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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECE la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE o Autoridad), por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente, EXPONE, ALEGA Y SOLICITA: I. MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN a. Introducción El 28 de agosto de 2026, Dorado Health, Inc. (DHI) presentó la querella de título mediante la cual pretende que este Honorable Negociado revise facturas de más de una década de emitidas. Ahora bien, el recurso presentado acumula como querellados a la AEE, LUMA Energy LLC y LUMA Energy Servco LLC (LUMA). Lo anterior, a pesar de que las funciones de facturación, cobro y atención de objeciones a las que se refieren los remedios solicitados fueron transferidas a LUMA en virtud del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement (Contrato), otorgado entre la AEE la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas (AAPP) y LUMA. Asimismo lo reconoce la querella de título al DORADO HEALTH, INC. Querellante vs. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO; LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querellados CASO NÚM.: NEPR-QR-2026- 0397 ASUNTO: Objeción de facturasNEPR Received: Oct 29, 2026 11:25 PM
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2 consignar que “el 1 de junio de 2021 LUMA entró en funciones como operador del sistema de transmisión y distribución de la AEE y se hizo cargo de las funciones de servicio al cliente de la AEE, incluyendo el manejo de los procesos de objeción de facturas”. Véase querella, pág. 37, ¶ (iv) (1). No obstante, DHI intenta establecer que todas las funciones y facultades del servicio al cliente de la AEE y del manejo de los procesos de objeción de facturas fueron transferidas a LUMA, excepto lo dispuesto en la Sección XIII (A) (3) del Reglamento de Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica, Reglamento Núm. 7982 de 14 de enero de 2011 (Reglamento Núm. 7982), la cual establece un procedimiento para la objeción de facturas que incluye una etapa de revisión ante el Director Ejecutivo de la AEE. No le asiste la razón a DHI. Lo cierto es que desde que LUMA se convirtió en el operador del sistema de transmisión y distribución, la atención de los procedimientos sobre objeción e investigación de facturas quedó comprendida entre las funciones asumidas por LUMA. Lo anterior se comprueba con los términos específicos del Contrato y con las propias alegaciones de la querella. Nótese que, desde el 1 de junio de 2021, fecha en que LUMA comenzó a operar el sistema de transmisión y distribución, todas las gestiones realizadas por DHI fueron, precisamente, ante LUMA. La querella no contiene una sola alegación que establezca una gestión de DHI ante la AEE posterior al inicio de las operaciones de LUMA el 1 de junio de 2021. Además, las propias alegaciones de la querella citan y reconocen las cláusulas específicas del contrato que establecen que todo lo relacionado al cobro y objeciones de facturas es responsabilidad de LUMA. Sin embargo, con el único propósito de mantener a la AEE acumulada como parte querellada en el presente pleito, DHI consigna en su querella
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3 alegaciones contradictorias que intentan establecer que la única facultad que no fue transferida a LUMA es la etapa de revisión ante el Director Ejecutivo. Sin embargo, el Contrato es claro y libre de ambigüedad respecto a que, salvo las facultades que las partes se reservaron en el Artículo 6 del mismo, todas las demás obligaciones y responsabilidades de la AEE fueron transferidas a LUMA, lo que incluye la atención de las objeciones de factura y la etapa revisora instituida en el Artículo (A) (3) de la Sección XIII del Reglamento Núm. 7982. Por consiguiente, no se sostiene que la compareciente sea acumulada como parte querellada toda vez que las facultades que al respecto ostentaba fueron absorbidas por LUMA, lo cual quedará establecido en el presente escrito. Así las cosas, procede que este Honorable Negociado desestime la causa de acción en contra de la AEE. De otra parte, DHI pretende que este Honorable Negociado confeccione un remedio ajustado a sus pretensiones, lo que no encuentra espacio en nuestro ordenamiento jurídico. Y es que DHI solicita como remedio, entre otros, que, “[d]etermine que la AEE incumplió con el término de 20 días que tenía su Director Ejecutivo para emitir una determinación respecto a las Objeciones de 20 de febrero de 2014 y de 1 de mayo de 2014, que en consecuencia determine que las Objeciones de 20 de febrero de 2014 y de 1 de mayo de 2014 se consideran adjudicadas a favor de DHI, según dispone el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, y que, basado en esta determinación, ordene a LUMA eliminar de la cuenta de DHI la cantidad objetada de $3,591,027.92”. Véase Querella, pág. 39, inciso (5) de la súplica. De entrada, nótese que DHI pretende que este Negociado utilice el término establecido en el Reglamento Núm. 7982 y que a estos le aplique el remedio establecido en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, lo que constituye un procedimiento distinto y ajeno al establecido en el citado reglamento.
