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1 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA MUNICIPIO DE CIDRA, representado por su alcalde, DELVIS J. PAGÁN CLAVIJO PROMOVENTE v. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC PROMOVIDA Caso Núm. Asunto: Incumplimiento con el Reglamento Núm. 8818; reclamación relacionada con exceso del Tope Máximo de la CELI para el Año Fiscal 2025-2026 QUERELLA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECE el Municipio de Cidra (en adelante; “Municipio”), por conducto de la representación legal que suscribe, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I. NATURALEZA DE LA QUERELLA, JURISDICCIÓN Y CAUCE PROCESAL 1. La presente Querella se presenta al amparo de la Sección 1.16(A) del Reglamento Núm. 8818, la cual reconoce a una entidad municipal afectada por el incumplimiento de sus disposiciones el derecho a presentar una querella ante este Honorable Negociado. 2. La Querella surge de las actuaciones de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, conjuntamente “LUMA”, relacionadas con un balance de $319,216.88 que atribuyen al consumo del Municipio de Cidra en exceso del Tope Máximo de la Contribución en Lugar de Impuestos (“CELI”) correspondiente al Año Fiscal 2025-2026. Véanse Anejos 1, 3 y 4. 3. El Municipio no solicita mediante este procedimiento una mera revisión del cálculo matemático utilizado por LUMA para determinar dicha cantidad. El asunto que requiere adjudicación es si LUMA puede utilizar ese balance como fundamento para activar el procedimiento de suspensión del servicio sin haber acreditado previamente el cumplimiento conNEPR Received: Sep 11, 2026 5:36 PM

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2 los requisitos de facturación, notificación, advertencia y procedimiento establecidos por el Reglamento 8818. 4. En particular, LUMA no ha identificado qué documento constituye la factura final requerida por la Sección 2.05(C), ni ha acreditado la fecha y forma de su notificación; tampoco ha producido los informes mensuales contemplados en la Sección 2.05(B), ni demostrado dónde constan las advertencias requeridas por las Secciones 5.01(K) y 5.01(L). Véanse Anejos 2, 6, 7 y 8. 5. LUMA ha informado, además, que el Municipio debe tomar una decisión respecto del balance reclamado en o antes del 14 de septiembre de 2026, sin identificar la disposición legal o reglamentaria de la cual surge dicha fecha, el evento que entiende que activó el término aplicable ni el cómputo utilizado. Véase Anejo 3. 6. Ante dicha situación, el Municipio requirió formalmente a LUMA que identificara el fundamento reglamentario del término comunicado, la factura final que entiende aplicable, la fecha y forma de su notificación y los restantes documentos relacionados con el procedimiento establecido en el Reglamento 8818. Véanse Anejos 5 y 6. 7. Luego de recibir dicha comunicación, una representante de LUMA que ha atendido directamente este asunto comunicó por escrito el 11 de septiembre de 2026 que al Municipio “les van a desconectar”, que “[e]ste proceso está bien estricto” y que “[e]l equipo no está haciendo excepciones”. Véase Anejo 9. 8. La Sección 12.01 del Reglamento Núm. 8543 faculta al Negociado a emitir las órdenes y resoluciones necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014 y procurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos bajo su jurisdicción.

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3 9. El Municipio reconoce que la Sección 5.01 del Reglamento 8818 contiene un procedimiento para objetar facturas. Sin embargo, la presente Querella no descansa en una mera discrepancia con la corrección matemática de una factura, sino en determinar si LUMA ha cumplido con los requisitos reglamentarios que condicionan la activación de los términos y del procedimiento de suspensión. 10. En Municipio de Camuy v. LUMA Energy, LLC; LUMA Energy ServCo, LLC, NEPR-QR-2025-0274, este Honorable Negociado distinguió entre la objeción a facturas individuales y una impugnación actual sobre la validez jurídica de una deuda que LUMA continuaba reclamando. 11. Aunque Camuy no involucró una reclamación por exceso del Tope Máximo y, por tanto, sus hechos no son idénticos a los presentes, la distinción procesal allí reconocida resulta pertinente. Aquí tampoco se solicita meramente revisar la corrección matemática de una factura, sino determinar si LUMA puede activar las consecuencias del Capítulo V sin haber acreditado previamente los actos y notificaciones reglamentarias que sirven de fundamento a dicho procedimiento. 12. Ante la amenaza concreta de suspensión del servicio y la ausencia, al momento de esta radicación, de evidencia que acredite dichos extremos, corresponde la intervención de este Honorable Negociado. II. PARTES 13. El Municipio de Cidra es una entidad municipal organizada conforme a las leyes del Gobierno de Puerto Rico, con dirección postal en PO Box 729, Cidra, Puerto Rico 00739, teléfono (787) 434-1400, y dirección física y correo electrónico según se informan en la hoja de radicación que acompaña esta Querella.

