA 70. Las instalaciones objeto de la reclamación de LUMA pertenecen o están bajo la administración del Municipio de Canóvanas y se utilizan para el cumplimiento de funciones municipales y la prestación de servicios públicos. 71. Durante los periodos objeto de cobro, las actividades desarrolladas en dichas instalaciones no tuvieron como propósito generar ganancias para el Municipio.

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13 72. Los servicios fueron ofrecidos gratuitamente, al costo o a menos del costo de producción, y estuvieron dirigidos a promover la educación, el deporte, la recreación, la cultura, la salud, la protección social, el desarrollo comunitario y el bienestar general de los residentes de Canóvanas. 73. Las propiedades específicas en controversia y la naturaleza de sus usos se describen a continuación. (Véase Anejo 8) a. Calle Autonomía, esquina Albandoz; Acuerdo de servicio: 5503849310 Contador: 557026430. Esta instalación se utiliza como estacionamiento gratuito para ciudadanos que acuden a recibir servicios municipales y para empleados del Municipio. El estacionamiento no se utiliza comercialmente ni genera ingresos. Su operación es accesoria a la prestación de servicios gubernamentales y facilita el acceso de los ciudadanos a las dependencias municipales. b. Parque de pelota de Jardines de Palmarejo; Acuerdo de servicio: 5509723185; Contador: 84308888. Esta facilidad se utiliza para desarrollar actividades deportivas y recreativas gratuitas. Las actividades están dirigidas a cumplir un fin público, se ofrecen libre de costo y no persiguen la generación de ganancias. c. Parque Villarán, Jardines de Canóvanas; Acuerdo de servicio: 5508387149 Contador: 230728261. En esta facilidad se celebran actividades deportivas, sociales y comunitarias, así como actividades de esparcimiento y desarrollo físico. Las actividades se realizan para beneficio de la comunidad y sin fines de lucro. d. Centro comunal de Pueblo Indio; Acuerdo de servicio: 5504472897 Contador: 73096085. Esta instalación funciona como centro comunal para actividades comunitarias y culturales sin fines de lucro. Las actividades se ofrecen gratuitamente. Cuando el Municipio retiene una fianza para garantizar el buen uso de la facilidad, esta se devuelve al usuario luego de inspeccionarse la propiedad y confirmarse que permanece en

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14 las mismas condiciones. Por tanto, la fianza no constituye un ingreso ni una operación lucrativa. e. Instalación municipal en la carretera 186, kilómetro 6, hectómetro 7; Acuerdo de servicio: 5504495379; Contador: 14772281. Esta facilidad municipal se utiliza para ofrecer servicios educativos gratuitos y desarrollar un programa Head Start. La instalación cumple una función educativa y social dirigida a menores y familias del Municipio y no se utiliza para fines lucrativos. f. Centro comunal del barrio Cubuy; Acuerdo de servicio: 5506327705 Contador: 18440050. Esta instalación es un centro comunal que se utilizaba para actividades comunitarias y culturales sin fines de lucro. La facilidad se encuentra en desuso desde el paso del huracán María. No obstante, continúa siendo propiedad municipal y no fue convertida durante los periodos reclamados en una operación privada o lucrativa. LUMA reconsideró el acuerdo de servicio y determinó incluirlo bajo la CELI, lo que constituye un reconocimiento de que su naturaleza y clasificación no justificaban mantenerlo como una exclusión. g. Edificio Multiusos, calle Autonomía, esquina Pepita Albandoz, segundo piso; Acuerdo de servicio: 5508379626; Contador: 64518714. La facilidad alberga oficinas municipales desde las cuales se prestan servicios gubernamentales directamente a los ciudadanos. También cuenta con estacionamiento gratuito para empleados municipales y ciudadanos. La instalación opera sin ánimo de lucro y está dirigida exclusivamente al cumplimiento de un fin público. h. Escuela de Bellas Artes; Acuerdo de servicio: 5505507123 Contador: 65034896. La Escuela de Bellas Artes es una facilidad de carácter educativo,