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4 A luz de los fundamentos antes esbozados, y los que a continuación se consignan, procede que este Honorable Negociado desestime la causa de acción en contra de la Autoridad compareciente. b. Derecho aplicable Moción de desestimación Nuestro ordenamiento permite que una parte contra la cual se presente una alegación pueda presentar una moción de desestimación por los fundamentos siguientes: falta de jurisdicción sobre la materia; falta de jurisdicción sobre la persona; insuficiencia del emplazamiento; insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, y dejar de acumular una parte indispensable. Cobra Aquisitions, LLC, v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022); Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1066 (2020). A los fines de disponer de una moción de desestimación, el Foro adjudicador viene obligado a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante. BPPR v. Cable Media, 215 DPR 283, 295 (2025); Costas Elena v. Magic Sport, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado, 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 396; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). Dentro del ejercicio de su discreción, el Foro no deberá desestimar la demanda a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación. Cosme Mena v. Depto. Vivienda, 215 DPR 145, 154-155 (2024); Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels PR v.
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5 Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). Es decir, la desestimación procede cuando de los hechos bien alegados en la demanda no se puede identificar una relación entre los hechos alegados y el derecho sustantivo que genera la responsabilidad del demandado hacia el demandante. Torres, Torres v. Serrano Torres, 179 DPR 481, 501 (2010). Cónsono con lo anterior, a pesar de interpretar liberalmente la demanda, corresponde la desestimación si no hay remedio alguno disponible en nuestro estado de derecho. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Por consiguiente, es necesario considerar si, a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Costas Elena v. Magic Sport, supra, pág. 534; Eagle Security v. Efrón Dorado, supra, pág. 84; Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 396; Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, supra. Así pues, para que un demandado prevalezca cuando presente una moción de desestimación, debe establecer con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible a su favor. Costas Elena v. Magic Sport, supra, pág. 534. Doctrina general de los contratos El Contrato fue otorgado el 22 de junio de 2020, por lo que su interpretación se rige por el Código Civil de Puerto Rico de 1930. Así lo disponen las normas transitorias de los Artículos 1812 y 1813 del Código Civil de 2020, 31 LPRA §§ 11717–11718, respecto de los contratos celebrados bajo la legislación anterior y los contratos en curso de ejecución. En nuestra jurisdicción se reconoce el principio de la autonomía contractual entre las partes contratantes. Al amparo de la misma, las partes pueden establecer los pactos, cláusulas
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6 y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y el orden público. Artículo 1207 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA § 3372; SLG Irizarry v. SLG García, 155 DPR 713 (2001). Este principio va atado al axioma jurídico de que el mero consentimiento obliga, pues perfeccionado un contrato mediando el consentimiento de las partes, éstas se obligan desde ese momento no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Artículos 1210 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA § 3375; Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764 (2001). Los requisitos de los contratos son el consentimiento, objeto y causa. Artículo 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3391. La existencia o no de estos elementos se determina al momento en que se perfecciona el contrato. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. Artículo 1260 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3371. Nuestro Código Civil estructura unas reglas para interpretar los contratos, de forma que se pueda indagar la voluntad real de las partes, más allá de su voluntad declarada. Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 DPR 161, 173 (1989). Esto implica reconstruir el sentido del negocio jurídico para conseguir los efectos deseados por las partes. Para lograr esto, se deberá atender los siguientes criterios: (1) quiénes son las partes y (2) cuáles son sus experiencias y conocimientos especializados sobre la materia del contrato. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 852-853 (1991). Las normas de interpretación de los contratos esbozadas en el Código Civil son supletorias de la voluntad de las partes contratantes. La regla general sobre la interpretación de los
