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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DORADO HEALTH INC. QUERELLANTE v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO; LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0397 ASUNTO: Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción MOCIÓN EN OPOSICIÓN A MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: Comparece la parte Querellante, Dorado Health Inc., a través de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente, EXPONE, ALEGA Y SOLICITA: I. Tracto Procesal 1. El 28 de agosto de 2026, la Querellante Dorado Heath Inc., presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella, la cual dio inicio al presente caso. 2. Luego de varios incidentes procesales, el 8 de octubre de 2026 LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto, “LUMA”) presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción (“Moción de Desestimación”). En esencia, LUMA argumenta que el Honorable Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) carece de jurisdicción para atender la Querella basado en que, según LUMA, DHI incurrió en conducta constitutiva de incuria.NEPR Received: Oct 29, 2026 11:29 PM
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2 3. El 14 de octubre de 2026, el Honorable Negociado de Energía emitió una Citación y Orden (“Orden de 14 de octubre”) mediante la cual requirió a las partes presentar su posición respecto a Moción de Desestimación dentro del término de 15 días. 4. Mediante esta Moción DHI presenta su postura respecto a la Moción de Desestimación, en cumplimiento con la Orden de 14 de octubre. 5. Por los fundamentos que se exponen a continuación, DHI muy respetuosamente solicita al Honorable Negociado de Energía que declare No Ha Lugar la Moción de Desestimación. II. Derecho Aplicable A. Jurisdicción del Negociado de Energía El párrafo (a)(2) del Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57-2014, Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico (“Ley 57-2014”) establece que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva sobre “[l]os casos y controversias relacionadas con la revisión de facturación de las compañías de energía a sus clientes por los servicios de energía eléctrica.” 22 LPRA § 1054c (2026). De otra parte, el párrafo (pp) del Artículo 6.3 de la Ley 57-2014 establece que el Negociado de Energía tendrá la facultad de, entre otras, emitir órdenes y confeccionar y otorgar cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de dicha ley. 22 LPRA § 1054b. De igual forma, el párrafo (rr) del referido Artículo 6.3 establece que el Negociado de Energía tendrá la facultad de revisar las determinaciones finales de las compañías de servicio eléctrico con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes.
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3 Sobre la jurisdicción primaria y exclusiva concedida a las agencias, conocida también como jurisdicción estatutaria, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que “se suscita en aquellos escenarios en que una ley expresamente le confiere jurisdicción a una agencia administrativa para dilucidar determinada controversia en primera instancia.” MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 147 (2023). La jurisdicción estatutaria es “una jurisdicción sobre la materia que el legislador ha depositado en el ámbito jurisdiccional de la agencia de forma exclusiva.” Rodríguez Rivera v. de León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014), citando a Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme 575 (3ra ed. 2013) (Énfasis suplido). B. Proceso de Objeción de Facturas bajo la Ley 33 y la Ley 57-2014; Disposiciones del Reglamento 8863 y del Reglamento 8543 Según expuesto en la Querella, desde el 1985 hasta la aprobación de la Ley 57-2014 el 27 de mayo de 2014, la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985 (“Ley 33”) regía los procesos de objeción de facturas emitidas por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (“AEE”). El Artículo 3 de la Ley 33 dispone un proceso para atender las objeciones de facturas presentadas por los abonados. Dicho proceso establece que (i) el cliente tendrá 20 días para pagar u objetar la factura, contados desde la fecha de envío de ésta; (ii) la instrumentalidad pública deberá concluir la investigación dentro de los 60 días contados desde la objeción original; (iii) el cliente tiene 10 días para pagar la factura u objetar la determinación original del funcionario ante un funcionario distinto; (iv) la instrumentalidad tendrá 20 días para resolver esa objeción; (v) el cliente tendrá 10 días a partir de la notificación de la segunda determinación para pagar la facturo o solicitar revisión y vista ante el director ejecutivo de la instrumentalidad; y (v) en la última etapa, la instrumentalidad nombrará un abogado que no sea su empleado para que actúe como examinador o árbitro y
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4 emita una determinación final de la agencia. 27 LPRA § 262b (2026). La determinación en la última etapa del proceso es la que se considera como la determinación final de la Agencia sobre la cual se puede recurrir a los foros pertinentes. Id. Según discutido en la Querella, la AEE adoptó en la Sección XIII del Reglamento 7982 un proceso similar al descrito en la Ley 33 para atender las objeciones de factura con la diferencia de que la AEE divide en dos etapas distintas la revisión ante el Director Ejecutivo: (i) determinación inicial del Director Ejecutivo (comúnmente conocida como Nivel 3) y (ii) determinación de un oficial examinador luego de una vista administrativa (comúnmente conocida como Nivel 4). Según descrito en el Reglamento 7982, para todos los fines legales, la determinación del Oficial Examinador en el Cuarto Nivel es la determinación final de la AEE respecto a las objeciones de factura. AEE, Reglamento de Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica, Núm. 7982 (14 de enero de 2011) (“Reglamento 7982”). Con la adopción de la Ley 57-2014 en mayo de 2014, posteriormente enmendada por la Ley 4-20161, la Asamblea Legislativa modificó el proceso de objeción de facturas ante la AEE para reducir el mismo a dos etapas: (i) investigación y determinación inicial de la AEE; y (ii) evaluación de reconsideración por un funcionario de mayor jerarquía de la AEE. Bajo este nuevo procedimiento, la AEE tiene un término de 30 días para iniciar la investigación, de 60 días para culminar la misma luego de iniciada y de 30 días para atender cualquier solicitud de reconsideración. 1 Ley Núm. 4-2016, Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (“Ley 4-2016”).
