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20260805 QR20260045 Informe Final OE.pdf

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From: Naomi Cintron <naomi@seilhamerlaw.com> Sent: Wednesday, August 5, 2026 2:20 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: Informe y Proyecto de Resolución GOBIERNO DE PUERTO RICO Lo NER OR-2026-0045 JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO ANTONIA SANDOVAL GONZALEZ CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0045 QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC ASUNTO: Informe Final de la Oficial QUERELLADAS Examinadora INFORME FINAL DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introduccion y Tracto Procesal El 16 de febrero de 2026, la parte querellante, la señora Antonia Sandoval González, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”), una Querella contra Luma Energy, LLC y Luma Energy Servco, LLC (en conjunto “LUMA””), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del Procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863,! por razón de estar confrontando alto voltaje en su residencia y por cable de neutral defectuoso.? Luego de varias incidencias procesales, el 13 de abril de 2026, LUMA presentó una Moción de Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia. En la moción, arguyó que los reclamos planteados en la querella fueron atendidos y resueltos el 9 de abril de 2026. Expresó que el equipo técnico de LUMA realizó las gestiones necesarias para remediar la situación reportada, incluyendo la reparación del cable neutral, lo que permitió estabilizar el voltaje de la querellante. Además, el equipo de campo realizó intervenciones en el predio y durante la inspección del sitio, se detectó un voltaje de 132v por fase. En consecuencia, procedieron a abrir el transformador y ajustar el voltaje, reduciendo el TAP hasta el nivel 1. Posteriormente, se realizaron pruebas de voltaje adicionales, obteniendo resultados de 126v por fase, lo cual se encuentra dentro del rango nominal permitido de (+) (-) 5% y los parámetros aceptables conforme a las normas aplicables. Por tanto, LUMA afirmó que se resolvió el problema identificado, eliminando la causa que motivó la presentación de la querella.3 1 Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 16 de febrero de 2026, en la pág. 2. 3 Moción de Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia, 13 de abril de 2026, en la pág. 2.

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El 29 de abril de 2026, el Negociado de Energia emitió una Orden, mediante la cual ordenó a la parte querellante a presentar su posición referente a la Moción de Desestimación presentada por LUMA, en un término de diez (10) días. Sin embargo, la parte querellante incumplió con la orden emitida.* El 20 de mayo de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden, en la cual ordenó a la parte querellante a mostrar causa por la cual la Querella de epígrafe no debía ser desestimada por falta de interés y por incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía en un término de cinco (5) días. Una vez más, la parte querellante hizo caso omiso a la Orden emitida por el Negociado de Energia.° I. Derecho Aplicable y Analisis La Sección 12.01 del Reglamento 8543¢ establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.” La Sección 12.03 (C) del Reglamento 85438 dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar la Querella.? En el presente caso, la parte querellante incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía el 29 de abril de 2026 para presentar su posición sobre la Moción de Desestimación por Haberse Tornado en Académica la Controversia en un término de diez (10) días. Asimismo, la parte querellante incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía el 20 de mayo de 2026 para mostrar causa por la cual la presente Querella no debía ser desestimada por falta de interés e incumplimiento con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía en un término de cinco (5) días. La reiterada inobservancia e incumplimiento de la querellante con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía el 29 de abril de 2026 y 20 de mayo de 2026 evidencia una falta de diligencia e interés en proseguir con el trámite del presente caso. En vista de ello, 4 Orden, 29 de abril de 2026. 5 Orden, 20 de mayo de 2026. 6 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 7 Td. 8 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. ? Id.

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consideramos que corresponde la desestimación de la Querella de epígrafe, ante el incumplimiento reiterado de la parte querellante con las órdenes impartidas por este Negociado y con la reglamentación aplicable. MI. Conclusión Por incumplir con las órdenes del Negociado de Energía se entiende que la parte querellante se allana a la Moción de Desestimación presentada por LUMA y por consiguiente se recomienda que se DESESTIME la Querella y se ORDENE el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. Con esto concluyen las recomendaciones de esta Oficial Examinadora, ahora le corresponde al Pleno del Negociado de Energía emitir la Resolución Final de este caso. En San Juan, Puerto Rico a 5 de agosto de 2026. Lcda. Naomi A. Cintrón Hernández Oficial Examinadora