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7 contratos se fundamenta en que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Artículo 1233, Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA § 3471. Se estima por términos claros aquellos que por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas o controversias, sin necesidad de interpretaciones y sin necesitar para su comprensión, razonamientos o demostraciones susceptibles a impugnación. Sucn. Ramírez v. Tribl. Superior, 81 DPR 357, 361 (1959). En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato obligan a los contratantes. García Curbelo v. AFF, 127 DPR 747, 760 (1991). La intención de las partes es el criterio fundamental para fijar el alcance de las obligaciones contractuales. Para juzgar la intención de los contratantes, debe atenderse principalmente a sus actos coetáneos y posteriores al contrato. Art. 1234, del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA § 3472. El Puerto Rico Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement La Sección 5(a) de la Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico, según enmendada, conocida como Ley Núm. 120 de 20 de junio de 2018, 22 LPRA § 1115(a), autoriza a la AEE a transferir o delegar operaciones, funciones y servicios mediante contratos de alianza sujetos al marco de la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, conocida como Ley de Alianzas Publico Privadas. A su vez, la Sección 4 de la Ley 120-2018, 22 LPRA § 1114, establece su prevalencia frente a disposiciones legales o reglamentarias incompatibles. Este marco estatutario sustenta la transferencia de funciones instrumentada mediante el Contrato. El 22 de junio de 2020, la AEE, la AAPP y LUMA otorgaron un contrato mediante el cual esta última se convirtió en el operador del sistema de transmisión y distribución de Puerto Rico. En lo aquí pertinente, la Sección 5.1(a) de este establece como sigue:
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8 “It is the Parties’ intent that except for the rights and responsibilities reserved to Owner and Administrator as set forth in Article 6 (Rights and Responsibilities of Owner and Administrator) or as may otherwise be expressly provided in this Agreement, Operator shall (A) be entitled to exercise all of the rights and perform the responsibilities of Owner in providing the O&M Services, and (B) have the autonomy and responsibility to operate and maintain the T&D System and establish the related plans, policies, procedures and programs with respect thereto as provided in this Agreement.” De la cita que precede se desprende la clara intención de las partes respecto a que, salvo los derechos y responsabilidades reservados a la AEE y la AAPP, según establecido en el Artículo 6, o según se disponga expresamente en el Contrato, LUMA está facultado a ejercer todos los derechos y cumplir con todas las responsabilidades de la AEE en la prestación de los servicios de operación y mantenimiento. Asimismo, se desprende la intención de las partes de que LUMA tenga la autonomía y la responsabilidad de operar y mantener el sistema de transmisión y distribución y establecer los planes, políticas, procedimientos y programas relacionados con el mismo, según lo estipulado en el Contrato. En particular, la Sección 5.3(a) asigna a LUMA las actividades de facturación y cobro relacionadas con el sistema de transmisión y distribución, conforme a los estándares contractuales y al alcance de servicios del Anejo I. De otra parte, la Sección 5.3 (c) del Contrato dispone de la siguiente manera: “(c) Enforcement of Collections. Owner and Administrator shall cooperate with Operator and use commercially reasonable efforts to take all actions requested by Operator in all collection matters and, to the extent Applicable Law does not permit delegation thereof to Operator, shall exercise its statutory powers pertaining to any and all remedies granted to it under Applicable Law for purposes of collection, including the imposition of interest and penalties on unpaid charges and the termination of services. Subject to Applicable Law, Operator may suspend or terminate services to any customer of the T&D System who has failed to comply with its obligations to pay the established rates in accordance with their terms, including suspensions provided for under Regulation 8818 of September 27, 2016 (Reglamento Sobre la Contribución en Lugar de Impuestos (CELI).”