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15 cultural y comunitario. Sus actividades no generan ganancias y están dirigidas a promover el desarrollo artístico y educativo de los residentes del Municipio. i. Head Start La Ceiba; Acuerdo de servicio: 5505421672 Contador: 65034896. En esta instalación se ofrecen servicios educativos gratuitos mediante el programa Head Start La Ceiba. La facilidad cumple un fin público educativo y social y no se utiliza para generar ingresos o ganancias. j. Cancha Bajo Techo de Canóvanas; Acuerdo de servicio: 2507790565 Contador: 65038936. La Cancha Bajo Techo es una instalación municipal destinada primordialmente al desarrollo de actividades deportivas, recreativas y comunitarias, incluyendo clínicas, programas de desarrollo físico y otras actividades que el Municipio ofrece gratuitamente a sus residentes y sin fines de lucro. Este ha sido históricamente el uso ordinario y predominante de la facilidad y continúa siéndolo en la actualidad. La celebración de juegos correspondientes al Baloncesto Superior Nacional en esta instalación constituye un uso reciente, limitado y ocasional. Dichos eventos comenzaron a celebrarse en la facilidad durante la temporada de 2025 y han continuado durante la temporada de 2026; no formaban parte del uso de la instalación durante los años anteriores. Aun durante dichas temporadas, la utilización de la cancha para estos eventos se limita a determinados juegos locales, mientras que durante el resto del año la instalación continúa destinada a las actividades deportivas, recreativas y comunitarias que ordinariamente ofrece el Municipio. Cabe destacar que el Municipio no arrienda la Cancha Bajo Techo al equipo que participa en el Baloncesto Superior Nacional ni recibe renta, canon, participación en los ingresos, producto de la venta de boletos o remuneración alguna como consecuencia de la celebración de dichos juegos. Por el contrario, el Municipio cede el uso de la instalación para esos eventos sin recibir compensación económica y ha concedido al

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16 equipo la correspondiente exención contributiva municipal. Por consiguiente, la celebración de estos eventos no representa una actividad mediante la cual el Municipio genere ingresos o ganancias por la explotación de la facilidad. Por consiguiente, la celebración temporal y ocasional de determinados eventos del Baloncesto Superior Nacional no transforma, por sí sola, la naturaleza pública ni el uso predominante de toda la instalación, ni justifica automáticamente clasificar la totalidad de su consumo eléctrico como una exclusión de la CELI. La determinación de elegibilidad debe atender el uso real y predominante de la facilidad y, de existir algún componente de consumo atribuible a una actividad excluida, evaluarlo conforme a las disposiciones aplicables a instalaciones municipales con usos mixtos. k. Canóvanas Family Shelter, barrio San Isidro; Acuerdo de servicio: 2507790713 Contador: RX144813. En esta instalación opera el Canóvanas Family Shelter, que atiende a personas sin hogar, personas en riesgo de perder su vivienda y víctimas de violencia doméstica. Allí se ofrecen gratuitamente servicios de alojamiento, alimentos, trabajo social, enfermería, transportación a citas médicas, asistencia en gestiones gubernamentales y servicios legales. La naturaleza social, asistencial y no lucrativa de estos servicios es incompatible con una clasificación de la facilidad como una operación comercial o con fines de lucro. l. Centro de Capacitación Agrícola, barrio Lomas Las Yayas; Acuerdo de servicio: 5508387815; Contador: 17988486. Esta instalación funciona como centro de capacitación agrícola. En ella se ofrecen gratuitamente a la comunidad servicios educativos y clases relacionadas con la agricultura. La facilidad cumple un fin educativo, comunitario y de desarrollo económico municipal sin ánimo de lucro. G. Características comunes de las instalaciones

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17 74. Todas las instalaciones antes descritas cumplen una o más funciones públicas municipales. 75. Sus actividades redundan en beneficio de la salud, seguridad, educación, desarrollo físico, bienestar emocional, cultura y calidad de vida de los residentes de Canóvanas. 76. Las facilidades promueven programas, servicios y oportunidades de naturaleza social, cívica, cultural, educativa, económica, recreativa y deportiva. 77. Ninguna de las instalaciones fue utilizada durante los periodos reclamados como una empresa comercial municipal operada con el propósito de producir ganancias. 78. En consecuencia, las propiedades satisfacen la definición de instalaciones utilizadas para actividades o servicios sin fines de lucro bajo el Reglamento Núm. 8818. 79. La existencia de la deuda reclamada por LUMA depende de una clasificación que no corresponde a la naturaleza ni al uso real de estas instalaciones. 80. Además, el reconocimiento de LUMA de que varias de las facilidades debían ser reconsideradas e incluidas bajo la CELI impide sostener, como cuestión de derecho, la validez de una deuda basada en una clasificación incompatible, particularmente cuando no existe evidencia de un cambio en su uso, naturaleza o función durante los periodos objetados. 81. Conforme a la Resolución Final del caso de Camuy, permitir el cobro de consumo eléctrico respecto de instalaciones que cualifican bajo la CELI sería incompatible con el propósito del mecanismo y con los principios de razonabilidad, uniformidad y sana administración. VI. DERECHO APLICABLE A. Naturaleza y propósito de la Contribución en Lugar de Impuestos 82. La CELI constituye un mecanismo de compensación asociado a la exención contributiva de la cual se beneficia el sistema eléctrico con respecto a las contribuciones municipales.