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4 14. LUMA Energy, LLC es una compañía de responsabilidad limitada que participa en la administración y operación del sistema eléctrico de Puerto Rico. Su dirección física conocida es 1110 Ave. Ponce de León, Pda. 16 ½, San Juan, Puerto Rico 00907, y su dirección postal es PO Box 364267, San Juan, Puerto Rico 00936-4267. 15. LUMA Energy ServCo, LLC es una compañía de responsabilidad limitada que participa, entre otras funciones, en la operación, servicio al cliente y facturación del sistema eléctrico. Su dirección física conocida es 1110 Ave. Ponce de León, Pda. 16 ½, San Juan, Puerto Rico 00907, y su dirección postal es PO Box 364267, San Juan, Puerto Rico 00936-4267. III. HECHOS: 16. Durante el Año Fiscal 2025-2026, el Municipio recibió facturación correspondiente a las distintas instalaciones y cuentas municipales cubiertas por la CELI. Véase Anejo 7. 17. Existe una comunicación de LUMA fechada 10 de julio de 2026, dirigida al Alcalde del Municipio de Cidra. Véase Anejo 2. 18. En dicha comunicación, LUMA informó que durante el Año Fiscal 2025-2026 atribuyó al Municipio un consumo total CELI de 2,924,171 kWh, frente a un Tope Máximo de 1,875,957 kWh, para un exceso informado de 1,048,214 kWh. Véase Anejo 2. 19. La referida comunicación incluyó una tabla con el consumo y las cantidades monetarias correspondientes a cada mes del año fiscal, cuyo total ascendía a $873,883.15. Véase Anejo 2. 20. Sin embargo, la comunicación fechada 10 de julio de 2026 no identifica expresamente la cantidad de $319,216.88 como la deuda municipal atribuible al consumo en exceso del Tope Máximo. Véase Anejo 2.

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5 21. Tampoco contiene una advertencia respecto del término para objetar la factura, el requisito de pago del cincuenta por ciento (50%) para ello, el derecho a solicitar una investigación sin que el servicio resulte afectado ni las consecuencias reglamentarias de no actuar. Véase Anejo 2. 22. El Municipio tampoco ha podido corroborar que dicha comunicación haya sido remitida o recibida el 10 de julio de 2026, ni por qué medio o dependencia municipal hubiese sido notificada. 23. De hecho, luego de examinar los registros y expedientes municipales relacionados con la CELI, el Alcalde certificó que no constan en ellos los documentos cuya producción posteriormente fue solicitada a LUMA. Véase Anejo 8. 24. La primera transmisión electrónica que obra en poder del Municipio de la carta fechada 10 de julio ocurrió el 17 de agosto de 2026, cuando la Sra. Ishvara Paniagua Umpierre, Representante de Cuentas Clave de LUMA, la remitió por correo electrónico a personal municipal. Véase Anejo 1. 25. En ese correo electrónico, LUMA indicó expresamente que la cuenta CELI Núm. 2417790000 reflejaba un balance de $319,216.88 correspondiente al Año Fiscal 2025-2026. Véase Anejo 1. 26. El 8 de septiembre de 2026, representantes del Municipio y de LUMA sostuvieron una reunión mediante Microsoft Teams para discutir el referido balance. 27. Durante dicha reunión, LUMA informó al Municipio que debía tomar una decisión respecto de la cantidad reclamada en o antes del 14 de septiembre de 2026.