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9 La Sección 5.3(c) regula la cooperación de la AEE y la AAPP con LUMA en las gestiones de cobro y contempla el ejercicio de facultades estatutarias cuya delegación no permita el derecho aplicable. Esta disposición debe leerse conjuntamente con la asignación de las funciones de facturación y cobro a LUMA contenida en la Sección 5.3(a) y en el Anejo I del Contrato. Por su parte, el Anejo I del Contrato establece el alcance de los servicios contratados. En lo aquí pertinente, la Sección I (A) del referido anejo dispone que el “[o]perator shall be responsible for all electric transmission, distribution, load serving and related activities for the safe and reliable operation and maintenance of the T&D System, subject to the terms and conditions of the main body of the Agreement, including […]; (4) billing and collections implementation and optimization”. Es decir, el scope of services del Contrato específicamente establece que LUMA es la responsable de todas las actividades de facturación y cobro. Por su parte, la Sección IX (B) (5) del Anejo I del Contrato establece el deber de LUMA de responder a las quejas o querellas que reciba de los clientes, independientemente de la forma en que se reciban. Finalmente, es importante establecer que el inciso (G) (1) dispone que LUMA es la responsable de todo lo relacionado a la lectura y el correcto funcionamiento de los medidores, lo que precisamente está controversia en el presente caso. Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales, Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, y el Reglamento de Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica, Reglamento Núm. 7982 de 14 de enero de 2011 El Artículo 3 de la Ley 33-1985, 27 LPRA § 262b, establece que toda autoridad, corporación pública, alianza público-privada participativa, u otra instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía dispondrá de un procedimiento administrativo para la suspensión del servicio por falta de pago que deberá
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10 ajustarse para conceder los mecanismos y garantías mínimos al abonado, conforme al procedimiento dispuesto en el referido estatuto. En cumplimiento con lo anterior, mediante el Reglamento Núm. 7982 la AEE instituyó un procedimiento para la objeción de facturas, el cual fue adoptado en conformidad con el ordenamiento aplicable. En lo pertinente, el referido procedimiento dispone de la siguiente manera: “El cliente puede objetar y solicitar una investigación sobre cualquier cargo que se refleje por primera vez en su factura no más tarde de la fecha de vencimiento que se indique en la misma, la cual tiene que ser por lo menos veinte (20) días después de la fecha de envío de la factura. La objeción o solicitud de investigación puede presentarse en cualquier oficina comercial o local de la Autoridad; por teléfono al Centro de Servicio al Cliente; o por correo, telefax o internet, a la dirección o números telefónicos provistos por la Autoridad para este propósito. Cuando la solicitud se hace personalmente o por teléfono, el cliente debe exigir el número de reclamación como evidencia. De solicitarse a tiempo la investigación de un cargo, no se suspende el servicio por falta de pago del mismo mientras se desarrolle el siguiente proceso administrativo para su objeción. La cantidad objetada no se considera una deuda hasta que se tome una determinación final, en conformidad con las disposiciones que provee esta Sección. 1. La Oficina Comercial realiza una investigación y notifica el resultado al cliente por escrito dentro de un término no mayor de sesenta (60) días, a partir de la presentación de la solicitud u objeción. De requerir un tiempo adicional para concluir la investigación, lo notifica por escrito al cliente, dentro de dicho término de sesenta (60) días, expone la razón para ello y el tiempo adicional que estima le tomará concluir el proceso. El término total hasta que se notifique el resultado de la investigación no puede exceder de seis (6) meses, a partir de la fecha de presentación de la solicitud u objeción original, salvo en casos excepcionales. 2. El cliente tiene diez (10) días, a partir de la notificación del resultado de la investigación, para pagar u objetar la decisión del funcionario de la Oficina Comercial, ante el funcionario designado representante de la Región. Dicho funcionario tiene veinte (20) días, a partir de la fecha de presentación de la objeción a su nivel, para emitir su decisión y notificarla por escrito al cliente. 3. El cliente tiene diez (10) días, a partir de la notificación de la decisión del funcionario designado de la Región, para pagar o solicitar una revisión de esa decisión y vista administrativa ante el Director Ejecutivo. El Director
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11 Ejecutivo, o el funcionario en quien este delegue, revisa la decisión del funcionario designado representante de la Región, en un término no mayor de veinte (20) días. Si el cliente no queda satisfecho con el resultado de dicha revisión, la Autoridad designa un abogado licenciado, que no sea empleado de la Autoridad, para que actúe como Oficial Examinador y pase juicio sobre los planteamientos del cliente, mediante la celebración de una vista administrativa. La resolución del Oficial Examinador se convertirá en la determinación final de la corporación pública.” Véase Sección XIII (A) del Reglamento Núm. 7982. Es importante resaltar que el inciso (3) de la citada sección autoriza al Director Ejecutivo de la AEE a delegar la función revisora que el Reglamento Núm. 7982 le impone. Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014 La Ley 57-2014 creó, entre otras cosas, la Comisión de Energía, hoy conocida como el Negociado de Energía en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 211 de 12 de agosto de 2018. Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley 57-2014, este Honorable Negociado es el ente independiente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Así las cosas, el Artículo 6.4 (a) (2) del citado estatuto, 22 LPRA § 1054c, dispone que el Negociado de Energía tiene jurisdicción primaria exclusiva sobre los casos y controversias relacionadas con la revisión de facturación de las compañías de energía a sus clientes por los servicios de energía eléctrica, entre otros asuntos. Cónsono con lo anterior, el Artículo 6.27 (a) de la Ley 57-2014, 22 LPRA § 1054z, dispone que “[a]ntes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía”. Posteriormente, la Ley
