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20260603 QR20260051 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN | CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0051 AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DE VÍCTOR CARDONA COLÓN ASUNTO: Resolución Final y Orden QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 20 de febrero de 2026, la parte querellante Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“0IPC”), en representación del consumidor Víctor Cardona Colón (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), por un alegado problema de alto voltaje. A la Querella, el Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) factura de 22 de diciembre de 2025; (b) tabla relacionada con querella ante LUMA; (c) correo electrónico de la OIPC a LUMA con fecha de 3 de octubre de 2025; (d) correo electrónico de LUMA a la OIPC fechado 3 de octubre de 2025; (e) correo electrónico de la OIPC a LUMA con fecha de 27 de octubre de 2025; (f) correo electrónico de LUMA a la OIPC fechado 28 de octubre de 2025; (g) correo electrónico de la OIPC a LUMA con fecha de 6 de noviembre de 2025; (h) correo electrónico de la OIPC a LUMA con fecha de 11 de noviembre de 2025; (i) correo electrónico de la OIPC a LUMA con fecha de 3 de diciembre de 2025; (j) certificación de instalación eléctrica con fecha de 5 de junio de 2025; y (k) borrador de citación. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543 del Negociado de Energía, Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (“Reglamento 8543”), el 27 de febrero de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. Así pues, el 5 de marzo de 2026 el Querellante, representado por la OIPC, presentó Moción Notificando Querella y Citación a la Parte Querellada por Correo Electrónico informando que el 27 de febrero de 2026 envío a las Querelladas, mediante correo electrónico, la Citación y copia de la Querella. El Querellante anejó evidencia del mencionado envío por correo electrónico. Así pues, el término de veinte (20) días establecido y concedido para que LUMA contestara la Querella comenzó a discurrir el 27 de febrero de 2026, el cual venció el 19 de marzo de 2026. No obstante, expirado dicho término, las Querelladas no habían presentado su alegación responsiva ni solicitado una extensión del término dispuesto para ello. Así pues, el 20 de abril de 2026 el negociado de Energía notificó Orden requiriendo a LUMA presentar alegación responsiva a la Querella y mostrar causa por la cual no debía anotarse la rebeldía en su contra en un término de cinco (5) días, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las alegaciones de la Querella. Oportunamente, el 22 de abril de 2026 las Querelladas presentaron“.Mo ión? > . 2 . o. ¿AS Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica fundamen en que el Mépr 21 de abril de 2026 una brigada técnica de LUMA había atendido y corregidó la situación \. que dio origen a la Querella mediante reparaciones eléctricas y ajust s Mel Lolfajes sE arguyendo que, habiéndose concedido el remedio solicitado por el

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NEPR-QR-2026-0051 Página 2 de 3 controversia había dejado de existir y, por lo tanto, el Negociado de Energía carecía de jurisdicción práctica para continuar evaluando el caso. En atención a lo anterior, mediante Orden notificada el 24 de abril de 2026, el Negociado de Energía concedió al Querellante un término de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no debía ser desestimada por los fundamentos contenidos en la solicitud de desestimación presentada por las Querelladas. On Asi las cosas, en la misma fecha, 24 de abril de 2026, el Querellante presentó Moción en Cumplimiento con Orden, Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querellada y Solicitud de Cierre y Archivo, Sin Perjuicio. En la misma, el Querellante se allanó a la solicitud de desestimación por academicidad presentada por LUMA y solicitó el cierre y archivo, sin perjuicio, de la Querella de epígrafe. Así pues, el 28 de abril de 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo a las Querelladas un término improrrogable de cinco (5) días para presentar su posición a la Moción en Cumplimiento con Orden, Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querellada y Solicitud de Cierrey Archivo, Sin Perjuicio. Oportunamente, el 4 de mayo de 2026, LUMA presentó Moción en Cumplimiento de Orden informando que se allana a la solicitud de desistimiento sin perjuicio presentada por el Querellante y solicitando el cierre y archivo del caso de epígrafe sin perjuicio. Il. Derecho Aplicable y Análisis it La Sección 4.03 del Reglamento 8543 establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un promovente en un proceso adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección dispone que un promovente podrá desistir “en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso.”! De otra parte, el inciso (B) de dicha sección establece que “[e]l desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”.2 Con relación a la naturaleza del desistimiento, el inciso (B) de dicha sección dispone que [e]l desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación.”3 En este caso, mediante Moción en Cumplimiento con Orden, Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querellada y Solicitud de Cierre y Archivo, Sin Perjuicio presentada el 24 de abril de 2026, el Querellante se allanó a la solicitud de desestimación presentada por LUMA y solicitó el cierre y archivo sin perjuicio de la Querella. Asimismo, mediante Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 4 de mayo de 2026, las Querelladas informaron de forma expresa que se allanan a la solicitud de desistimiento sin perjuicio del Querellante y solicitaron el cierre y archivo de la Querella. Ello constituye un desistimiento expreso del Querellante y una anuencia expresa al desistimiento por las Querelladas. Dicho mecanismo procesal satisface el requisito de estipulación establecido en la Sección 4.03 del Reglamento 8543, por lo que no existe impedimento para que acoger el desistimiento voluntario, sin perjuicio, del Querellante. Ill. Conclusion En vista de lo anterior, SE ACOGE el desistimiento voluntario del Querellante y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, st 1Id., Sección 4.03(A)(2). A 2 Id., Sección 4.03(B). {09 NE ff 3 a % sv NP \ 3 1d, Sección 4.03(C). f= /n | SA NED > 4 ya ‘ 2 XY a ela * y NS X c+) 1009, ni sean” NY Mío Yé Dp: =xX i OQ ”“ne A

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NEPR-QR-2026-0051 Página 3 de 3 conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectadapodrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. | 0 A O TT VACALillian Mateo Sa Ferdinand A>Ramos Soeggard Comisionada Asociada Comisionado Aso A ' Comisionada Asociada t F A WN, CERTIFICACIÓN NA to Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el Z2 de junio de 2026. El Presidente Edison Avilés no intervino. Certifico además que el_3_ de junio de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026- 0051 y he enviado copia de la misma a: kmercado@jrsp.pr.gov; contratistas@jrsp.pr.gov; ana.martinezflores@lumapr.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: wt Y Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de laJuntá

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LUMA ENERGY SERVCO, LLC LUMA ENERGY, LLC LCDA. ANA C. MARTÍNEZ FLORES PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 NEPR-QR-2026-0051 Página 4 de 3 OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR LCDO. KEVIN MERCADO VALLESPIL LCDO. WILLIAM RODRIÍGUEZ LUGO 500 AVE. ROBERTO H. TODD SAN JUAN, PR 00907-3941 VICTOR CARDONA COLÓN HC 5 BOX 10315 COROZAL, P.R 00783-9572 Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 2 de junio de 2026. LP OODE PS Sonia Sedd Gaztambide SecretariaDNfeAS ll eÑ MEDA |”;A MLE si J S/o ; a No ES 57 & ow <n Serrano 0% > vs NE GU DA DS