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18 83. Mediante dicho mecanismo, las instalaciones municipales utilizadas para fines públicos y sin fines de lucro pueden ser cubiertas, hasta el tope máximo aplicable, sin que el Municipio tenga que asumir directamente el costo total de su consumo eléctrico. 84. Según explicó este Honorable Negociado en la Resolución Final y Orden del caso de Camuy, el propósito original de la CELI fue asegurar que los municipios recibieran ingresos suficientes para costear el alumbrado público y atender las obligaciones relacionadas con el consumo eléctrico municipal. 85. Los costos asociados al consumo cobijado por la CELI no desaparecen. Estos son internalizados y recuperados mediante la estructura tarifaria aplicable, dentro de los límites y condiciones establecidos por ley y reglamento. 86. En consecuencia, la CELI debe aplicarse de manera uniforme y consistente con su finalidad compensatoria, evitando que el Municipio sea obligado a pagar directamente por el consumo de instalaciones que cumplen con los criterios reglamentarios de inclusión. B. Facilidades y consumos incluidos bajo la CELI 87. La Sección 3.01 del Reglamento Núm. 8818 establece que la aportación correspondiente a la CELI incluirá: a. El consumo de energía eléctrica de toda propiedad e instalación municipal utilizada para actividades o servicios sin fines de lucro; b. El consumo de energía eléctrica de corporaciones o negocios que prestan servicios públicos relacionados con el cuidado de la salud y de instalaciones de salud; c. El consumo de energía eléctrica de las plazas de mercado; y d. El consumo de energía eléctrica de instalaciones municipales que, por sus circunstancias excepcionales, el Negociado determine que deben ser incluidas como parte de la CELI.

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19 88. Por tanto, el criterio principal para la inclusión de una propiedad municipal no es únicamente su denominación física, sino el uso real de la instalación y la naturaleza de los servicios o actividades que allí se desarrollan. 89. Cuando la propiedad se utiliza para prestar servicios municipales o cumplir fines públicos sin ánimo de lucro, su consumo es compatible con la inclusión bajo la CELI, sujeto al tope máximo correspondiente. C. Facilidades excluidas de la CELI 90. La Sección 3.02 del Reglamento Núm. 8818 dispone que no se considerará dentro de la CELI el consumo de una propiedad o instalación municipal que se utilice: a. Para actividades o servicios con fines de lucro; b. Por entidades privadas sin fines de lucro que no presten servicios municipales; o c. Por personas o entidades que no sean una entidad municipal. 91. Las exclusiones existen para impedir que la CELI subsidie actividades comerciales o lucrativas que compitan con empresas privadas en condiciones similares. 92. El Negociado ha explicado que las exclusiones fueron establecidas para evitar que se incluyera el consumo de edificios municipales destinados a actividades con fines de lucro, por los cuales el Municipio recibe renta o cobra entrada para participar de las actividades allí celebradas. 93. La política de exclusiones no está dirigida a privar del beneficio de la CELI a instalaciones que prestan servicios municipales sin fines de lucro. Por el contrario, el propio Negociado ha reconocido que la aportación debe estar dirigida a actividades municipales no lucrativas dedicadas a proveer servicios a los ciudadanos. 94. En consecuencia, para sostener una exclusión no basta con identificar que en una facilidad municipal se llevó a cabo algún evento, actividad o transacción. Debe demostrarse que la

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20 instalación se utilizó para una actividad lucrativa, para beneficio de una entidad privada que no presta servicios municipales o por una persona que no es una entidad municipal. 95. La clasificación debe atender la realidad operacional de la instalación y no descansar en conclusiones generales, presunciones o denominaciones carentes de un análisis individualizado. D. Actividades o servicios sin fines de lucro 96. La Sección 1.09 del Reglamento Núm. 8818 define las actividades o servicios sin fines de lucro en función de la prestación de servicios o fines públicos por parte de una entidad municipal, sin ánimo de lucro y ofrecidos al público gratuitamente, al costo o a menos del costo de producción. 97. Esa definición fue expresamente invocada por el Municipio en su comunicación de 15 de mayo de 2025, en la cual explicó que cada una de las instalaciones en controversia opera sin ánimo de lucro y está dirigida a la prestación de un servicio o fin público. 98. La inexistencia de ánimo de lucro no exige que toda actividad municipal se realice sin recibir cantidad alguna bajo cualquier concepto. 99. Una fianza reembolsable para garantizar el buen uso de una facilidad no constituye una ganancia, renta ni ingreso lucrativo, pues se devuelve al usuario una vez se verifica el estado de la propiedad. 100. De igual modo, la existencia de un ingreso incidental no transforma necesariamente la naturaleza pública y no lucrativa de una instalación cuando dicho ingreso no constituye una ganancia para el Municipio y se utiliza para sufragar gastos de mantenimiento, operación o prestación del servicio. 101. La evaluación debe concentrarse en el propósito predominante de la instalación, la naturaleza del servicio municipal y el destino real de cualquier cantidad recibida. E. El concepto de fin público