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5 Es importante destacar que, contrario a las disposiciones del Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 respecto a que desde la aprobación de dicha ley los términos que tiene la AEE para emitir una determinación en cada etapa del proceso de evaluación de una objeción de factura son de carácter jurisdiccional2, la Ley 33 no describía ninguna penalidad por el incumplimiento de la AEE con los referidos términos. En consecuencia, los términos aplicables a la AEE bajo la Ley 33 para los procesos de objeción de facturas se consideraban en aquel entonces como términos de cumplimiento estricto. Es por ello por lo que los procesos de evaluación de las objeciones de facturas previos a la Ley 57-2014 tardaban meses y hasta años en resolverse dado que era uso y costumbre para la AEE extender liberalmente y de manera ampliada los referidos términos. El 1 de diciembre de 2016, el Negociado de Energía adoptó el Reglamento 8863 para implementar las disposiciones del Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 respecto al nuevo proceso de objeción de facturas. NEPR, Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión de Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Núm. 8863 (1 de diciembre de 2016) (“Reglamento 8863”). Como medida transitoria, la Sección 1.04 del Reglamento 8863 establece que todo procedimiento formal e informal que antes de entrar en vigor el Reglamento 8863 haya iniciado al amparo de lo dispuesto en la Ley 33 continuará su 2 Los párrafos (a)(3) y (a)(5) del Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 establecen que, si la AEE incumple con el término de 30 días para iniciar la investigación, de 60 días para culminar la investigación y de 30 días para evaluar cualquier solicitud de reconsideración, la objeción se adjudicará a favor del Cliente. 22 LPRA § 1054z. El Negociado de Energía ha determinado en reiteradas ocasiones que dichos términos son de carácter jurisdiccional. Véase Resolución Final y Orden, OIPC en representación de Arlene Rivera Ortiz v. AEE, Caso Núm. CEPR-RV-2017-0029, 18 de mayo de 2018; Resolución Final y Orden, Vázquez Moreno v. AEE, Caso Núm. CEPR-RV-2018-0035, 23 de octubre de 2018. El Negociado de Energía también determinó que los términos de 30 días para que el cliente presente una objeción de facturas ante la AEE y el de 20 días para que el cliente solicite una reconsideración son términos de cumplimiento estricto. Véase Resolución Final y Orden, Acevedo Sánchez v. AEE, Caso Núm. CEPR-RV-2018-0031, 4 de septiembre de 2018 y Resolución Final, Rodríguez Robles v. AEE, Caso Núm. CEPR-RV-2017-0025, 6 de diciembre de 2017.
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6 curso ante la AEE. La misma sección establece que toda determinación final de la AEE respecto a los procedimientos iniciados al amparo de la Ley 33 serán revisables ante el Negociado de Energía según las disposiciones del Reglamento 8863. Finalmente, la Sección 3.04 del Reglamento Núm. 8543, Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (18 de diciembre de 2014) (“Reglamento 8543”) establece: Toda querella o recurso para solicitar [a Negociado de Energía] la revisión de (i) facturas de la AEE o de cualquier compañía, por servicio eléctrico, … deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su decisión final sobre el asunto. En caso de la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate no haya emitido una determinación final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión. Es importante destacar que, en reiteradas ocasiones el Negociado de Energía ha determinado que los términos de la referida Sección 3.04 no son términos jurisdiccionales sino términos de cumplimiento estricto por lo que pueden prorrogarse por justa causa. Véase por ejemplo Resolución Final y Orden, Santiago Cortés v. AEE, Caso Núm. CEPR-QR- 2019-0022, 11 de marzo de 2022 en la pág. 4; Resolución Final y Orden, Cortés Mangual v. AEE, Caso Núm. NEPR-RV-2018-0114, 22 de enero de 2020 en la pág. 3. La misma determinación aplica a los términos establecidos en el Reglamento 8863 para acudir al Negociado de Energía. Cortés Mangual v. AEE, supra. C. Doctrina de Incuria El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el término “incuria” como “dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento
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7 en una corte de equidad.” Francisco Aponte Martínez v. Srio. de Hacienda, 125 DPR 610, 618 (1990). Por lo tanto, para que se incurra en conducta constitutiva de incuria deben estar presente dos elementos: (i) dejadez de la parte en el reclamo de un derecho; y (ii) que el transcurso del tiempo cause perjuicio a la parte adversa. Ahora bien, respecto a la aplicación de la doctrina de incuria, el Tribunal Supremo ha expresado que “debe mantenerse presente que no basta el mero transcurso del tiempo para que exista incuria sino que es necesario evaluar otras circunstancias, tales como la justificación, si alguna, de la demora incurrida, el perjuicio que ésta acarrea, y el efecto sobre intereses privados o públicos involucrados.” Rivera Rivera v. Dpto. de Servicios Sociales, 132 DPR 240, 247 (1992). De otra parte, también debe evaluarse si con el transcurso del tiempo se puso en desventaja a la parte que levanta la defensa de incuria. Véase Pueblo v. Valentín Burgos, 135 DPR 245, 256-257 (1994). (La aplicación de la doctrina de incuria “requiere además, del transcurso del tiempo, que se haya ocasionado un perjuicio al demandado o que se le haya puesto en desventaja por razón del tiempo transcurrido.”). Más aún, “cada caso deberá ser examinado a la luz de sus hechos y circunstancias particulares.” Pérez Villanueva v. Junta de Apelaciones, 139 DPR 588, 599-600 (1995). Por consiguiente, para determinar si es aplicable la doctrina de incuria deben evaluarse de manera integral los siguientes elementos: (i) si hubo dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho; (ii) si hay perjuicio contra la parte que levanta la defensa de incuria; (iii) si se puso en desventaja por el pasar del tiempo a la parte que levanta la defensa de incuria; y (iv) si hay efectos adversos sobre los intereses privados o públicos involucrados. Respecto a dicha evaluación el Tribunal Supremo ha determinado que “[s]obre todo es
