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20260421 QR20260021 Resolución y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO MARITZA GONZALEZ CRESPO CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0021 QUERELLANTE ASUNTO: Voltaje alto sostenido VS. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS RESOLUCION Y ORDEN El 22 de enero de 2026, la parte querellante, Maritza González Crespo (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra Luma Energy, LLC, y Luma Energy Servco, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), fundamentada en un alegado problema de voltaje alto sostenido que impide la operación adecuada de un sistema de generación distribuida aprobado, a pesar de haber sido debidamente interconectado y autorizado. Aduce la Querellante que, durante las horas entre 11:00 a.m. y 2:00 p.m., el voltaje se mantiene de forma sostenida entre 253 y 255 voltios, provocando que los micro inversores reduzcan producción o se desconecten por protección, impidiendo la exportación de energía; y que, a pesar de que LUMA ha indicado que dichas mediciones se encuentran dentro de rango, el mismo no permite la operación continua de generación distribuida certificada. A la Querella, la Querellante anejó copias de los siguientes documentos: (a) Acuerdo para Interconectar Generadores con el Sistema de Distribución Eléctrica de la Autoridad de Energía Eléctrica y Participar en los Programas de Medición Neta; y (b) Acuerdo para la Exoneración de Requisito de Seguro. Tras varios trámites procesales, el 7 de abril de 2026 las Querelladas presentaron Moción Informativa Sometiendo Anejo Adicional en Apoyo a Solicitud de Desestimación por Academicidad Presentada el 6 de Abril de 2026. No obstante, del expediente administrativo no surgía la solicitud de desestimación aludida por las Querelladas. En vista de lo anterior, mediante Orden notificada el 17 de abril de 2026, el Negociado de Energía concedió a LUMA un término improrrogable de cinco (5) días para presentar copia sellada de la solicitud de desestimación que aducía haber presentado el 6 de abril de 2026. en calendario contados desde la fecha de notificación de esta Orden, so pena de anotarle la rebeldía y dar por admitidas las alegaciones en su contra. Así pues, el 20 de abril de 2026 las Querelladas presentaron Moción en Cumplimiento de Orden informando lo siguiente: A raíz de dicha Orden, las comparecientes realizaron gestiones ante la Honorable Secretaría del Negociado para esclarecer el trámite procesal del caso. Se le informó a LUMA que, al presente, existen dos (2) expedientes digitales asociados a la Querella de epígrafe, y que tanto la moción asumiendo representación legal y en solicitud de prórroga como la solicitud para desestimar la Querella fueron presentadas en un expediente digital distinto a aquel que fue objeto de revisión por la Honorable Oficial Examinadora. Ello explica que dichas presentaciones no fueran identificadas al momento de emitirse la Orden, dando la impresión de que no habían sido radicadas, cuando, en efecto, sí fueron presentadas oportunamente.! A la antes citada Moción en Cumplimiento de Orden LUMA anejó copias de la Moción Responsiva Por Justa Causa presentada el 2 de marzo de 2026 y de, Desestimar la Querella Por la Controversia Haberse Tornado Académicgp abril de 2026. En esta última, las Querelladas alegan que, el 3 de marzo 1 Moción en Cumplimiento de Orden, a la página 2, T6. pl

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técnico de LUMA realizó una intervención directa en el lugar objeto de la Querella, ajustando el transformador (de nivel 3 a nivel 2) y quedando el voltaje dentro de los parámetros correspondientes (aprox. 242-250 V), lo cual resolvió el problema de alto voltaje reclamado por la Querellante. Así pues, LUMA argumentó que, corregido el problema que originó la Querella y provisto el remedio solicitado, la controversia advino académica y, por lo tanto, procede la desestimación de la Querella. Así las cosas, SE DECLARA Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por las Querelladas y, en su consecuencia, SE DA POR CUMPLIDA la Orden de 17 de abril de 2026. Asimismo, SE CONCEDE a la Querellante un término improrrogable de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de esta Resolución y Orden, para mostrar causa por la cual la Querella no deba ser desestimada por los fundamentos contenidos en la Moción Para Desestimar la Querella Por la Controversia Haberse Tornado Académica y en la Moción Informativa Sometiendo Anejo Adicional en Apoyo a Solicitud de Desestimación por Academicidad Presentada el 6 de abril de 2026. El incumplimiento de la Querellante con esta Resolución y Orden podrá conllevar sanciones y resultar en la desestimación de la Querella por los fundamentos alegados por las partes Querelladas y por incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. AE Lcda. Vanessa M. Mullet Sánchez Oficial Examinadora Notifíquese y publíquese. CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la Oficial Examinadora en este caso, Leda. Vanessa M. Mullet Sánchez, el 21 de abril de 2026. Certifico además que hoy, 21 de abril de 2026, he procedido con el archivo en autos de esta Resolución y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0021 y fue notificada por correo electrónico a: sarika.angulo@lumapr.com; Inieves5170 gmail.com. Para que así conste firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 21 de abril de 2026. da/Gaztambide Secretaria