Page 1
GOBIERNO DE PUERTO RICO. JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MARÍA DE MATER O'NEILL CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0085 QUERELLANTE v. ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY SERVCO, LLC Y LUMA ENERGY, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 24 de marzo de 2026 la Querellante, María de Mater O'Neill, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (“LUMA”) al amparo del Artículo 1.2 de la Ley 57-20141 y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-20192. En la Querella argumentó que había presentado una solicitud de reconsideración el 25 de enero de 2026 ante LUMA y que ésta no había emitido una respuesta. Solicitó se ordenara a LUMA brindar una explicación clara sobre la metodología utilizada para calcular los créditos por energía exportada y la facturación basada en consumo neto. Alegó su interés surgía tras identificar discrepancias técnicas en su facturación. Posteriormente, el 21 de abril de 2026 la Querellante presentó una “Solicitud de Desistimiento” donde informó que no interesaba continuar con el presente caso al indicar que el proceso ante el Negociado de Energía resultaba desproporcionado en relación con el propósito inicial de su Querella, que era obtener una explicación clara sobre la metodología de facturación y la aplicación del Artículo 4(b) de la Ley del Programa de Medición Neta en la Autoridad de Energía Eléctrica.3 II. Derecho Aplicable y Análisis A. Jurisdicción del Negociado de Energía El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57-2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[llas disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” De igual modo, el Artículo 6.4(b)(1) prescribe que posee jurisdicción general sobre el siguiente aspecto: (1) El Negociado de Energía tendrá jurisdicción regulatoria investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad y cualquier otra compañía de energía certificada que rinda servicios dentro del Gobierno de Puerto Rico; (2) Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley en materia de energía eléctrica o los reglamentos del Negociado, incluyendo a cualquier persona natural o jurídica, o entidad que utilice su control (22 L.P.R.A. §1011).
Page 2
NEPR-QR-2026-0085 Pagina 2 de 4 sobre los servicios de energía eléctrica para llevar a cabo tal violación;(3) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones afecten la prestación de servicios de energía eléctrica, incluyendo a cualquier persona o entidad que utilice su control sobre dichos servicios para afectar la prestación de los mismos; (4) Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesaria una certificación, autorización o endoso del Negociado de Energía; (5) Cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sobre los cuales el Negociado posee poderes de reglamentación, investigación, adjudicación o fiscalización, incluyendo cualquier persona que utilice su control sobre servicios de energía eléctrica de tal manera que resulte en dicho perjuicio.* De otra parte, el Artículo 6.3(nn) de la Ley 57-2014 establece que el Negociado tendrá el poder y la facultad de “emitir órdenes y confeccionar y otorgar cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de [la Ley 57-2014] y hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.”” A esos fines, el inciso (4) del referido Artículo 6.3(nn) establece, inter alía, que el Negociado puede ordenar que se lleve a cabo cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de sus reglamentos. Más aún, la Sección 3.01 del Reglamento 85438 establece que “[t]oda persona con legitimación activa podrá iniciar un procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía con relación a cualquier asunto que esté bajo su jurisdicción.” Por otro lado, el Artículo 6.43(d) de la Ley 57-2014 establece que la Oficina Independiente de Protección al Consumidor tiene la facultad de “[p]resentar querellas o recursos legales ante el Negociado de Energía a nombre y en representación de clientes de servicio eléctrico, que no tengan otra representación legal, en relación con controversias sobre la factura del servicio eléctrico, tarifas y cargos de la Autoridad o de productores independientes de energía, política pública energética, asuntos ambientales, controversias sobre los servicios al cliente de cualquier compañía de servicio eléctrico, o en cualquier otro asunto que afecte los intereses o derechos de los clientes de servicio eléctrico.” B. Solicitud de Desistimiento La Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543 del Negociado de Energía, establece lo siguiente: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero; o 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso; B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicios si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. Al interpretar una solicitud de desistimiento, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que un tribunal puede permitir al demandante desistir de un pleito “bajo los 122 LPRA sec. 1054c 5 Énfasis suplido. 6 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión. Investigaciones.
Page 3
NEPR-QR-2026-0085 Pagina 3 de 4 términos y condiciones que éste estime procedente”. Conforme a tal postulado, nuestro más alto foro judicial ha expresado que es evidente la discreción que tiene el foro sentenciador para conceder el desistimiento en cuestión. ? Según expuesto, la Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543, dispone en lo pertinente que “{e}l querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso...{e}n cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso”. De otra parte, esta sección establece que “{e}] desistimiento será si perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”. En vista de lo anterior y según solicitado por la Querellante, procede el desistimiento solicitado. Ill. Conclusion Por todo lo anterior, el Negociado de Energía ACOGE la solicitud de desistimiento y ORDENA el cierre y archivo del presente caso, sin perjuicio. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción, a tales efectos, debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energia en la siguiente dirección https: //radicación.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada por correo regular a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. “ El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. | Zz 7 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investiga nes, ie | de 18 de diciembre de 2018. LAY OS §> ~VA é A LONG. S A AS pl ns aa)E WE ~ so
Page 4
NEPR-QR-2026-0085 Pagina4 de 4 “ Ediso AviléS Deliz Presidente ; A fi. 2 Lillian Match Santos + Ferdinand A. Ramos Soegaard Comisionada Asociada Comisionado Asociado wn TS - CA— \TT |NIN ylvia B. Ugarte Araujo a es lao Comisionada Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el_7__ de mayo de 2026. Certifico además que el _7__ de mayo de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0085 y he enviado copia de la misma por correo electrónico a: legal@lumapr.com; preborders@lumapr.com; alejandro.figueroara@lumapr.com; mmoneillb@gmail.com y por correo regular. LUMA Energy, LLC Maria de Mater O'Neill LUMA Energy ServCo, LLC Urb. Lomas Verdes General Counsel P17 Calle Campanilla PO Box 364267 Bayamón, PR 00956 San Juan, PR 00936-4267 Firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 7 de mayo de 2026. 7Dbe, V Wanda I. i Morales Secretaria Interina