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8 preciso tener en cuenta los méritos y demás circunstancias del caso específico, ya que la doctrina de incuria sigue vinculada a la idea fundamental de la equidad: que se acude a la ‘razón’ y a la ‘conciencia para encontrar soluciones justas, apartándose del rigorismo intransigente de los términos fatales.” Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 904, 912 (1960). De otra parte, es norma reiterada del Derecho Administrativo que las entidades que emiten determinaciones finales que afectan derechos de partes deben notificar a éstas las decisiones tomadas por la entidad y los derechos procesales que le asisten. Véase Colón Torres v. AAA, 143 DPR 119, 124 (1997) (“Como podrá notarse, el texto de la Ley dispone claramente que el organismo administrativo, en la determinación que tome, tiene que notificar a las partes los derechos procesales que le asisten. Deberá advertir, tanto el derecho a solicitar la reconsideración de la determinación tomada, como el derecho a solicitar revisión judicial, incluyendo los términos que tiene la parte para ello.” Bastardillas en el original). De igual forma, nuestro máximo foro ha establecido que, como parte del debido proceso de ley, “cuando a la parte afectada no se le notifican tales derechos, ni el término para ejercerlos, no comienza a decursar el término para recurrir en alzada. En dichos casos, el término dentro del cual deberá interponerse el correspondiente recurso quedará sujeto a la doctrina de incuria.” Id. Véase también Molini Gronau v. Corp. de P.R. para la Difusión Pública, 179 DPR 674, 687 (2010) (“Por lo tanto, concluimos entonces que si una parte no ha sido notificada adecuadamente de su derecho de revisión, a dicha parte no se le pueden oponer los términos para recurrir. No obstante, esa parte estará sujeta a la doctrina de incuria.”).
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9 III. Análisis y Discusión A. Jurisdicción del Negociado de Energía Según establecido anteriormente, el párrafo (a)(2) del Artículo 6.4 la Ley 57-2014 le provee al Negociado de Energía jurisdicción primaria y exclusiva sobre los casos y controversias que versan sobre las objeciones de facturas por servicio eléctrico provisto por todas las compañías de servicio eléctrico, incluyendo a LUMA y la AEE. El presente caso versa sobre ciertas controversias relacionadas a las objeciones de las facturas de 14 de febrero de 2014 y de 15 de abril de 2014 así como las impugnaciones de los improcedentes cargos por atraso aplicados por la AEE y por LUMA a las cantidades objetadas por lo que el Negociado de Energía está facultado para atender la Querella. De otra parte, dado que el párrafo (pp) del Artículo 6.3 de la Ley 57-2014 le confiere al Negociado de Energía la facultad de emitir órdenes y otorgar cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de dicha ley y dado que el Negociado de Energía está facultado para atender la Querella en virtud de las disposiciones del párrafo (a)(2) del referido Artículo 6.4, el Negociado de Energía tiene jurisdicción sobre la materia en que versa la Querella. LUMA fundamenta la Moción de Desestimación en alegaciones de hecho de naturaleza concluyente que no varían la esencia de su planeamiento jurisdiccional, a saber, que DHI incurrió en incuria de tal modo que priva al Negociado de Energía de jurisdicción sobre la materia. Entre otras, LUMA aduce que DHI debió presentar una querella ante el Negociado de Energía en el 2016 cuando recibió la última respuesta de la AEE sobre sus objeciones. Moción de Desestimación en la pág. 8. No obstante, LUMA no reconoce que desde el 2016 hasta el presente ni la AEE ni LUMA han atendido las más de 140 reclamaciones para
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10 culminar el proceso de evaluación de las objeciones de las facturas de 14 de febrero de 2014 y de 15 de abril de 2014, así como las impugnaciones de los improcedentes cargos por atraso. Es por ello que los fundamentos de LUMA respecto a la falta de jurisdicción sobre la materia es en realidad un ataque de su faz, para cuya evaluación de las alegaciones de DHI se tienen que aceptar como ciertas. A esos fines, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que “[l]as alegaciones se interpretarán de manera conjunta y liberalmente a favor de la parte demandante, con el objetivo de hacer justicia.” Rivera Candela v. Universal Ins. Co., 214 DPR 1007, 1021 (2024), citando a León Torres v. Rivera León, 204 DPR 20, 40 (2020) (Comillas suprimidas, negrillas en el original). Más aún, respecto a una petición de desestimación fundamentada en, entre otras, falta de jurisdicción sobre la materia, el máximo foro ha establecido que “al momento de considerar una moción de desestimación, los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante.” Id. en la pág.1023.3 Por consiguiente, “para que proceda una moción de desestimación, ‘tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de [D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor.’” Id., citando a Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 395 (2022) (negrillas 3 De acuerdo con el Tribunal Supremo, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil “faculta a la parte contra la cual se presente una reclamación a presentar una moción de desestimación, por los fundamentos siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar de acumular una parte indispensable.” Rivera Candela v. Universal Ins. Co., 214 DPR 1007, 1021 (2024) (negrillas suplidas).