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21 102. En la Resolución Final del caso de Camuy, el Negociado explicó que el concepto de fin público no es estático, sino que está vinculado al bienestar general y debe adaptarse a las condiciones y necesidades de cada comunidad. 103. Conforme al análisis allí recogido, un uso satisface un fin público cuando, entre otros criterios: a. Redunda en beneficio de la salud, seguridad, moral y bienestar general de los ciudadanos; b. Está destinado a una actividad pública o semipública; c. Promueve los intereses, objetivos, deberes, funciones o política pública de la entidad gubernamental; d. Promueve programas, servicios, oportunidades o derechos, o adelanta causas sociales, cívicas, culturales, económicas o deportivas; o e. Promueve el establecimiento, modificación o desarrollo de una política gubernamental. 104. No es necesario que una instalación cumpla simultáneamente con todos esos criterios. Basta con que su uso responda de manera real y sustancial a uno o más fines públicos reconocidos. 105. Las facilidades del Municipio de Canóvanas cumplen ampliamente con estos criterios, pues ofrecen servicios educativos, sociales, recreativos, deportivos, culturales, agrícolas, gubernamentales y de asistencia directa a poblaciones vulnerables. F. La controversia sobre una deuda acumulada no constituye necesariamente una objeción tardía de facturas 106. En el caso de Camuy, LUMA alegó que la reclamación municipal debía ser desestimada porque equivalía a una objeción tardía de facturas individuales. 107. El Negociado rechazó ese planteamiento y distinguió entre: a. Una objeción dirigida a la corrección de una factura particular en el momento en que fue emitida; y

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22 b. Una controversia actual sobre la validez jurídica de una deuda acumulada que LUMA mantiene vigente y continúa reclamando. 108. El Negociado determinó que, cuando la procedencia de la deuda depende de la clasificación jurídica aplicable a las instalaciones, la controversia no versa meramente sobre facturas individuales, sino sobre la legalidad actual del cobro. 109. Por ello, concluyó que la controversia no constituía una objeción tardía, sino una impugnación actual de una deuda cuya validez seguía siendo afirmada por LUMA. 110. Este principio aplica directamente a la controversia de Canóvanas. 111. LUMA continúa reclamando un balance acumulado que aumentó de $223,485.35 en enero de 2025 a $267,104.80 en julio de 2026. 112. La existencia y exigibilidad de dicho balance dependen de que las instalaciones hayan sido correctamente clasificadas como Exclusiones durante los periodos reclamados. 113. Por consiguiente, la reclamación del Municipio no pretende reabrir aisladamente cada factura mensual. Pretende que se determine si la deuda que LUMA mantiene vigente puede sostenerse jurídicamente bajo el Reglamento Núm. 8818. G. Efecto del reconocimiento posterior de inclusión bajo la CELI 114. En Camuy, el Negociado determinó que el reconocimiento de LUMA de que ciertas instalaciones estaban cobijadas bajo la CELI implicaba que estas cumplían con los criterios reglamentarios aplicables, particularmente respecto de su uso público y no lucrativo. 115. Cuando se trata de las mismas instalaciones por las cuales se reclama una deuda correspondiente a periodos anteriores, LUMA no puede sostener la validez del balance mediante una clasificación incompatible, salvo que demuestre un cambio material en el uso, naturaleza o función de las propiedades.

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23 116. El Negociado resolvió que, en ausencia de alegaciones específicas sobre un cambio de uso, mantener el cobro equivaldría a validar una distinción artificial entre periodos que no responde a cambios reales en las instalaciones, sino a una aplicación inconsistente de los criterios de la CELI. 117. En consecuencia, el reconocimiento posterior de inclusión constituye evidencia de que la clasificación anterior no puede sostenerse automáticamente respecto de periodos durante los cuales la instalación tenía la misma naturaleza, función y uso. 118. Ese principio es particularmente pertinente en Canóvanas, pues LUMA reconsideró e incluyó bajo la CELI varios de los mismos acuerdos de servicio que continúan formando parte de la deuda acumulada reclamada. 119. Durante los periodos facturados, dichas propiedades mantuvieron el mismo uso municipal, público y no lucrativo que motivó su reconsideración. 120. No existe en el expediente suministrado una determinación individualizada de LUMA que identifique un cambio material en la función, naturaleza o uso de esas instalaciones durante los periodos reclamados. 121. El Municipio reconoce que la situación administrativa de las instalaciones objeto de esta Querella no es necesariamente idéntica respecto de cada acuerdo de servicio. En aquellas instalaciones cuya inclusión o permanencia bajo la CELI fue posteriormente reconocida por LUMA, resulta directamente aplicable el razonamiento adoptado por este Honorable Negociado en el caso de Camuy. Respecto de las restantes instalaciones, corresponde realizar una evaluación individualizada a la luz de su uso real, naturaleza pública y carácter no lucrativo, conforme a las Secciones 3.01 y 3.02 del Reglamento Núm. 8818. H. Resolución Final en los casos consolidados de Guaynabo y Bayamón 122. Los criterios aplicables a la presente controversia también fueron examinados por este Honorable Negociado en los casos consolidados Municipio Autónomo de Guaynabo y Municipio