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6 28. Las alternativas comunicadas consistían en el pago completo del balance, un plan de pago sujeto a un pronto equivalente al veinticinco por ciento (25%) o una objeción de factura acompañada del pago del cincuenta por ciento (50%). 29. El 10 de septiembre de 2026, LUMA confirmó por escrito dichas alternativas y reiteró expresamente que el Municipio tenía “hasta el lunes 14 de septiembre” para tomar una decisión sobre el balance de $319,216.88. Véase Anejo 3. 30. En esa comunicación LUMA identificó nuevamente las alternativas como: “Pago completo”; “Plan de pago (pronto de 25% y término de hasta 24 meses)”; y “Objeción de factura (pago de 50% de balance)”. Véase Anejo 3. 31. Junto con dicho correo, LUMA remitió un documento denominado “Desglose CELI - Municipio de Cidra”. Véanse Anejos 3 y 4. 32. El referido desglose identifica un consumo anual de 2,924,171 kWh, un Tope Máximo de 1,875,957 kWh y un exceso de 1,048,214 kWh, al cual LUMA atribuye la cantidad de $319,216.88. Véase Anejo 4. 33. Dicho documento permite conocer en mayor detalle los datos utilizados por LUMA para llegar a la cantidad reclamada. No obstante, ni el desglose ni el correo que lo acompañó identifican la disposición legal o reglamentaria que establece el 14 de septiembre como fecha límite, el evento que LUMA entiende que activó el término aplicable ni el cómputo mediante el cual llegó a dicha fecha. Véanse Anejos 3 y 4. 34. Ante lo anterior, el Municipio preparó una comunicación formal dirigida a LUMA solicitando aclaraciones reglamentarias y documentales. Véase Anejo 6.

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7 35. La comunicación fue remitida electrónicamente a la Sra. Ishvara Paniagua Umpierre el 11 de septiembre de 2026, con copia al Alcalde y a otros funcionarios y representantes municipales. Véase Anejo 5. 36. En ella, el Municipio solicitó que LUMA identificara expresamente el término que entiende aplicable, la disposición legal o reglamentaria en que sustenta su posición, el evento que considera que activó dicho término y el cómputo utilizado para establecer la fecha límite comunicada al Municipio. Véase Anejo 6. 37. Asimismo, solicitó evidencia documental de la notificación en que LUMA fundamenta su posición e identificación de cuál documento considera que constituye la factura final contemplada en la Sección 2.05(C), junto con su fecha y forma de notificación. Véase Anejo 6. 38. El Municipio requirió además los informes mensuales contemplados en la Sección 2.05(B), particularmente aquellos correspondientes a los periodos posteriores al agotamiento del Tope Máximo, junto con evidencia de su envío y de las advertencias reglamentarias aplicables. Véase Anejo 6. 39. Finalmente, solicitó información respecto de cómo y cuándo fue registrado el balance de $319,216.88 en las cuentas CELI y cualquier crédito, ajuste, transferencia o reconciliación relacionada con dicha cantidad. Véase Anejo 6. 40. En dicha comunicación, el Municipio reservó expresamente todos sus derechos y planteamientos respecto de la suficiencia de las notificaciones, los términos aplicables y la reclamación presentada, y aclaró que la comunicación no constituía aceptación del balance ni reconocimiento de que hubiese comenzado o vencido término reglamentario alguno. Véase Anejo 6.

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8 41. A su vez, el Alcalde certificó que, tras corroborarse los registros y expedientes municipales relacionados con la CELI, no constan los documentos cuya producción fue solicitada mediante dicha comunicación. Véase Anejo 8. 42. Al momento de la presentación de esta Querella, LUMA no ha provisto una respuesta formal que identifique y acredite los extremos reglamentarios planteados por el Municipio. 43. Por el contrario, luego de recibir la comunicación municipal, el 11 de septiembre de 2026 la representante de LUMA que ha atendido directamente este asunto se comunicó por escrito con personal del Municipio y manifestó: “les van a desconectar”. Véase Anejo 9. 44. Acto seguido indicó: “Este proceso está bien estricto” y “El equipo no está haciendo excepciones, por eso les di tanto seguimiento para que tuvieran una oportunidad de evaluar bien qué van a hacer”. Véase Anejo 9. 45. A la luz de dichas expresiones, de la fecha del 14 de septiembre reiterada por LUMA y de la ausencia de una respuesta a los planteamientos reglamentarios formulados, existe una amenaza concreta e inminente de que se inicien gestiones dirigidas a suspender el servicio de cuentas municipales. IV. PROCEDIMIENTO DISPUESTO POR EL REGLAMENTO 8818 46. La Sección 2.05(B) del Reglamento 8818 establece que, una vez agotado el Tope Máximo durante el año fiscal, los informes mensuales subsiguientes deberán indicar la cantidad consumida en exceso durante el periodo comprendido por el informe y el valor monetario correspondiente a dicho exceso. 47. Conforme a los propios datos suministrados por LUMA, al finalizar enero de 2026 el Municipio había consumido 1,712,003 kWh de su Tope Máximo de 1,875,957 kWh y, durante