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11 en el original). En otras palabras, los juzgadores “deben evaluar ‘si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida’.” Id. Citando a Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 267 (2022). En la escueta discusión contenida en la Moción de Desestimación, LUMA no demostró de forma certera que DHI no tiene derecho a acudir ante este foro a ventilar el reclamo que DHI expone en la Querella, ni demuestra que DHI no puede establecer que tiene derecho a algún remedio bajo cualquier estado de Derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la Querella lo más liberalmente a favor de DHI. LUMA solo se limitó a argumentar que ha transcurrido más de 10 años desde la última comunicación de la AEE respecto a los reclamos de DHI. LUMA ni siquiera abordó los hechos presentados por DHI en la Querella ni las alegaciones con relación a los derechos y remedios que ésta tiene. LUMA someramente discute unas supuestas ofertas de pago hechas a DHI las cuales, según LUMA, no han sido contestadas por lo que esa falta de contestación es constitutiva de incuria. Según se discute más adelante, estas ofertas de pago tienen poco valor probatorio respecto a la alegada incuria de DHI. Más aún, LUMA ignoró en la Moción de Desestimación las más de 60 cartas enviadas por DHI a LUMA y las más de 80 cartas enviadas por DHI a la AEE en las cuales mensualmente reclamaba sus derechos. Vistos estos hechos de la manera más favorable para DHI los mismos demuestran una conducta diligente en el reclamo de sus derechos lo que rebate la defensa de incuria. De acuerdo con la normativa antes descrita, LUMA no puede ignorar los hechos expuestos en la Querella para pintar un cuadro de incuria donde no la hay.
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12 El LUMA no demostrar de forma certera que DHI no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación es razón suficiente para que el Honorable Negociado de Energía declare No Ha Lugar la Moción de Desestimación. Sin embargo, según se discute más adelante, la Moción de Desestimación también debe declararse No Ha Lugar dado que DHI no ha incurrido en conducta constitutiva de incuria. B. Proceso de Objeción de Facturas bajo la Ley 33; Disposiciones del Reglamento 8863; Doctrina de Incuria Según discutido anteriormente, para que se incurra en conducta constitutiva de incuria deben estar presente dos elementos: (i) dejadez de la parte en el reclamo de un derecho; y (ii) que el transcurso del tiempo cause perjuicio a la parte adversa. En este caso ninguno de estos elementos está presente. Según expuesto, la Sección 1.04 del Reglamento 8863 establece que todo proceso de objeción de facturas que se haya iniciado ante la AEE bajo la Ley 33 debe continuar hasta su conclusión. La referida Sección 1.04 también establece que la determinación final de la AEE bajo la Ley 33 será revisable ante el Negociado de Energía según las disposiciones del Reglamento 8863. Las objeciones de las facturas de 14 de febrero de 2014 y de 15 de abril de 2014 se presentaron en la AEE bajo la Ley 33, antes de la aprobación del Reglamento 8863. Por consiguiente, el único mecanismo disponible para atender dichas objeciones es el proceso establecido en el Reglamento 7982. Según discutido en la Querella, desde agosto de 2014 a mayo de 2021 DHI envió más de 80 cartas a la AEE solicitando que se emitiera una determinación respecto a las referidas objeciones las que todavía se encuentran al tercer nivel del proceso de evaluación (i.e., al nivel de Director Ejecutivo de la AEE). En las referidas cartas DHI también impugnó los
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13 improcedentes cargos por atraso. Véase Anejos 21 y 23-26 de la Querella. De igual forma, entre junio de 2021 a agosto de 2026 DHI envió más de 60 cartas a LUMA con reclamos idénticos. Véase Anejo 28 de la Querella. Las más de 140 cartas enviadas mensualmente a la AEE y a LUMA es prueba fehaciente de que DHI fue diligente y no tuvo dejadez en reclamar su derecho a que las objeciones de las facturas de 14 de febrero de 2014 y de 15 de abril de 2014 y las impugnaciones de los cargos por atraso se resolvieran de acuerdo con los procedimientos establecidos. Siguiendo las disposiciones de la Sección 1.04 del Reglamento 8863 y del requisito establecido en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 respecto a agotar el proceso de objeción ante la AEE, DHI entendió que la determinación final de la AEE es un requisito sine qua non para cualquier trámite ulterior respecto a las objeciones e impugnaciones presentadas por DHI, máxime cuando el proceso bajo la Ley 33 es el único mecanismo disponible para atender dichas objeciones en sus méritos. Es por ello por lo que DHI continuó haciendo sus reclamos ante la AEE y LUMA. Éstas sin embargo hicieron caso omiso a las peticiones y reclamos de DHI mientras que, al mismo tiempo y por más de 9 años, reconocieron en el sistema de facturación de la AEE las objeciones de las facturas de 14 de febrero de 2014 y de 15 de abril de 2014 (aunque por una cantidad menor a la objetada). Véase Anejos 20 y 27 de la Querella. En apoyo a su defensa de incuria, LUMA presenta tres documentos de supuestas “alternativas” que LUMA ofreció a DHI para atender “el balance pendiente” y alega que la falta de respuesta de parte de DHI a estas ofertas y “alternativas” “demuestra incuria por la querellante.” Moción de Desestimación en las págs. 8-9. En primer lugar, los referidos documentos no tienen valor probatorio respecto a la defensa de incuria. Lo único que demuestran es que LUMA hizo unas ofertas de planes de pago a DHI en mayo de 2025 y