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24 Autónomo de Bayamón v. Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, Casos Núm. NEPR-RV-2019-0125 y NEPR-QR-2019-0149. 123. En dichos procedimientos, la controversia se centró en determinar qué constituye una actividad o servicio con fines de lucro, en contraposición a una actividad o servicio sin fines de lucro, para efectos del consumo cubierto o excluido de la CELI conforme al Reglamento Núm. 8818. 124. Al adjudicar las instalaciones en controversia, el Negociado no adoptó una regla mediante la cual toda facilidad deportiva, recreativa, artística o cultural fuese automáticamente considerada lucrativa. 125. Por el contrario, el Negociado ordenó incluir bajo la CELI el consumo eléctrico de instalaciones tales como el Coliseo Rubén Rodríguez de Bayamón, el Museo del Deporte, la Escuela de Bellas Artes, el Coliseo Mario “Quijote” Morales o Mets Pavilion, el Centro de Bellas Artes y el Centro Cultural Yolanda Guerrero. 126. Estas determinaciones demuestran que una instalación deportiva, cultural, artística o recreativa puede cumplir con los criterios de inclusión bajo la CELI cuando su uso predominante responde a un fin público y no lucrativo. 127. En contraste, el Negociado ordenó excluir ciertas instalaciones cuando la evidencia demostró un uso lucrativo o comercial incompatible con el Reglamento. También dispuso que, en propiedades con usos diferenciados, podía ser necesario segregar la medición eléctrica para separar el consumo correspondiente a las actividades cubiertas de aquel relacionado con actividades excluidas. 128. El análisis, por tanto, requiere examinar individualmente la naturaleza y el uso de cada instalación, los servicios que allí se ofrecen, la existencia o inexistencia de ánimo de lucro, el cobro

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25 de renta o entradas, el destino de cualquier ingreso y la relación de la actividad con las funciones y políticas públicas municipales. 129. Este precedente fortalece la posición del Municipio de Canóvanas respecto de la Escuela de Bellas Artes, los parques, las canchas y demás instalaciones deportivas, culturales y comunitarias objeto de controversia. 130. Particularmente, la celebración ocasional de un evento deportivo en la Cancha Bajo Techo no justifica, por sí sola, excluir la totalidad de la instalación de la CELI. La determinación requiere examinar el uso real y predominante de la facilidad durante el periodo reclamado, la naturaleza de las actividades allí desarrolladas y si el Municipio recibió renta, entradas, ganancias o alguna otra remuneración asociada a dicha actividad. 131. En la alternativa, si LUMA demostrara que una porción identificable del consumo está exclusivamente relacionada con una actividad excluida, el remedio razonable y proporcional sería evaluar la segregación de la medición o del consumo, en lugar de excluir y facturar la totalidad de una instalación municipal que también se utiliza gratuitamente para actividades deportivas y comunitarias. I. Principios de razonabilidad, uniformidad y sana administración 132. El Negociado ha establecido que permitir el cobro por consumo eléctrico respecto de instalaciones que cualifican bajo la CELI sería incompatible con el propósito del mecanismo y con los principios de razonabilidad, uniformidad y sana administración. 133. Una aplicación uniforme requiere que instalaciones con la misma naturaleza, función y uso reciban el mismo tratamiento reglamentario durante los periodos correspondientes. 134. No resulta razonable que una instalación sea reconocida por LUMA como elegible para la CELI y, simultáneamente, se mantenga una deuda basada en la premisa de que esa misma instalación era una exclusión, sin evidencia de que su uso hubiera cambiado.

