← All documents

20260420 QR20260021 Moción Informativa en Cumplimiento de Orden.pdf

Download original

Page 1

GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MARITZA GONZÁLEZ CRESPO QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS Caso Núm. NEPR-QR-2026-0021 Asunto: Alto Voltaje MOCIÓN INFORMATIVA EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente “LUMA”), por conducto de la representación legal que suscribe y, muy respetuosamente, EXPONEN y SOLICITAN: 1. La Querella de epígrafe fue presentada ante este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado” o “NEPR”) el 22 de enero de 2026 a raíz de un presunto problema de alto voltaje identificado en el predio correspondiente al número de cuenta de servicio eléctrico 1806292830, del cual la parte querellante aparece como titular. 2. Según se desprende del número de rastreo del United States Postal Service correspondiente a la notificación de la Querella identificado bajo el número 9589 0710 5270 1971 4644 85, LUMA recibió dicha notificación el 10 de febrero de 2026. 3. Tras la notificación de la Querella, LUMA compareció oportunamente y presentó el 2 de marzo de 2026 su moción asumiendo representación legal y en solicitud de prórroga conforme lo dispone la Sección 6.02(A) del Reglamento Núm. 8543 adoptado el 18 de diciembreNEPR Received: Apr 20, 2026 8:25 AM

Page 2

2 de 2014 e intitulado Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones. Véase Anejo A. 4. Posteriormente, el 7 de abril de 2026, las aquí comparecientes presentaron su solicitud para desestimar la Querella por la controversia haberse tornado académica tras LUMA haber destacado personal técnico al predio en cuestión y haber rectificado el presunto problema de alto voltaje. Véase Anejo B. Ese mismo día, LUMA también sometió un anejo adicional en apoyo a dicha solicitud. 5. No obstante lo anterior, el pasado viernes, 17 de abril de 2026, este Honorable Foro notificó una Orden requiriendo a las comparecientes la presentación de copia sellada de la solicitud de desestimación previamente presentada, so pena de que se le anote la rebeldía. 6. A raíz de dicha Orden, las comparecientes realizaron gestiones ante la Honorable Secretaría del Negociado para esclarecer el trámite procesal del caso. Se le informó a LUMA que, al presente, existen dos (2) expedientes digitales asociados a la Querella de epígrafe, y que tanto la moción asumiendo representación legal y en solicitud de prórroga como la solicitud para desestimar la Querella fueron presentadas en un expediente digital distinto a aquel que fue objeto de revisión por la Honorable Oficial Examinadora. Ello explica que dichas presentaciones no fueran identificadas al momento de emitirse la Orden, dando la impresión de que no habían sido radicadas, cuando, en efecto, sí fueron presentadas oportunamente. 7. Por tanto, en estricto cumplimiento con la Orden de 17 de abril de 2026, muy respetuosamente referimos a este Ilustre Foro al Anejo B aquí incluido. POR TODO LO CUAL, LUMA, muy respetuosamente, solicita que este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico tome conocimiento de lo aquí expuesto y, en consecuencia,

Page 3

3 dé por cumplida en su totalidad la Orden notificada el pasado viernes, 17 de abril de 2026, junto con cualquier otra determinación que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 20 de abril de 2026. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a la dirección de correo electrónico de récord provista con su Querella, a saber lnieves517@gmail.com. Representación Legal de LUMA Energy LLC /f/ Sarika J. Angulo Velázquez Lcda. Sarika J. Angulo Velázquez R.U.A. 19144 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 sarika.angulo@lumapr.com

Page 4

GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MARITZA GONZÁLEZ CRESPO QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS Caso Núm. NEPR-QR-2026-0021 Asunto: Alto Voltaje MOCIÓN ASUMIENDO REPRESENTACIÓN LEGAL Y EN SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA PRESENTAR ALEGACIÓN RESPONSIVA POR JUSTA CAUSA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente EXPONEN y SOLICITAN:

Page 5

Page 6

POR TODO LO CUAL, LUMA, muy respetuosamente, solicita que este Honorable Negociado de Energía de Puerto Rico tome conocimiento de lo aquí expuesto y, en consecuencia, conceda, por justa causa, un término de treinta (30) días adicionales a partir del 23 de marzo de 2026 para presentar la alegación responsiva correspondiente, junto con cualquier otro remedio que en derecho proceda. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a la dirección de correo electrónico de récord provista con su Querella, a saber lnieves517@gmail.com. [firma en la próxima página]

Page 7

Representación Legal de LUMA Energy LLC f/Sarika J. Angulo Velázquez Lcda. Sarika J. Angulo Velázquez R.U.A. 19144 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 sarika.angulo@lumapr.com

Page 8

Page 9

REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MARITZA GONZÁLEZ CRESPO QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS Caso Núm. NEPR-QR-2026-0021 Asunto: Alto Voltaje MOCIÓN PARA DESESTIMAR LA QUERELLA POR LA CONTROVERSIA HABERSE TORNADO ACADÉMICA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (colectivamente EXPONEN y SOLICITAN: 2. Para efectuar la revisión solicitada en la Querella, el 3 de marzo de 2026, LUMA destacó personal técnico de campo al predio en cuestión, identificando dicha gestión mediante la orden de trabajo o Work Request con la cifra alfanumérica B25122900080. 3. Una vez en el lugar, el personal de LUMA realizó las labores correspondientes. Específicamente, se reguló el voltaje del transformador reduciéndolo del nivel 3 al nivel 2, llevándolo así a los parámetros adecuados. Asimismo, previo a retirarse de la residencia, el personal verificó el servicio eléctrico, constatando un voltaje entre 250 a 242 V. Véase Anejo A.