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12 Núm. 4 de 16 de febrero de 2016 enmendó el Artículo 6.27 para establecer el procedimiento administrativo informal vigente, a saber: (1) Todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico. No obstante lo anterior, ningún cliente podrá utilizar este procedimiento para objetar o impugnar la tarifa vigente o el Cargo de Transición por la estructura de titulización (securitization) facturado por la Autoridad. Para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, la persona deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses. La compañía de energía certificada no vendrá obligada a iniciar la investigación hasta que la cantidad indicada haya sido pagada. Las entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, que deseen objetar su factura tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para plantear la objeción y solicitar la investigación de la compañía de servicio eléctrico. (2) La persona podrá notificar su objeción y solicitud de investigación de su factura a la compañía de energía certificada mediante correo certificado, teléfono, fax o correo electrónico, siempre que dicha objeción y solicitud se someta a través de los contactos específicos provistos para esos propósitos por la compañía de energía certificada y se pueda establecer con certeza la fecha del envío de la objeción y solicitud de investigación. (3) Una vez notificada la objeción y depositada la cantidad correspondiente, la compañía de energía certificada deberá iniciar la investigación o el proceso adjudicativo que proceda dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el cliente notificó su objeción. En caso de que la compañía de energía certificada no inicie el proceso dentro del término de treinta (30) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. La compañía de energía certificada deberá concluir la investigación o proceso administrativo, emitir la correspondiente resolución e informar al cliente el resultado dentro de un término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de comienzo de la investigación o proceso adjudicativo. Si la compañía de energía certificada no emite la referida resolución o no informa al cliente de la misma dentro del término de sesenta (60) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. Al notificar el resultado de la investigación, la compañía de servicio eléctrico informará al cliente sobre su derecho a solicitar la reconsideración de dicho resultado y el término dentro del cual deberá solicitar la reconsideración. (4) Si el cliente no está conforme con el resultado de la investigación de la compañía de servicio eléctrico, deberá solicitar por escrito a dicha compañía la reconsideración de esa decisión inicial por parte de un funcionario de mayor jerarquía. Toda solicitud de reconsideración deberá presentarse dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión de la compañía de servicio eléctrico sobre el
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13 resultado de la investigación. El cliente podrá presentar y notificar su solicitud de reconsideración a la compañía de servicio eléctrico mediante correo certificado, fax o correo electrónico, siempre y cuando ésta se someta a través de los contactos específicos provistos por la compañía para estos propósitos. (5) La compañía de energía certificada tendrá un término de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud de reconsideración para evaluarla y notificar por escrito al solicitante su determinación final sobre el resultado de la investigación. Si la compañía de energía certificada no emite la referida notificación por escrito dentro del término de treinta (30) días, la objeción será adjudicada a favor del cliente. Toda determinación final deberá exponer claramente por escrito que el cliente tendrá derecho de presentar un recurso de revisión ante la Comisión y una breve descripción de cómo presentar tal recurso. Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Aviso de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014 La adopción del Reglamento Núm. 8543 tuvo como propósito el establecer las normas que regirán los procedimientos adjudicativos e investigaciones que se ventilen ante este Honorable Negociado de Energía. Véase Secciones 1.03 y 1.04 del Reglamento Núm. 8543. En lo pertinente, la Sección 3.4 de este reglamento establece el término para presentar querella o recurso de revisión de una decisión final de una compañía de servicio eléctrico, disponiendo que: “Toda querella o recurso para solicitar a la Comisión la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico, (ii) de decisiones de la AEE sobre el procedimiento de interconexión, (iii) de decisiones de la AEE sobre la participación en el programa de medición neta o en cualquier otro programa relacionado, o (iv) de cualquier otra decisión de una compañía en relación con la prestación del servicio eléctrico a un cliente, deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su decisión final sobre el asunto. En caso de que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate no haya emitido una decisión final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión.” (Énfasis nuestro).