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26 135. Tampoco resulta compatible con la sana administración que un departamento de LUMA reconsidere e incluya determinadas instalaciones bajo la CELI, mientras otros departamentos continúan realizando gestiones de cobro y amenazando con suspender el servicio por balances asociados a esas mismas facilidades. 136. Esa falta de uniformidad interna no puede operar en perjuicio del Municipio ni convertir en válida una deuda cuya base reglamentaria ha sido controvertida y parcialmente rechazada por la propia LUMA. VII. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS A. Las instalaciones satisfacen los criterios de inclusión bajo la CELI 137. Las doce instalaciones identificadas por el Municipio se utilizan, o se utilizaron durante los periodos reclamados, para cumplir funciones municipales y prestar servicios públicos. 138. Sus usos incluyen: i. Estacionamiento gratuito para ciudadanos y empleados municipales; ii. Parques, canchas e instalaciones para actividades deportivas y recreativas gratuitas; iii. Centros comunales para actividades culturales, sociales y comunitarias; iv. Programas Head Start y otros servicios educativos gratuitos; v. Oficinas municipales que ofrecen servicios gubernamentales directos; vi. Una Escuela de Bellas Artes con funciones educativas y culturales; vii. Un albergue para personas sin hogar, personas en riesgo de perder su vivienda y víctimas de violencia doméstica; y viii. Un centro de capacitación agrícola que ofrece clases gratuitas a la comunidad. 139. Estos usos redundan en beneficio de la salud, educación, seguridad, bienestar social, desarrollo físico, cultura y calidad de vida de los ciudadanos.

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27 140. Además, promueven programas y causas sociales, educativas, comunitarias, culturales, económicas y deportivas, por lo que cumplen con los criterios de fin público reconocidos por el Negociado. 141. Los servicios se ofrecen gratuitamente, al costo o a menos del costo de producción, y no existe evidencia de que las instalaciones se operen como empresas comerciales destinadas a generar ganancias. 142. Por tanto, las propiedades están comprendidas en la Sección 3.01 del Reglamento Núm. 8818 y no en las exclusiones de la Sección 3.02. B. LUMA no ha demostrado que las instalaciones se utilizaran para fines de lucro 143. Una determinación de exclusión requiere algo más que una conclusión general de que una facilidad “no cumple” con el Reglamento. La exclusión debe estar sustentada en hechos concretos relacionados con el uso real de la instalación y con alguno de los criterios establecidos en la Sección 3.02 del Reglamento Núm. 8818. 144. Por consiguiente, para sostener la clasificación impugnada deben identificarse los hechos que demuestren que la propiedad fue utilizada para una actividad con fines de lucro, por una entidad privada que no prestaba servicios municipales o por una persona o entidad distinta de una entidad municipal. 145. Respecto de la mayoría de las instalaciones, las comunicaciones de LUMA no contienen un análisis individualizado que explique por qué los servicios educativos, sociales, comunitarios o gubernamentales allí prestados serían de carácter lucrativo. 146. Por el contrario, la documentación sometida por el Municipio describe detalladamente el uso público y gratuito de las propiedades. 147. Respecto de la Cancha Bajo Techo, LUMA hizo referencia a la celebración de eventos del Baloncesto Superior Nacional.

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28 148. Esa referencia, sin más, no demuestra que la instalación municipal se utilice predominantemente con fines de lucro ni que el Municipio obtenga ganancias de su operación. 149. Tampoco demuestra que el uso deportivo y comunitario gratuito de la cancha haya cesado durante los periodos reclamados. 150. Respecto de la Cancha Bajo Techo, la referencia de LUMA a la celebración de eventos del Baloncesto Superior Nacional tampoco justifica la exclusión total de la instalación. La celebración de dichos eventos comenzó durante la temporada de 2025 y constituye un uso temporal y limitado dentro de una facilidad cuyo uso ordinario y predominante ha sido, y continúa siendo, la prestación de actividades deportivas, recreativas y comunitarias para beneficio de los residentes del Municipio. 151. La celebración ocasional de una actividad que pudiera estar sujeta a exclusión no convierte automáticamente toda la instalación municipal en una facilidad utilizada con fines de lucro. Tal conclusión resultaría particularmente improcedente respecto de los periodos anteriores a 2025, durante los cuales dicha actividad ni siquiera se celebraba en la instalación. 152. Más aún, respecto de los periodos en que coexistieron actividades municipales no lucrativas con los referidos eventos, el propio marco jurídico de la CELI contempla el tratamiento de instalaciones municipales con usos mixtos. Por tanto, aun si se determinara que el consumo atribuible específicamente a determinados eventos del Baloncesto Superior Nacional constituye consumo excluido de la CELI, ello no justificaría excluir automáticamente la totalidad del consumo eléctrico de la Cancha Bajo Techo. Procedería, en su caso, identificar y segregar el consumo atribuible a la actividad excluida mediante los mecanismos permitidos por la normativa aplicable. 153. Más aún, el Municipio no recibe renta, canon, participación en ingresos ni remuneración alguna por la celebración de los referidos juegos. La utilización de la facilidad por el equipo se