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14 nuevamente entre marzo y abril de 2026. En contraste, y según se discute en detalle más adelante, en cuatro ocasiones distintas (i.e., 28 de julio de 2023, 21 de diciembre de 2023 y 9 de enero de 2024 y 1 de abril de 2025) DHI le envió cartas a LUMA donde describió detalladamente la naturaleza de sus reclamos. Véase Anejos 1 y 2. Esto es demostrativo de la diligencia de DHI en reclamar sus derechos. En segundo lugar, LUMA deja fuera de su análisis las más de 140 cartas enviadas a la AEE y a LUMA durante los pasados 12 años reclamando que se atendieran las objeciones e impugnaciones de DHI. Al evaluar si la conducta de DHI es constitutiva de incuria, el Honorable Negociado de Energía debe sopesar los argumentos presentados por las partes. De un lado LUMA presenta tres ofertas de plan de pago mientras que del otro DHI presenta los más de 140 reclamos hechos a la AEE y a LUMA para que culminaran el proceso de evaluación de las objeciones e impugnaciones realizadas por DHI. En el balance de la prueba presentada es forzoso concluir que DHI no incurrió en conducta constitutiva de incuria. Según discutido anteriormente, la doctrina de incuria requiere que LUMA presente evidencia de la dejadez de parte de DHI. LUMA no puede hacerlo dado que las más de 140 cartas enviadas a la AEE y a LUMA en reclamo de los derechos de DHI y presentadas como anejos de la Querella demuestran lo contrario. Ahora bien, de las ofertas y “alternativas” presentadas por LUMA, así como de la carta de 12 de agosto de 2026 se desprende que ésta no tenía intención de reconocer las objeciones de las facturas de 14 de febrero de 2014 y de 15 de abril de 2014 y las impugnaciones de los cargos por atraso. Esto se evidencia en la renuencia de LUMA de reconocer y atender los reclamos de las referidas objeciones. De igual forma, en la carta de 12 de agosto de 2026, LUMA caracteriza las cantidades objetadas como “balance pendiente”
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15 y “en atraso”. El Artículo A de la Sección XIII del Reglamento 7982 establece claramente que todo cargo objetado no se considera una deuda hasta que se tome una determinación final respecto al procedimiento de objeción. Por lo tanto, no cabe otra interpretación respecto a que la caracterización de LUMA de que las cantidades objetadas e impugnadas representan un balance pendiente y en atraso en contravención a las disposiciones de la referida Sección XIII, representa su falta de intención de reconocer las objeciones de DHI. Más aún, las supuestas “alternativas” a las que alude LUMA en la Moción de Desestimación y que ésta afirma ha discutido con DHI son propuestas de planes de pago y no una resolución de las objeciones y las impugnaciones realizadas por DHI en los pasados 12 años. A esos fines, las “alternativas” requieren el pago total de las cantidades objetadas sin ningún proceso de evaluación con relación a los reclamos de DHI respecto a dichas objeciones. Véase Anejos 1 y 2. Ante esta situación es que se recurre al Honorable Negociado de Energía para que ordene a la AEE, y en la alternativa a LUMA, culminar la evaluación de las objeciones de DHI que aún está pendiente al Tercer Nivel del proceso establecido en la Ley 33 y en el Reglamento 7982 (i.e., Director Ejecutivo de la AEE). Reiteramos que las acciones de DHI y los reclamos mensuales hechos por los pasados 12 años son constitutivas de una parte que diligentemente reclama sus derechos. Es importante resaltar que quienes se cruzaron de brazos por los pasados 12 años fueron la AEE y LUMA. A pesar de los más de 140 reclamos mensuales de DHI para que inicialmente la AEE, y posteriormente LUMA, culminaran el proceso de evaluación de las referidas objeciones e impugnaciones, tanto LUMA como la AEE hicieron caso omiso a estos
