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Moción urgente en solicitud de remedio.pdf

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1 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA Municipio de Cidra PROMOVENTE v. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC PROMOVIDAS Caso Núm. NEPR-TEMP-8287 Asunto: Incumplimiento con el Reglamento Núm. 8818; reclamación relacionada con exceso del Tope Máximo de la CELI para el Año Fiscal 2025-2026 MOCIÓN URGENTE EN SOLICITUD DE REMEDIO PROVISIONAL PARA PRESERVAR EL STATUS QUO Y PARALIZAR CUALQUIER GESTIÓN DE SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECE el Municipio de Cidra (en adelante; “Municipio”), por conducto de la representación legal que suscribe, y muy respetuosamente EXPONE y SOLICITA: 1. En el presente procedimiento, el Municipio cuestiona si LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, conjuntamente “LUMA”, pueden utilizar el balance de $319,216.88 atribuido al consumo en exceso del Tope Máximo de la Contribución en Lugar de Impuestos (“CELI”) como fundamento para activar el procedimiento de suspensión del servicio sin haber acreditado previamente el cumplimiento con los requisitos establecidos en el Reglamento Núm. 8818. 2. En esta misma fecha, el Municipio presenta una Querella Enmendada mediante la cual incorpora documentación producida por LUMA durante la mañana del 14 de septiembre de 2026, así como evidencia adicional localizada por el Municipio relacionada con la notificación de la Factura Final. 3. Mediante la presente Moción, el Municipio solicita un remedio provisional limitado: que se preserve el servicio eléctrico municipal y los remedios reglamentariosNEPR Received: Sep 14, 2026 4:40 PM

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2 disponibles mientras este Honorable Negociado determina si LUMA ha cumplido con las condiciones necesarias para atribuir efectos al término que invoca y avanzar hacia el procedimiento de suspensión. 4. El Municipio no solicita mediante esta Moción que se adjudique sumariamente la corrección final del balance reclamado. Tampoco pretende extinguir o impedir los remedios que eventualmente pudieran corresponder a LUMA. 5. Lo que solicita es que la suspensión del servicio, la preclusión de los remedios municipales o cualquier otra consecuencia adversa no ocurra antes de que este Honorable Negociado pueda adjudicar las controversias de notificación y cumplimiento reglamentario que ya se encuentran ante su consideración. I. EXISTE UNA AMENAZA CONCRETA DE SUSPENSIÓN 6. El 8 de septiembre de 2026, representantes del Municipio y de LUMA sostuvieron una reunión para discutir el balance reclamado. 7. Durante dicha reunión, LUMA informó que el Municipio debía tomar una decisión en o antes del 14 de septiembre de 2026, y planteó como alternativas el pago completo del balance, un plan de pago sujeto a un pronto del veinticinco por ciento (25%), o una objeción de factura acompañada del pago del cincuenta por ciento (50%). 8. El 10 de septiembre de 2026, LUMA reiteró por escrito que el Municipio tenía “hasta el lunes 14 de septiembre” para tomar una decisión respecto del balance de $319,216.88. Véase Anejo 3 de la Querella Enmendada. 9. El Municipio respondió solicitando que LUMA identificara el fundamento reglamentario del término comunicado, la Factura Final aplicable, la fecha y forma de su

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3 notificación, los informes mensuales requeridos por el Reglamento y otra documentación necesaria para evaluar la reclamación. Véanse Anejos 5 y 6. 10. Luego de dicha comunicación, el 11 de septiembre de 2026 la representante de LUMA que ha manejado directamente el asunto informó por escrito al Municipio: “les van a desconectar”. Añadió que “[e]ste proceso está bien estricto” y que “[e]l equipo no está haciendo excepciones”. Véase Anejo 9. 11. La respuesta remitida por LUMA el 14 de septiembre de 2026 no retira ni modifica dicha advertencia. Tampoco identifica o acompaña un plan de suspensión, notificación conforme a la Sección 5.05 o calendario de suspensión conforme a la Sección 5.06. Véase Anejo 16. 12. Por tanto, el riesgo que motiva esta solicitud no es hipotético. LUMA ha anunciado expresamente una desconexión y mantiene como fecha límite precisamente el día de hoy. II. SUBSISTE UNA CONTROVERSIA REAL SOBRE LA NOTIFICACIÓN Y EL TÉRMINO INVOCADO POR LUMA 13. En respuesta a los requerimientos del Municipio, LUMA produjo el 14 de septiembre de 2026 una Factura Final de Consumo en exceso al Tope Máximo CELI Municipio de Cidra, fechada 29 de julio de 2026, que identifica una deuda municipal de $319,216.88. Véanse Anejos 10 y 16. 14. LUMA sostiene que dicha Factura Final fue enviada el 29 de julio tanto por correo electrónico como por correo postal. 15. Sin embargo, LUMA no acompañó el correo electrónico original, constancia de transmisión electrónica ni otra evidencia documental que permita establecer que el alegado envío electrónico se produjo efectivamente el 29 de julio. Véase Anejo 16.