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9 febrero de 2026, consumió otros 236,936 kWh. Por tanto, según los propios datos utilizados por LUMA, el Tope Máximo se agotó durante febrero de 2026. Véanse Anejos 2 y 4. 48. Por consiguiente, los informes mensuales posteriores quedaban sujetos a los requisitos de la Sección 2.05(B). 49. Las facturas mensuales examinadas por el Municipio no identifican separadamente, como tal, la cantidad consumida en exceso del Tope Máximo durante cada periodo posterior ni su correspondiente valor monetario. Véase Anejo 7. 50. El desglose remitido por LUMA el 10 de septiembre de 2026 contiene información retrospectiva que permite conocer el cálculo utilizado por LUMA para determinar el exceso. Sin embargo, dicho documento no acredita que los informes mensuales contemplados en la Sección 2.05(B) hayan sido preparados y notificados al Municipio durante los periodos correspondientes. Véase Anejo 4. 51. Precisamente por ello, el Municipio solicitó a LUMA copia de dichos informes y evidencia de su fecha y forma de notificación. Véase Anejo 6. 52. La Sección 2.05(C), por su parte, requiere que, luego de concluido el año fiscal, se remita al municipio una factura final que detalle el consumo en exceso y la deuda municipal relacionada con dicho consumo. 53. Dicha disposición vincula el comienzo del término reglamentario allí contemplado a la forma y fecha de envío de esa factura final o, cuando corresponda, a la culminación del procedimiento de objeción. 54. La comunicación fechada 10 de julio de 2026 identifica el consumo total y el exceso de kWh, pero no identifica expresamente como deuda municipal relacionada con dicho exceso la cantidad de $319,216.88. Véase Anejo 2.

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10 55. La cantidad de $319,216.88 fue identificada expresamente en el correo electrónico remitido el 17 de agosto de 2026 y posteriormente en el desglose remitido el 10 de septiembre. Véanse Anejos 1, 3 y 4. 56. No obstante, LUMA no ha identificado cuál de esos documentos considera que constituye la factura final requerida por la Sección 2.05(C), ni ha acreditado el evento de notificación en el cual fundamenta el término que pretende hacer valer. Véase Anejo 6. 57. La Sección 5.01(K) exige que los informes mensuales contengan una advertencia conspicua respecto del derecho del municipio a objetarlos y solicitar una investigación. 58. La Sección 5.01(L), a su vez, requiere que toda factura advierta de manera conspicua que el municipio dispone de cuarenta y cinco (45) días para objetarla, que para ello deberá pagar la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso del Tope Máximo facturado, y que podrá solicitar una investigación sin que su servicio quede afectado. 59. Las facturas y comunicaciones examinadas por el Municipio no contienen las advertencias específicas contempladas en dichas disposiciones. Véanse Anejos 2 y 7. 60. Por ello, antes de atribuir al Municipio la pérdida de algún derecho por el transcurso de un término o activar las consecuencias contempladas en el Capítulo V, corresponde determinar si LUMA cumplió con las condiciones reglamentarias que activan esos términos. V. PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO DE SUSPENSIÓN 61. La existencia de un balance por consumo en exceso del Tope Máximo no produce, por sí sola, la suspensión automática del servicio eléctrico municipal. 62. La Sección 5.04 del Reglamento 8818 contempla la suspensión cuando, luego de transcurrido el término establecido en la Sección 2.05(C), el municipio no efectúa el pago

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11 facturado, no utiliza y agota el procedimiento de objeción establecido en la Sección 5.01 y tampoco solicita un plan de pago conforme a la Sección 5.02. 63. Por tanto, el propio procedimiento de suspensión presupone que pueda determinarse cuándo comenzó y venció el término contemplado en la Sección 2.05(C). 64. Precisamente ese presupuesto permanece sin establecer en el presente caso, pues LUMA no ha identificado la factura final que entiende que activó el término ni acreditado la fecha y forma de su notificación. Véanse Anejos 1, 2, 3, 5, 6 y 8. 65. Aun suponiendo que se hubiesen satisfecho las condiciones de la Sección 5.04, la Sección 5.05 establece etapas adicionales antes de la implementación de una suspensión. 66. Conforme a dicha disposición, deberá notificarse al municipio el correspondiente plan de suspensión dentro del periodo reglamentariamente establecido y la implementación del plan solamente podrá comenzar luego de transcurridos diez (10) días desde su notificación. 67. La Sección 5.06 requiere, además, la preparación de un calendario de suspensión que deberá notificarse al Municipio y a la entidad correspondiente con al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al comienzo de su implementación, además de las restantes salvaguardas establecidas por dicha disposición. 68. Al momento de esta radicación, en los registros municipales no consta un plan de suspensión, una notificación del mismo, un calendario de suspensión ni documentación acreditativa del cumplimiento con las restantes etapas reglamentarias que anteceden su implementación. Véase Anejo 8. 69. Tampoco LUMA identificó o produjo tales documentos luego de que el Municipio los requiriera formalmente. Véanse Anejos 5 y 6.