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16 reclamos. Lo mismo ocurrió con las más de 140 impugnaciones mensuales a los improcedentes cargos por atraso. Luego de ignorar y dejar de atender los reclamos mensuales de DHI ahora acude LUMA, y según se espera, también la AEE4, a argumentar que DHI no fue diligente en defender sus derechos por lo que procede la desestimación de la Querella. Mediante estas peticiones tanto LUMA, y como se espera, la AEE, pretenden despojar a DHI del mecanismo procesal que le queda disponible para hacer valer los derechos que por más de 12 años DHI reclamó ante estas entidades, reclamos que fueron sistemáticamente ignorados por ambas. Después de mantener cerrada la puerta procesal en la AEE y en LUMA, ambas compañías pretenden ahora cerrar también la puerta del Negociado de Energía, pretendiendo privar a DHI de dicho foro. Según discutido anteriormente, las entidades que emiten determinaciones finales que afectan derechos de partes deben notificar a éstas las decisiones tomadas por la entidad y los derechos procesales que le asisten. En ausencia de tal notificación los términos para ejercer estos derechos no comienzan a transcurrir. En ningún momento ni la AEE ni LUMA han notificado formalmente a DHI de la determinación al Tercer Nivel ni de los derechos procesales que le cobijan a DHI. Ante esta situación, cualquier término para acción posterior no comienza a decursar los cuales quedan sujeto a la doctrina de incuria. Tanto la AEE como LUMA tuvieron 140 oportunidades para notificar la determinación final respecto a los reclamos de DHI o los derechos procesales que le cobijan a DHI. Ambas se cruzaron de brazos y no lo hicieron. 4 Véase Moción en Oposición a Segunda Solicitud de Anotación de Rebeldía y en Solicitud de Adjudicación de Prorroga Pendiente, DHI v. LUMA; AEE, Caso Núm. NEPR-QR-2026-0397, 21 de octubre de 2026.
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17 De otra parte, LUMA no alegó que sufriría un perjuicio grave basado en el paso del tiempo. Véase Pérez Villanueva 139 DPR en la pág. 601 (“Por último, el Cuerpo de Voluntarios no ha comparecido a cuestionar las gestiones realizadas por los peticionarios, ni a demostrar que le cause un grave perjuicio el hecho de que le permitamos a estos ventilar su caso en los méritos. Por su parte, la comparecencia de J.A.S.A.P. tampoco nos ha convencido de ello.”); y Rivera Rivera 132 DPR en la pág. 248 (“Por otro lado, la agencia no ha demostrado, en su comparecencia ante el Tribunal, que le cause un grave perjuicio el hecho de que le permitamos a la empleada peticionaria tener su ‘día en corte’ respecto a su alegado derecho a percibir un salario mayor del concedido.”) El único reclamo de LUMA a esos fines fue un argumento general y estereotipado de que autorizar que la Querella proceda la podría en estado de indefensión. Sin embargo, LUMA no ofreció detalles respecto a cómo quedaría en estado de indefensión. La realidad es que no puede. Los argumentos y peticiones de la Querella son los mismos realizados en las más de 60 cartas que DHI le ha enviado a LUMA entre 2021 y 2026, y en las más de 80 cartas enviadas a la AEE entre 2014 y 2021. Más aún, en al menos tres ocasiones distintas (28 de julio de 2023, 21 de diciembre de 2023 y 9 de enero de 2024), y en reacción a dos avisos de suspensión de servicio enviados por LUMA luego de que dejara de reconocer las objeciones de las facturas de 14 de febrero de 2014 y de 15 de abril de 2014 en su sistema de facturación, DHI le envió cartas a LUMA donde describió detalladamente sus reclamaciones respecto a las referidas objeciones e impugnaciones y los fundamentos de sus reclamos. Véase Anejo 1. De igual forma, el 1 de abril de 2025, dentro del proceso de conversaciones que LUMA describió en la Moción de Desestimación, DHI le envió una cuarta carta donde nuevamente
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18 describió detalladamente sus reclamaciones respecto a las referidas objeciones e impugnaciones y los fundamentos de sus reclamos. Véase Anejo 2. Por consiguiente, LUMA ha estado informada en todo momento de los reclamos y fundamentos que se expusieron en la Querella por lo que allí expuesto no puede ser sorpresa para LUMA. De otra parte, LUMA como sucesora operacional de la AEE y como mandataria de ésta es la custodia de los archivos de las cuentas de servicio de sus clientes por lo que debe tener en su posesión todos los documentos referentes a este caso, incluyendo aquellos que generó la AEE y que DHI le envió a ésta durante el periodo de febrero de 2014 a mayo de 2021. LUMA es parte de este caso, fue notificada adecuadamente, está representada por un equipo legal competente, el Reglamento 8543 le provee todas las garantías procesales respecto al trámite de la Querella, tiene o debería tener posesión de todos los documentos relacionados al caso en el expediente de la cuenta de servicio de DHI, y desde que entró en funciones en 2021 ha recibido las más de 60 cartas que DHI le envió respecto a sus reclamos, por lo que ha estado bien informada a esos fines. Por consiguiente, proseguir con la Querella no pone a LUMA en un estado de indefensión. Por los mismos fundamentos, LUMA tampoco está en desventaja en el presente caso. En la Moción de Desestimación LUMA tampoco alegó que se afectarían intereses públicos o sus intereses privados. Tampoco puede hacerlo. Según establecido en la Querella, desde que DHI presentó sus objeciones a las facturas de 14 de febrero de 2014 y de 15 de abril de 2014 ésta ha pagado los cargos corrientes facturados por la AEE, y posteriormente por LUMA, sin incluir el pago por los improcedentes cargos por atraso que DHI ha impugnado mensualmente desde entonces. Ni la AEE ni LUMA