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4 16. En cuanto al envío postal, el Municipio ha localizado tanto la Factura Final físicamente recibida como el sobre mediante el cual fue remitida. Aunque el sobre refleja franqueo postal de 29 de julio de 2026, tanto la Factura Final como el sobre contienen un ponche del Departamento de Finanzas del Gobierno Municipal de Cidra que acredita su recibo el 17 de agosto de 2026. Véase Anejo 18. 17. La Sección 2.05(C) del Reglamento 8818 distingue entre el envío electrónico y el correo regular para propósitos del cómputo del término allí dispuesto. 18. Por tanto, LUMA no ha acreditado documentalmente el hecho que invoca para sostener el vencimiento del término el 14 de septiembre de 2026. Si pretende descansar en un envío electrónico efectuado el 29 de julio, corresponde acreditar dicha transmisión. Si, por el contrario, pretende descansar en el envío por correo regular, surge una controversia adicional sobre el cómputo correcto del término a la luz de las Secciones 2.05(C) y 1.10 del Reglamento. 19. La propia explicación ofrecida por LUMA contiene además una aparente inconsistencia, pues su comunicación de 14 de septiembre expresa que “la factura salió 30 de junio de 2026”, mientras que la Factura Final producida está fechada 29 de julio de 2026. Véanse Anejos 10 y 16. III. EL MUNICIPIO NO CONTÓ OPORTUNAMENTE CON TODA LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA EJERCER SUS REMEDIOS 20. La controversia no se limita a la fecha formal de la Factura Final. 21. El documento denominado “Desglose CELI – Municipio de Cidra”, mediante el cual LUMA presentó con mayor detalle la composición del balance de $319,216.88, no fue suministrado hasta el 10 de septiembre de 2026, apenas días antes del término del 14 de septiembre que LUMA pretendía hacer valer. Véanse Anejos 3 y 4.

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5 22. Más aún, las comunicaciones mensuales producidas por LUMA el 14 de septiembre reflejan revisiones en cantidades previamente informadas y, por su faz, no contienen todos los elementos que las Secciones 2.05(A) y 2.05(B) exigen para los informes mensuales de consumo. 23. Tampoco contienen la advertencia conspicua requerida por la Sección 5.01(K), mientras que la Factura Final no incluye la totalidad de la advertencia contemplada en la Sección 5.01(L). 24. El Municipio solicitó además el historial de la cuenta CELI, los ajustes y la reconciliación correspondiente para poder evaluar las variaciones observadas. Esa información no fue incluida en la respuesta de LUMA de 14 de septiembre. 25. La certificación suscrita por la Coordinadora Interagencial del Municipio acredita que los documentos cuya producción se solicitó a LUMA no constaban en los registros y expedientes CELI examinados por el Municipio. Véase Anejo 17. 26. En Mun. de San Juan v. C.R.I.M., 178 DPR 163 (2010), el Tribunal Supremo reconoció la importancia de que un procedimiento administrativo que afecte intereses municipales sea justo y equitativo y permita al municipio conocer adecuadamente la metodología e información que fundamenta la determinación que procura controvertir. 27. Permitir que se atribuyan efectos preclusivos al término que LUMA invoca, o que se avance hacia la suspensión del servicio, antes de adjudicar la suficiencia de la notificación y de la información provista, privaría al Municipio de una oportunidad real de ejercer los mecanismos establecidos por el propio Reglamento. IV. EL REGLAMENTO ESTABLECE ETAPAS ADICIONALES ANTES DE CUALQUIER SUSPENSIÓN

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6 28. Aun si se asumiera, únicamente para propósitos de esta solicitud, que el término invocado por LUMA hubiese vencido, el Reglamento no contempla una desconexión inmediata. 29. La Sección 5.04 establece las condiciones que deben concurrir antes de activar el mecanismo de suspensión. 30. La Sección 5.05 dispone, además, que ante la falta de pago dentro del término aplicable deberá notificarse al Municipio el correspondiente plan de suspensión dentro de los siete (7) días allí contemplados, y que la implementación del plan solamente podrá comenzar luego de transcurridos diez (10) días desde su notificación. 31. La Sección 5.06 requiere además un calendario de suspensión y su notificación con al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al comienzo de su implementación. 32. Al día de hoy, ni los registros municipales ni la documentación producida por LUMA identifican un plan de suspensión, una notificación conforme a la Sección 5.05 o un calendario conforme a la Sección 5.06. 33. El Reglamento contiene, además, protecciones expresas para determinadas instalaciones municipales esenciales, incluyendo instalaciones que albergan servicios de salud, la Policía Municipal, Manejo de Emergencias y escuelas municipales. 34. Entre las cuentas incluidas en la documentación de LUMA existe una instalación denominada “ESTACION POLICIA MUNICIPAL”. Véanse Anejos 4 y 7. 35. Por consiguiente, cualquier actuación dirigida a suspender servicio municipal debe cumplir no solamente con los requisitos temporales del Capítulo V, sino también con las exclusiones expresamente establecidas por el Reglamento.

