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20260313 QR20260038 Moción de Desestimación.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO YAMIL MONTALVO OTAÑO QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0038 ASUNTO: Alto Voltaje, Errores de Lectura, facturación Estimada Incorrecta y Plan de Pago Bajo Presión MOCIÓN DE DESESTIMACÍON POR NO CUMPLIR CON REQUISITOS DE LEY AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA ServCo”) y LUMA Energy, LLC (“LUMA Energy”), (colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, sin que se entienda renunciada defensa alguna, incluyendo levantar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona o la materia, muy respetuosamente, EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I- INTRODUCCIÓN 1. La presente querella fue aparentemente radicada ante este Honorable Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”). El 12 de febrero de 2026, se recibió citación expedida el 23 de febrero de 2026. Sin embargo, dicha citación no vino acompañada de la “Solicitud de Querella” (forma NEPR-A02) o la “Hoja Complementaria” (forma NEPR-Z01). 2. En el paquete recibido solo se recibió la Citación. La reclamación del querellante no está clara ya que el querellante no cumplió con el Artículo 6.27(d) de la Ley 57 de1 27 de mayo de 2014, mejor conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético y la Sección 5.01 del Reglamento 8663 de 1 de diciembre de 2016, mejor conocido como el Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago. Véase, Anejo 1, Citación. 3. Por todo lo anteriormente expresado, y con el mayor de los respetos,NEPR Received: Mar 13, 2026 3:08 PM

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entendemos que esta querella debe ser desestimada. II-DERECHO APLICABLE La Ley 57, supra, en conjunto con el Reglamento 8863, supra y el Reglamento 8543 del 18 de diciembre de 2014, mejor conocido como el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, establece el marco regulatorio de cómo se atenderán las objeciones de factura y la presentación de querellas ante el Negociado de Energía. A. Jurisdicción Sobre la Materia La jurisdicción es, según definido por nuestro Tribunal Supremo, el poder o autoridad que posee un foro para adjudicar casos o controversias.1. Quiere ello decir que para que un foro -sea tribunal o agencia administrativa- pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas.2 Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta.3 Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe.4 En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”.5 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.6 Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales 1 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 2 Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). 3 Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851-852 (2019). 4 Véase S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas). 6 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709).

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el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.7 B. Ley de Transformación y ALIVIO Energético De acuerdo con la Ley 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, en su Artículo 6.27 (d) nos dice que una persona que presenta una querella en contra de la compañía de servicio eléctrico, “al presentar su querella ante la Comisión el cliente querellante deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos en este Artículo”. C. El Reglamento 8863 y la Objeción de Facturas ante la AEE Sección 4.05 del Reglamento 8863, supra, establece que: “Para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, el cliente deberá pagar una cantidad igual al promedio de las Facturas no objetadas durante los seis (6) meses anteriores de la factura objetada. En caso de que no haya un historial de al menos seis (6) meses de Facturas no objetadas, el cliente deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas previas no objetadas. En ambos casos, si el monto de la factura objetada es menor al promedio de las facturas no objetadas, el cliente deberá pagar la totalidad de la factura objetada. D. El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones La Sección 1.04, dispone que el Reglamento 8543 “aplicará a todos los procedimientos adjudicativos, a los procedimientos de avisos de incumplimiento y a las investigaciones que se ventilen ante o por la Comisión de Energía de Puerto Rico”. Asimismo, la Sección 1.05 establece que “[l]as disposiciones de este Reglamento podrán se complementadas por las disposiciones de otros reglamentos de la Comisión de Energía de Puerto Rico que no sean incompatibles con las disposiciones de este Reglamento”. 7 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).

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La Sección 3.02 establece el contenido que debe tener toda querella. Dentro de lo allí mencionado, el inciso E y H establece que se debe enviar: una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que el promovente tiene derecho a un remedio; una solicitud del o de los remedios a los que el promovente crea tener derecho y en caso de que el promovente solicite más de un remedio, indicará si solicita dichos remedios en conjunto o en la alternativa. El inciso (1) de la Sección 3.05 (A) del Reglamento 8543 establece que, en o antes de quince (15) días de haber presentado la querella o recurso que haya iniciado la acción o procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía, la citación expedida, junto con copia fiel y exacta de la querella o recurso presentado, será enviada a la compañía de servicio eléctrico promovida mediante correo certificado. Cumplimentar la forma NEPR-A02 conforme al Reglamento 8543, supra asegura que el querellado obtenga toda la información necesaria para quedar enterado de los hechos que dan base a la querella radicada en su contra al igual que permite saber las disposiciones legales en que se fundamenta su reclamación. Por otra parte, permite informar cual es el remedio solicitado y, si se reclaman daños, su valorización monetaria. E. Debido Proceso De Ley Con relación al tema del debido proceso de ley en el campo del derecho administrativo el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que “la norma del debido proceso de ley no tiene en el campo del derecho administrativo la rigidez que se le reconoce la espera penal”, A.D.C.V.P. v Tribunal Superior8. No obstante, se requiere “un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos afectados”, Lopez Vives v. Policía de Puerto Rico9. Asimismo, el más alto foro ha establecido que la garantía del debido proceso de ley presupone una notificación que se caracterice como “real y efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios aplicables” Rio Const. Corp. v. Municipio De Caguas10. Específicamente, y en los relacionado a la notificación de determinaciones administrativas, el Profesor Demetrio Fernández Quiñones ha señalado que la notificación 8 101 DPR 875,882 (1974). 9 118 DPR 219 (1987) 10 155 DPR 394, 412 (2001).

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de la querella es un requisito indispensable para la validez del procedimiento administrativo de carácter adjudicativo. Su incumplimiento violenta el derecho a ser oído, toda vez que forma parte y está ligada a él de manera indisoluble. A través de la notificación se le informa a la parte querellada de las alegaciones en su contra y se le concede la oportunidad razonable para contestar y presentar su caso11. F. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. III- DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Conforme surge del anterior recuento, el querellante no notificó a la compañía de servicio eléctrico la “Solicitud de la Querella” con todas sus partes y documentos que pudieran sustentar los reclamos de su querella según lo establecido por ley. No envió las razones que motivan su objeción, ni copia del recibo de pago del promedio de las seis (6) facturas no objetadas, según lo requiere el reglamento de este foro. Ni este Honorable Negociado, ni LUMA, pueden entender los posibles reclamos que la parte querellante quizás tenga. IV- SÚPLICA 11 SLG Alberto Garcia v. Integrand Asrn. (2016)196 DPR 382

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POR TODO LO ANTERIOR, muy respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía que tome conocimiento de lo antes indicado y declare HA LUGAR la presente desestimación de la Querella. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes recibirán notificación. Así mismo, se envió copia de cortesía a la parte Querellante a carmenbatiz3cuentas@gmail.com. En San Juan, Puerto Rico, el 13 de marzo de 2026. Representación Legal de LUMA f/Juan J. Méndez Carrero Lcdo. Juan J. Méndez Carrero RUA 21415 y Colegiado 20725 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 Juan.Mendez@lumapr.com

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