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19 han atendido efectivamente las impugnaciones de DHI respecto a los cargos por atraso desde la factura de 13 de abril de 2016.5 El Reglamento 7982 claramente establece que las cantidades objetadas no se consideran una deuda hasta que las objeciones se resuelvan. Por consiguiente, el balance asociado a las cantidades objetadas y los cargos por atraso impugnados no pueden considerarse como un daño o que afecten un interés público. Por lo tanto, el transcurrir del tiempo desde la radicación de las objeciones no ha afectado el interés público de que todos los clientes paguen por el servicio eléctrico que reciben. Tampoco ha afectado el sistema eléctrico dado que DHI diligentemente pagó por el servicio que recibió e impugnó las demás cantidades (i.e., cargos por atraso). Respecto al interés privado de LUMA debemos enfatizar que, como operador del sistema de transmisión y distribución de la AEE, LUMA no está obligada a hacer inversiones privativas en el sistema. En la Querella tampoco se solicita un remedio contra los bienes o intereses privados de LUMA por lo que no hay un efecto negativo en dichos intereses privados. Por consiguiente, no se han afectado intereses púbicos ni los intereses privados de LUMA. 5 Debemos destacar que los cargos por atraso impuestos por la AEE y por LUMA entre agosto de 2014 y mayo de 2023 se debió al diferencial ficticio de aproximadamente $303,474.02 que se creó en la cuenta de servicio de DHI cuando la AEE reconoció la cantidad de $3,287,553.90 como cantidad objetada en lugar de la cantidad real objetada de $3,591,027.92. De igual forma, los cargos por atraso imputados desde junio de 2023 obedecen al referido diferencial más la aplicación de cargos por atraso a la cantidad anteriormente reconocida de $3,287,553.90 dada la determinación de LUMA de no reconocer la misma a partir de junio de 2023. En cualquier instancia, es preciso señalar que los cargos por atraso son de naturaleza administrativa y no operacional. Estos cargos se utilizan como una herramienta para obligar a clientes morosos a pagar cantidades en atraso cuando no ha mediado objeción. Ese no es el caso aquí dado que DHI objetó oportunamente las facturas de 14 de febrero de 2014 y de 15 de abril de 2014. Más aún, DHI impugnó mensualmente dichos cargos por atraso sin que hayan sido efectivamente atendidos por la AEE o LUMA. Las acciones de la AEE y de LUMA respecto a las impugnaciones de los cargos por atraso ha tenido el efecto de indebidamente acumular más de $2 millones en la cuenta de servicio de DHI por concepto de cargos por atraso improcedentes. Véase Querella en las págs. 32-33.
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20 Finalmente, conceder la petición de desestimación de LUMA no solo representa premiar a la AEE y a LUMA por su inacción ante los más de 140 reclamos que DHI ha hecho por los pasados 12 años, sino que también tendrá un efecto económico nefasto en DHI quien es un proveedor del servicio esencial de salud en el área norte de Puerto Rico. Este daño específico son los $3,591,027.92 objetados inicialmente más los sobre $2 millones de dólares en cargos por atraso indebidamente aplicados e impugnados por DHI por los pasados 12 años. Estos cargos por atraso indebidos representan más del 50% de la cantidad objetada. De igual forma, desestimar la Querella tendría el efecto de privar a DHI de sus derechos con relación a las objeciones de las facturas de 14 de febrero de 2014 y de 15 de abril de 2014 y de las impugnaciones de los cargos por atraso antes descritas. Esto cobra mayor relevancia dado que la AEE no culminó el proceso de evaluación de las referidas objeciones bajo la Ley 33, objeciones que fueron reconocidas por la AEE y por LUMA durante 9 años. Véase Anejos 20 y 27 de la Querella. De igual forma, LUMA dejó de reconocer las referidas objeciones sin notificar adecuadamente a DHI en clara violación al debido proceso que le cobija. Estas acciones e inacciones de la AEE y de LUMA son en contravención de las disposiciones expresas de los Reglamentos 7982 y 8863. DHI en todo momento reclamó ante la AEE y ante LUMA los derechos descritos anteriormente, por lo que fue diligente en el manejo del proceso. Basado en la discusión que precede queda demostrado que (i) DHI actuó diligentemente en el reclamo de su derecho por lo que no hubo dejadez ni negligencia, (ii) no hay perjuicio contra la AEE o LUMA; (iii) ni la AEE ni LUMA están en desventaja por el pasar del tiempo; y (iv) no hay efectos adversos sobre los intereses públicos o privados de LUMA; sin embargo, los intereses económicos y los derechos de DHI pueden afectarse con la