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12 70. No obstante, el 11 de septiembre de 2026 la representante de LUMA informó por escrito al Municipio que “les van a desconectar”. Véase Anejo 9. 71. El Reglamento contiene, además, protecciones expresas para determinadas instalaciones municipales que prestan servicios esenciales. 72. La Sección 5.08 excluye del plan de suspensión, entre otras, las instalaciones que albergan servicios de salud, la Policía Municipal, la Oficina Municipal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y las escuelas municipales. 73. Tanto el desglose suministrado por LUMA como las facturas municipales identifican entre las cuentas CELI una instalación denominada “ESTACION POLICIA MUNICIPAL”. Véanse Anejos 4 y 7. 74. En consecuencia, cualquier procedimiento de suspensión deberá observar no solamente las etapas procesales establecidas en el Capítulo V, sino además las exclusiones expresamente impuestas por el propio Reglamento. 75. De igual forma, la Sección 5.12 requiere que el municipio sea informado por escrito sobre el procedimiento establecido en el Capítulo V, incluyendo las etapas del proceso de suspensión, los términos correspondientes y los derechos y obligaciones de las partes. 76. En la medida en que LUMA pretenda descansar en alguna notificación previa para sostener que el Municipio fue debidamente apercibido de dicho procedimiento, corresponde que la identifique y acredite. VII. REMEDIOS 77. El Municipio solicita que este Honorable Negociado determine si LUMA ha cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento 8818 necesarios para utilizar el balance

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13 de $319,216.88 como fundamento para activar el procedimiento de suspensión del servicio eléctrico municipal. 78. Asimismo, solicita que se ordene a LUMA identificar y producir la factura final que sostiene fue emitida conforme a la Sección 2.05(C), evidencia de su fecha y forma de notificación, los informes mensuales requeridos por la Sección 2.05(B), las advertencias contempladas en las Secciones 5.01(K) y 5.01(L), cualquier notificación realizada conforme a la Sección 5.12, el fundamento y cómputo utilizado para establecer el 14 de septiembre de 2026 como fecha límite y cualquier plan, aviso o calendario de suspensión preparado conforme al Capítulo V. 79. El Municipio solicita además que se determine que LUMA no puede implementar una suspensión del servicio relacionada con el balance objeto de este procedimiento sin demostrar previamente el cumplimiento con las condiciones reglamentarias que anteceden dicho remedio. 80. Mediante Moción Urgente en Solicitud de Remedio Provisional para Preservar el Status Quo y Paralizar Cualquier Gestión de Suspensión del Servicio Eléctrico, presentada conjuntamente con esta Querella, el Municipio solicita que se paralice provisionalmente cualquier gestión de suspensión o desconexión relacionada con el balance objeto de este procedimiento mientras este Honorable Negociado adjudica los planteamientos aquí formulados. POR TODO LO CUAL, se solicita respetuosamente a este Honorable Negociado que tome conocimiento de la presente Querella, adjudique los planteamientos aquí formulados, ordene a LUMA acreditar el cumplimiento con las disposiciones aplicables del Reglamento Núm. 8818 y conceda los remedios solicitados, junto con cualquier otro que en Derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

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14 En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2026. PREMIER LEGAL ALLIANCE, LLC 1126 Avenida Ashford Condominio Diplomat, Suite C-10 San Juan, Puerto Rico 00907 Tel. (787) 724-8212 Fax (787) 722-8289 f/LCDO. HOMERO GONZÁLEZ LÓPEZ RUA Núm. 9374 bufete@gllalaw.com f/LCDO. CHRISTOPHER L. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RUA Núm. 24015 cgr@gllalaw.com