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20260616 QR20260049 Resolución Final y Orden.pdf

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aM fe 1d ye GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN | CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0049 AL CONSUMIDOR en representación de Wanda Sánchez Ríos QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAl Y ORDEN L Introducción y Tracto Procesal El 20 de febrero de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, en representación de la consumidora Wanda Sánchez Ríos (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”) por alegado problema con el voltaje. El 27 de mayo de 2026, la parte Querellante, presentó escrito titulado “Moción Aviso de Desistimiento Voluntario” (“Moción de Desistimiento”), solicitando el desistimiento de la Querella, sin perjuicio, debido a que fue informada que personal de la utilidad acudió a su propiedad y realizaron las mejoras necesarias y ajuste al voltaje. Del expediente administrativo no surge que LUMA haya presentado escrito dispositivo o contestación a la Querella. II. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 4.03 del Reglamento Núm 85431 del Negociado de Energía titulada “Solicitud de Desistimiento”, establece que: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero; o 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso; B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiera desistido anteriormente 1 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas diciembre de 2018.

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NEPR-QR-2026-0049 Pagina 2 de 3 La Sección 4.03 del Reglamento Num 8543, dispone en lo pertinente que “[e]] querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso...[e]n cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso”. De otra parte, esta sección establece que “[e]l desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiera desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiera cumplido con su obligación”. Al interpretar una solicitud de desistimiento, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que un tribunal puede permitir al demandante desistir de un pleito “bajo los términos y condiciones que éste estime procedente”. Conforme a tal postulado, nuestro más alto foro judicial ha expresado que es evidente la discreción que tiene el foro sentenciador para conceder el desistimiento en cuestión.? Del expediente administrativo surge que el 27 de mayo de 2026, la parte Querellante, presentó escrito titulado “Moción Aviso de Desistimiento Voluntario” (“Moción de Desistimiento”), solicitando el desistimiento de la Querella, sin perjuicio, debido a que fue informada que personal de la utilidad acudió a su propiedad y realizaron las mejoras necesarias y ajuste al voltaje. Del expediente administrativo no surge que LUMA haya presentado escrito dispositivo o contestación a la Querella. Ill. Conclusion Por todo lo anterior, el Negociado de Energia declara HA LUGAR la Solicitud de Desestimación y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una solicitud de reconsideración ante el Negociado de Energía, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. La reconsideración deberá ser presentada ante la Secretaría del Negociado de Energía de Puerto Rico ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera Plaza Suite 202, San Juan, P.R., 00918, como también podrá ser presentada mediante el sistema de radicación en línea del Negociado de Energía en la siguiente dirección de internet, https://radicacion.energia.pr.gov/login. Copia de la solicitud de reconsideración deberá ser enviada a todas las partes de conformidad con el Reglamento 8543. El Negociado de Energía, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico comenzará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido presentada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Negociado de Energla, por justa causa y dentro de esos noventa (20) dias, ‘Prom ogue el término para reso 2 Ramos Báez v. Bossolo López, 143 DPR 567, 571(1997).

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NEPR-QR-2026-0049 Pagina 3 de 3 de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Negociado de Energía y que haya agotado todos los remedios ante el Negociado de Energía, podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la Orden o Resolución Final del Negociado de Energía o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el párrafo anterior, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Notifíquese y publíquese. Edi A Avilés HT No Presidente SSOFerdinandA. Ramo Comisionado Asociado ch leie leal: RU A Syl lvia B. e La Ba la Comisionada Asociado Comisionado Asociado tn,diLillian Mateo Santos? Comisionada Asociada CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el /2 de junio de 2026. Certifico además que el /4_ de junio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0049 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: legal@lumapr.com; preborders@lumapr.com; alejandrofigueroara@lumapr.com; contratistasOjrsp.prg.gov; kmercado@jrsp.pr.gov; wandasa 33@hotmail.com y por correo regular. LUMA ENERGY, LLC OFICINA INDEPENDIENTE DE LUMA ENERGY SERVCO, LLC PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR GENERAL COUNSEL LIC. KEVIN MERCADO VALLESPIL PO BOX 364267 LIC. WILLIAM RODRÍGUEZ LUGO SAN JUAN, PR 00936-4267 500 ROBERTO H. TODD SAN JUAN, PR 00907-3941 WANDA SÁNCHEZ RÍOS ALT DEL MAR 93A CALLE PUERTO ISABELA, PR 00662-5615 LY, SC7 iS "4 AEGLAMENTASS, £