Page 10

4. Por tanto, en vista de que LUMA envió personal técnico de campo para atender el problema voltaje notificado, proveyendo así el remedio tal cual lo solicitó el Querellante, LUMA, muy respetuosamente, expone que la controversia de epígrafe se ha tornado académica, por lo que procede que se desestime la Querella en su totalidad y con perjuicio. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS A. La controversia esbozada en la Querella no es justiciable por adolecer de academicidad por lo que procede se desestime la misma al amparo de la Sección 6.01 del Artículo 6 del Reglamento No. 8543. A. Como es sabido, los foros adjudicativos pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez Planell v. Overseas Military Sales Corp., 160 D.P.R. 270, 277 (2003). El concepto de justiciabilidad requiere la existencia de un caso y controversia real para el ejercicio válido del poder judicial. Sin más, este es el término artístico empleado para expresar una doble limitación impuesta sobre los tribunales, a saber: (1) que sólo forma históricamente del papel asignado a la judicatura en una distribución tripartita de poderes, diseñada para asegurar que no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otras ramas del gobierno. Flast v. Cohen, 392 U.S. 83 (1968); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 720 (1980). Por tanto, si una controversia no es justiciable, los foros adjudicativos están impedidos de resolverla, por carecer de jurisdicción para ello gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 75 (2007), resolución del Tribunal

Page 11

Supremo de 22 de enero de 2007; voto de conformidad emitido por el Juez Presidente Señor Hernández Denton (énfasis nuestro). De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico reconoce la aplicación de una serie de doctrinas que insuflan de vida al principio de justiciabilidad. Entre éstas, se destacan las doctrinas de legitimación activa, academicidad, cuestión política, madurez y la prohibición a los tribunales de justicia de emitir opiniones consultivas. En ese particular, nuestro más Alto Foro ha señalado que un asunto no es justiciable cuando: (1) trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa para promover un pleito; (3) después de comenzado un pleito, unos hechos posteriores lo convierten en académico; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva; o (5) se promueve un pleito que no está maduro. UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 289 (2010). i. El principio de academicidad La academicidad constituye una de las varias manifestaciones que nuestro ordenamiento coloca dentro del concepto de justiciabilidad. En esencia, con esta limitación sobre el poder de los tribunales, se persigue evitar el uso innecesario de los recursos judiciales e impedir precedentes que resulten superfluos. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75 (2005). Un caso es académico fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una . San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe.,174 D.P.R. 640, 652 (2008). 174 DPR 640, 652 (2008) (énfasis nuestro). Relevantemente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que: cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial torna en ficticia

Page 12

su solución, convirtiéndose así en una opinión consultiva sobre asuntos abstractos hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 717 (1991) (citas internas omitidas) (énfasis nuestro). se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde Íd., a las págs. 717-718 (énfasis nuestro). una serie de excepciones a la doctrina de academicidad que permiten la consideración de un caso que, de otro modo, resultaría académico Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 933 (2010). Estas excepciones a la academicidad aplican cuando se plantea: (1) una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) cuando el demandado ha modificado la situación de hechos, pero el cambio no aparenta ser permanente; y (3) cuando aspectos de la controversia se tornan académicos, pero subsisten consecuencias colaterales que tienen vigencia y actualidad. Íd. Ninguna de estas excepciones le es de aplicación a la Querella de epígrafe. Por el contrario, conforme se desprende del trasfondo fáctico y de la evidencia incluida aquí en apoyo, LUMA envió una brigada al predio en cuestión el 3 de marzo de 2026 con personal técnico de campo que atendió el presunto alto voltaje. Véase Anejo A. Por tanto, resuelta la controversia por ser improcedente en derecho, resulta evidente que la Querella ha advenido académica al haberse atendido el problema con el voltaje tal cual lo solicitó el Querellante y, por ello, lo que procede es el cierre y archivo de la Querella en su totalidad y con perjuicio.

Page 13

SÚPLICA POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente, se solicita al Negociado de Energía de Puerto Rico que tome conocimiento de lo antes expuesto, declare HA LUGAR la presente solicitud y, en consecuencia, desestime la Querella en su totalidad y con perjuicio por la misma adolecer de academicidad al habérsele concedido al Querellante el remedio solicitado, junto con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico (https://radicacion.energia.pr.gov/), mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Certifico, además, que copia fiel y exacta de este escrito se enviará a la parte querellante a la dirección de correo electrónico de récord provista con su Querella, a saber lnieves517@gmail.com. Representación Legal de LUMA Energy LLC f/Sarika J. Angulo Velázquez Lcda. Sarika J. Angulo Velázquez R.U.A. 19144 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 sarika.angulo@lumapr.com

Page 14