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29 realiza mediante una cesión de uso sin compensación económica para el Municipio. Por tanto, la mera celebración de esos eventos no demuestra que la instalación sea explotada por el Municipio con ánimo de lucro ni que su uso predominante haya dejado de responder al fin público deportivo, recreativo y comunitario que históricamente ha caracterizado la facilidad. 154. Bajo el razonamiento adoptado en Camuy respecto del Parque Urbano, en ausencia de alegaciones específicas que generen una controversia material sobre un uso lucrativo o incompatible con el Reglamento, la exclusión de una instalación recreativa y deportiva de uso público no puede sostenerse conforme a derecho. 155. Por tanto, la mera celebración de eventos deportivos no es suficiente para excluir la totalidad del consumo de la facilidad. Particularmente cuando tales eventos constituyen un uso temporal y limitado, el Municipio no recibe remuneración alguna por su celebración y el uso ordinario y predominante de la instalación continúa siendo de naturaleza pública, deportiva, recreativa y comunitaria. C. Las reconsideraciones de LUMA confirman la improcedencia de la deuda 156. LUMA reconsideró varios acuerdos de servicio y determinó mantenerlos o incluirlos bajo la CELI. 157. Esa reconsideración implica que las instalaciones cumplen con los criterios reglamentarios, particularmente en cuanto a su uso para fines públicos y sin fines de lucro. 158. Los cargos que componen la deuda reclamada corresponden, al menos en parte, a esas mismas instalaciones. 159. No existe evidencia de un cambio material en su identidad, naturaleza, uso o función durante los periodos reclamados. 160. En esas circunstancias, resulta jurídicamente insostenible mantener una deuda basada en una clasificación incompatible con la naturaleza de las propiedades.

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30 161. Permitirlo validaría una distinción artificial entre periodos sin que exista un cambio real en las instalaciones, precisamente el resultado rechazado por el Negociado en Camuy. D. La continuación del cobro produce un resultado inequitativo 162. LUMA y la Autoridad se benefician de la exención contributiva municipal que da origen al mecanismo de la CELI. 163. Permitir que, además, LUMA recupere directamente del Municipio el costo del consumo de instalaciones que cualifican bajo dicho esquema trasladaría a Canóvanas un costo que no le corresponde asumir. 164. En Camuy, el Negociado determinó que ese resultado sería inequitativo e incompatible con el propósito de la CELI y con los principios de razonabilidad, uniformidad y sana administración. 165. La misma conclusión debe aplicar aquí. 166. El Municipio no puede ser obligado a pagar directamente una deuda derivada de exclusiones improcedentes mientras la exención contributiva que sostiene la CELI permanece vigente y las instalaciones continúan dedicadas a fines públicos. E. La deuda reclamada debe ser cancelada 167. La validez del balance reclamado depende de la premisa de que las instalaciones estaban correctamente excluidas de la CELI durante los periodos facturados. 168. Esa premisa queda derrotada por: i. La naturaleza pública y no lucrativa de las instalaciones; ii. La documentación sometida por el Municipio; iii. La ausencia de evidencia de un cambio material de uso; iv. Las reconsideraciones y reconocimientos realizados por LUMA; y v. Los principios establecidos por el Negociado en la Resolución Final del caso de Camuy.

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31 169. En Camuy, el Negociado determinó que no procedía el cobro respecto de las instalaciones objeto de controversia, canceló en su totalidad la deuda acumulada y ordenó a LUMA cesar las gestiones de cobro. 170. Conforme a ese mismo razonamiento, procede determinar que la deuda acumulada reclamada al Municipio de Canóvanas es improcedente y debe ser cancelada en su totalidad respecto de las instalaciones objeto de esta Querella. 171. Asimismo, LUMA debe corregir sus registros y clasificaciones para evitar que continúen acumulándose cargos derivados de las mismas exclusiones improcedentes. 172. Finalmente, debe ordenarse a LUMA abstenerse de suspender o amenazar con suspender el servicio de las instalaciones objeto de controversia por razón del balance aquí impugnado, mientras se adjudica definitivamente esta reclamación. VIII. REMEDIOS SOLICITADOS Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita respetuosamente: A. Asuma jurisdicción sobre la presente Querella y determine que la controversia planteada constituye una impugnación actual sobre la validez jurídica de una deuda acumulada que LUMA continúa reclamando, y no una objeción tardía de facturas individuales. B. Declare que las instalaciones municipales identificadas en esta Querella fueron utilizadas, durante los periodos reclamados, para actividades y servicios públicos sin fines de lucro, conforme a la Sección 3.01 del Reglamento Núm. 8818. C. Declare que las instalaciones objeto de controversia no están comprendidas dentro de las exclusiones establecidas en la Sección 3.02 del Reglamento Núm. 8818.