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7 V. PROCEDE PRESERVAR EL STATUS QUO 36. La Sección 1.16(A) del Reglamento 8818 faculta a una entidad municipal afectada por el incumplimiento de sus disposiciones a presentar una querella ante este Honorable Negociado. 37. Asimismo, la Sección 12.01 del Reglamento Núm. 8543 faculta al Negociado a emitir las órdenes y resoluciones necesarias para hacer cumplir las leyes, reglamentos y determinaciones bajo su jurisdicción. 38. El remedio solicitado es limitado y no requiere prejuzgar los méritos de la reclamación económica. Mantener provisionalmente el servicio no elimina la deuda reclamada, no impide que LUMA la cobre si eventualmente prevalece ni altera sustantivamente sus derechos. 39. En contraste, permitir que se produzca una suspensión mientras permanece pendiente precisamente la adjudicación de las condiciones que deben antecederla puede afectar la continuidad de operaciones municipales y la prestación de servicios públicos a terceros. 40. El Municipio ha actuado diligentemente. Luego de recibir el desglose el 10 de septiembre, requirió aclaraciones el 11 de septiembre, presentó su Querella ese mismo día y, luego de recibir nueva documentación el 14 de septiembre, presentó inmediatamente una Querella Enmendada. 41. El balance de intereses y el interés público favorecen, por tanto, que se preserve temporalmente el servicio mientras el Negociado examina los planteamientos de ambas partes. 42. De igual forma, mientras se dilucida la controversia sobre notificación y término, no debe considerarse extinguida la posibilidad del Municipio de solicitar el mecanismo de plan de pago contemplado en la Sección 5.02 del Reglamento 8818, el cual expresamente contempla un

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8 plan de hasta veinticuatro (24) meses estructurado de acuerdo con los medios económicos del municipio, sujeto a las condiciones reglamentarias aplicables. 43. Preservar temporalmente esa alternativa tampoco determina que el Municipio venga obligado a aceptar el balance reclamado ni elimina las condiciones aplicables al plan; simplemente evita que una controversia aún pendiente sobre notificación opere para privarlo anticipadamente de uno de los remedios que el Reglamento contempla. POR TODO LO CUAL se solicita respetuosamente a este Honorable Negociado que, con carácter urgente, ordene a LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC abstenerse de iniciar, continuar, implementar o ejecutar cualquier gestión dirigida a suspender o desconectar el servicio eléctrico de las cuentas o instalaciones del Municipio de Cidra por razón del balance de $319,216.88 objeto de este procedimiento, preserve provisionalmente los remedios que el Reglamento Núm. 8818 reconoce al Municipio mientras se adjudican los planteamientos aquí formulados y, de entender necesario recibir previamente la posición de las Promovidas, les ordene expresarse en un término inmediato manteniendo entretanto el status quo, junto con cualquier otro remedio que en Derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. CERTIFICO que en esta misma fecha se notificó copia fiel y exacta de la presente Moción Urgente en Solicitud de Remedio Provisional para Preservar el Status Quo y Paralizar Cualquier Gestión de Suspensión del Servicio Eléctrico, mediante correo electrónico a la Sra. Ishvara Paniagua Umpierre, a Ishvara.Paniagua@Lumapr.com, y a las direcciones de asuntos legales de las Promovidas, legal@lumapr.com y legal@lumamc.com.

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9 Esta notificación electrónica se realiza conforme a la Sección 2.02(E) del Reglamento Núm. 8543 y no sustituye la notificación formal de la Querella inicial que deberá efectuarse una vez el Negociado expida la citación correspondiente. En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2026. PREMIER LEGAL ALLIANCE, LLC 1126 Avenida Ashford Condominio Diplomat, Suite C-10 San Juan, Puerto Rico 00907 Tel. (787) 724-8212 Fax (787) 722-8289 f/LCDO. HOMERO GONZÁLEZ LÓPEZ RUA Núm. 9374 bufete@gllalaw.com f/LCDO. CHRISTOPHER L. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ RUA Núm. 24015 cgr@gllalaw.com