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21 desestimación de la Querella. Por lo tanto, tomando en consideración de manera integral estos elementos establecidos por el Tribunal Supremo y tomando en cuenta los méritos y demás circunstancias del presente caso, es forzoso concluir que DHI no incurrió en conducta constitutiva de incuria. En consecuencia, DHI muy respetuosamente solicita al Honorable Negociado de Energía que declare No Ha Lugar la Moción de Desestimación puesto que en ausencia de conducta constitutiva de incuria de DHI el Honorable Negociado de Energía tiene jurisdicción para atender la Querella. C. Otros asuntos En la Moción de Desestimación, LUMA argumenta que el 8 de agosto de 2024 ésta le informó a personal de DHI que todas las objeciones de facturas fueron verificadas y el balance en cuenta es correcto. Moción de Desestimación, ¶ 12 en la pág. 2. No obstante, el único documento que LUMA presenta para sustentar su aseveración es una supuesta captura de pantalla de una supuesta nota en el expediente electrónico de DHI. La supuesta captura de pantalla no indica la persona que escribió la supuesta nota. Tampoco se indican las objeciones a las cuales la supuesta nota hace referencia. Cabe señalar que la supuesta nota se redactó a más de un año desde que LUMA dejó de reconocer las objeciones de DHI en su sistema de facturación sin haber notificado adecuadamente a DHI. Más aún, LUMA tampoco presentó evidencia de haber notificado por escrito a DHI del resultado de la evaluación o evaluaciones de las objeciones y numerosas impugnaciones de DHI, así como los derechos que ésta tiene de recurrir de las supuestas determinaciones, según requieren los Reglamentos 7982 y 8863. Por lo tanto, la supuesta captura de pantalla tiene poco valor probatorio respecto a que LUMA verificó “todas las objeciones de facturas” de DHI.
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22 De otra parte, LUMA reclama que el 2 de mayo de 2025 hizo un “ajuste” para el periodo de marzo de 2012 a septiembre de 2014 en la cuenta de DHI y haber anulado aproximadamente $84,000 en cargos por atraso para los periodos de 2012 a 2016. Moción de Desestimación, ¶ 14 en la pág. 3. No obstante, el único documento que LUMA presentó a esos fines fue una supuesta captura de pantalla del expediente electrónico de DHI de una supuesta nota a esos respectos. LUMA no indicó en qué consistió el supuesto “ajuste” ni presentó documentación detallada respecto a éste. Debemos señalar que los balances a que se hace referencia en la supuesta nota de 2 de mayo de 2025 son casi idénticos a los balances que LUMA venía cobrando, lo cual es indicativo de que el supuesto “ajuste”, de ser validado, es ínfimo relativo a las cantidades objetadas. De igual forma, LUMA no presentó documentación acreditativa de que notificó por escrito a DHI respecto al supuesto “ajuste” realizado. Esto no atiende los reclamos de la Querella. LUMA indicó que el periodo de la supuesta anulación de los cargos por atraso correspondía a los años 2012 a 2016. Véase Anejo 2 de Moción de Desestimación. Sin embargo, este periodo coincide con el periodo en que la AEE había eliminado cargos por atraso. Véase Querella, ¶¶ 35-36, en las págs. 11-12. Señalamos que los cargos por atraso objeto de la Querella corresponden al periodo de abril de 2016 a agosto de 2026, por lo que la supuesta anulación no incide en los reclamos de la Querella. Ninguno de los señalamientos realizados por LUMA en la Moción de Desestimación correspondientes a las supuestas notas en el expediente de DHI atienden los méritos de la Querella. Más aún, según discutido anteriormente, los “documentos” presentados tienen poco valor probatorio respecto al reclamo de incuria.
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23 IV. Conclusión y Súplica Por todo lo anterior, la Querellante muy respetuosamente solicita al Honorable Negociado de Energía que (i) determine que DHI cumplió con la Orden de 14 de octubre; (ii) determine que DHI no incurrió en conducta constitutiva de incuria; (iii) por consiguiente, declare NO HA LUGAR la Moción de Desestimación; y (iii) emita cualquier otra determinación que proceda en derecho. CERTIFICO que la presente Moción se radicó utilizando el método de radicación electrónica del Negociado de Energía y que copia electrónica de esta Moción será notificada a la AEE a través de erhuertas@eragroupllc.com; raltieri@eragroupllc.com y a LUMA a través de michelle.acosta@lumapr.com. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, el 29 de octubre de 2026. Nu Energy Consulting Group, LLC 120 Chardon Ave. Apt. 019 San Juan, P.R. 00918 Ph. 787-470-4863 /s/ Angel R. Rivera de la Cruz Angel R. Rivera de la Cruz RUA No. 19,647 arrivera@nuenergypr.com
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24 Anejo 1: Cartas de DHI a LUMA de 28 de julio de 2023, 21 de diciembre de 2023 y 9 de enero de 2024
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25 Anejo 2: Carta de DHI a LUMA de 1 de abril de 2025