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32 D. Determine que LUMA no ha demostrado un cambio material en el uso, naturaleza o función de las instalaciones que justifique tratarlas como Exclusiones durante los periodos reclamados. E. Determine que las reconsideraciones y determinaciones posteriores de LUMA, mediante las cuales reconoció que varias instalaciones debían mantenerse o incluirse bajo la CELI, son incompatibles con la continuación del cobro de una deuda basada en una clasificación anterior, cuando las propiedades mantuvieron el mismo uso y naturaleza. F. Declare improcedentes las exclusiones aplicadas a las instalaciones objeto de esta Querella durante los periodos reclamados. G. Ordene a LUMA cancelar en su totalidad la deuda acumulada atribuible a las instalaciones objeto de esta Querella que este Honorable Negociado determine que estaban cobijadas por la CELI. H. Ordene a LUMA cesar inmediatamente toda gestión de cobro relacionada con dicha deuda, incluyendo llamadas, cartas, correos electrónicos, requerimientos de pago y ofrecimientos de planes de pago. I. Ordene a LUMA corregir sus registros, cuentas y sistemas internos para reflejar la clasificación correcta de las instalaciones bajo la CELI durante los periodos correspondientes. J. Ordene a LUMA abstenerse de continuar acumulando cargos bajo la cuenta de Exclusiones respecto de las instalaciones que mantengan su uso municipal, público y no lucrativo.

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33 K. Ordene a LUMA abstenerse de suspender, interrumpir o amenazar con suspender el servicio eléctrico de las instalaciones objeto de esta controversia por razón del balance impugnado. L. Ordene a LUMA identificar, dentro de un término determinado por el Negociado, la porción exacta del balance acumulado atribuible a cada acuerdo de servicio y cada periodo reclamado. M. Ordene a LUMA rendir un informe certificado que detalle: 1. Los acuerdos de servicio incluidos en la cuenta de Exclusiones; 2. Los periodos facturados para cada instalación; 3. Los cargos mensuales asociados a cada cuenta; 4. Las fechas en que cada instalación fue incluida, excluida o reconsiderada bajo la CELI; 5. La base fáctica y reglamentaria utilizada para cada clasificación; y 6. Los ajustes y cancelaciones realizados en cumplimiento con la orden que emita el Negociado. N. Ordene que cualquier pago efectuado por el Municipio respecto de cargos que posteriormente se determine que estaban cubiertos por la CELI sea acreditado a favor del Municipio o reembolsado, según proceda. O. Determine que la aplicación de la CELI debe realizarse de forma uniforme, razonable y consistente entre los distintos departamentos y unidades administrativas de LUMA. P. Conceda cualquier otro remedio que estime justo, necesario y procedente para proteger los derechos del Municipio y asegurar la correcta aplicación del Reglamento Núm. 8818.

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34 CERTIFICO haber notificado a la parte querellada a la siguiente dirección: LUMA Energy, LLC, y LUMA ENERGY SERVCO, LLC (LUMA), LUMA General Counsel & Legal Team, PO Box 364267, San Juan, PR 00936-4267, legal@lumapr.com. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En Canóvanas, Puerto Rico a 12 de agosto de 2026. f/José A. Ramírez Torres RUA 21362 Municipio de Canóvanas PO Box 1612 Canóvanas, PR 00729-1612 Tel.: 787-957-1114 Email: legal@canovanasgov.com

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35 Anejos Anejo 1: Carta de LUMA de 23 de enero de 2025 sobre el balance pendiente de la cuenta Municipio de Canóvanas–Exclusiones. Anejo 2: Notificación de LUMA de 14 de marzo de 2025 sobre acuerdos de servicio que serían movidos de la CELI a Exclusiones. Anejo 3: Contestación de LUMA de 15 de abril de 2025. Anejo 4: Solicitud adicional de reconsideración presentada por el Municipio el 6 de mayo de 2025. Anejo 5: Minuta o resumen de la reunión telefónica de 12 de mayo de 2025. Anejo 6: Comunicación del Municipio de 15 de mayo de 2025, con la descripción y justificación de las propiedades. Anejo 7: Comunicación de seguimiento del Municipio de 18 de junio de 2025. Anejo 8: Informe sobre las propiedades en controversia, incluyendo dirección, acuerdo de servicio, contador, uso de la facilidad y naturaleza de las actividades. Anejo 9: Correo electrónico de LUMA de 15 de julio de 2026, reflejando el balance total de $267,104.80 y los atrasos de $265,308.22.