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20260709 QR20260163 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DE FRANCISCO RIVERA ALVARADO QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0163 ASUNTO: Resolución Final y Orden VS. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 21 de mayo de 2026, la parte Querellante presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (Negociado de Energía) la reclamación de epígrafe en contra de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (parte Querellada) por problemas de voltaje. El 22 de mayo de 2026, la parte Querellada fue notificada de la Querella mediante correo electrónico. El 12 de junio de 2026, la parte Querellante presentó ante el Negociado de Energía una Moción Aviso de Desistimiento Voluntario, en la cual informó: 1. "El 2 de junio de 2026, la parte Querellada acudió a la propiedad del Querellante y realizó el ajuste en el voltaje del servicio eléctrico y las mejoras necesarias. 2. El Querellante manifestó sentirse satisfecho por la labor realizada de parte del I' '\ personal de la Utilidad. Indicó que el ajuste al voltaje fue eficiente y las mejoras necesarias realizadas fueron adecuadas". En virtud de lo anterior, la parte Querellante solicitó el desistimiento voluntario de la causa de acción, sin perjuicio. II. Derecho Aplicable y Análisis La Ley Núm. 57-2014, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético, en su Artículo 6.3 confiere al Negociado de Energía la facultad de fiscalizar y asegurar la cabal ejecución e implantación de la política pública sobre el servicio eléctrico en Puerto Rico. A esos fines, el NEPR tendrá jurisdicción para atender querellas en las que se alegue y reclame por el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública /1 energética del Gobierno de Puerto Rico'. Además, la ley le autoriza a adoptar los reglamentos / : que sean necesarios para dar cumplimiento a sus deberes, en virtud de lo cual promulgó el Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, el cual rige los procedimientos adjudicativos ante el Negociado de Energía2. El citado Reglamento Núm. 8543, en su Artículo 4, Sección 4.03 (A)(1) sobre Solicitudes de Desistimiento, dispone que "[E]l querellante o promovente podrá desistir de su querella o 71 recurso mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero". Asimismo, establece en el inciso (C) del mismo artículo que "Eld M será / 'Ley 57,supra,Artículo 6.4(c)(1). 7 k IDa \ I L.I , )2 Id., Artículo 6.3(ooj \ \ / \ 4Oo,,o \/ T O

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NEPR-QR-2026-0163 Página 2 de 3 con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación". Énfasis suplido. En el caso ante nuestra consideración, la parte Querellante presentó una Moción Aviso de Desistimiento Voluntario, estableciendo su intención mediante la cual informó que la parte Querellada atendió y corrigió la situación relacionada con el voltaje eléctrico que dio origen a la presente reclamación, razón por la cual solicitó el desistimiento de la querella de epígrafe. III. Conclusión Por todo lo anterior, el Negociado de Energía ACOGE la Solicitud de Desistimiento Voluntario presentada por la parte Querellante y ORDENA el cierre y archivo de la querella de epígrafe. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" (LPAU). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaria del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negocia de Energía en la siguiente dirección https://radicación.energia,pr.gov y copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la Resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado (J'\ de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con 4 relación a la moción dentro de los noventa (90) días de esta haber sido radicada, perderá / jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse / a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de / Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro de un término de treinta (30) días, contador a partir del archivo en autos de \, esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. O O D / IED \l L.I o R T O

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NEPR-QR-2026-0163 Página 3 de 3 Edison vilés Deliz Prdsidente .L^ÇtJzttt 4Lillian Mateo\Santos Comisionada Aociada Slvia B. Ugart Araujo Comisionada Asociada CERTIFICACIÓN Ferinand A. Ram -S omisionado Asoc Ant-nio Torres Miranda Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó el Pleno de Comisionados del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadorade Servicio Público de Puerto Rico el / de julio de 2026. Certifico además que el 1 de julio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-202-0163, y he enviado copia de la misma a: kmercado@jrsp.pr.gov; contratistas@jrsp.pr.gov; legal@lumapr.com; preborders@ilumapr.com; alejandro.figueroara@lumapr.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA Energy ServCo, LLC LUMA Energy, LLC Luma Legal Team PO Box 364267 San Juan, PR 00936-4267 OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Lcdo. Kevin Mercado Vallespil Lcdo. William Rodrígez Lugo 500 Ave. Roberto H. Todd San Juan, P.R 00907 FRANCISCO RIVERA ALVARADO Urb. Río Piedras Heights 1654 Calle Tiber San Juan, P.R 00926 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, ilde julio de 2026. D = Sonia M. da Gaztambide \;. \ Secretaria kIEDa I 'L.I fi I Q1 rj