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14 Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento Núm. 8863 de 1 de diciembre de 2016 Por su parte, la adopción del Reglamento Núm. 8863 tuvo como propósito establecer las normas que regirán los mecanismos y procedimientos que las compañías de servicio eléctrico pondrán a disposición de sus clientes a los fines de atender y resolver toda disputa que surja en relación a las facturas que éstas emiten por concepto de consumo energético. Véase Sección 1.03 del Reglamento Núm. 8863. Asimismo, el citado reglamento tiene como propósito establecer el procedimiento para la objeción de facturas ante las compañías de servicio eléctrico, el cual deberá ser agotado antes de que el cliente pueda solicitar una revisión ante este Negociado. Íd. En virtud de lo establecido en dicho reglamento, la decisión final de la compañía de servicio eléctrico será revisable por el Negociado, siempre y cuando el cliente haya agotado todos los procedimientos informales ante dicha compañía. Íd. Asimismo, la Sección 1.04 del referido reglamento dispone que todo procedimiento formal e informal que, antes de entrar en vigor este reglamento, haya iniciado al amparo de lo dispuesto en la Ley 33-1985, continuará su curso ante la AEE, siendo cobijado por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme entonces vigente. No obstante lo anterior, la referida sección establece que las decisiones finales de la AEE serán revisables ante este Negociado, según las disposiciones del Reglamento Núm. 8863. Finalmente, dicha sección establece que las disposiciones de los Reglamentos Núm. 8543 y 8863 relacionadas con la revisión de decisiones finales de la AEE sobre objeciones a facturas, aplicarán a las objeciones y solicitudes de investigación presentadas ante cualquier compañía de servicio eléctrico luego de la entrada en vigor del Reglamento Núm. 8863. Finalmente, la Sección 5.01 del Reglamento Núm. 8863 dispone que todo cliente que no esté conforme con la decisión final de la compañía de servicio eléctrico referente a una
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15 querella o una objeción de factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante el Negociado de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento. Cónsono con ello, la Sección 5.03 del citado reglamento dispone que el procedimiento de revisión de facturas ante el Negociado se regirá por las disposiciones del Reglamento Núm. 8543. El Negociado revisará la objeción presentada por el cliente nuevamente, desde su inicio, y no adscribirá deferencia alguna a la decisión final de la compañía de servicio eléctrico sobre la objeción y el resultado de la investigación. c. Discusión La tramitación y adjudicación de las objeciones de facturas corresponde a las funciones transferidas a LUMA, por lo que no procede mantener a la AEE como parte querellada La querella de autos versa sobre una revisión de un proceso de objeción de factura en la cual se incluyen como partes querelladas a la AEE y a LUMA. El fundamento para la acumulación de la AEE es que el Artículo A de la Sección XIII del Reglamento Núm. 7982 incluye una etapa de revisión ante el Director Ejecutivo de la compareciente, el cual, según opina DHI, no fue transferido en virtud del Contrato otorgado. Según DHI, mediante el Contrato, la AEE no transfirió los poderes y facultades de la Directora Ejecutiva referente al Reglamento 7982, por lo que entiende que la determinación al tercer nivel del proceso de objeción de facturas establecido en dicho reglamento le corresponde a la Directora Ejecutiva de la AEE. Véase querella, pág. 37, ¶ (iv) (1). Sin embargo, tanto el Contrato, como las propias alegaciones de la querella, contradicen lo planteado por DHI. La Sección III (B), incisos (2) al (5) de la querella presentada, establecen que en virtud del Contrato “LUMA ejerce las funciones públicas de la AEE de operar y mantener el sistema
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16 público de transmisión y distribución perteneciente a la AEE, así como las funciones públicas de servicio al cliente” Véase querella, Sección III (B) (2). Asimismo, DHI admite y reconoce que, en virtud de la Sección 5.1 del T&D OMA del Contrato “es la intención de las partes allí comparecientes que LUMA tendrá el derecho a ejercer todos los derechos y cumplir con todas las obligaciones de la AEE en la prestación de los servicios de operación y mantenimiento del sistema. […] Por consiguiente, LUMA tiene la responsabilidad de cumplir con todas las obligaciones de la AEE con relación a los servicios que esta última ofrecía y que fueron transferidos a LUMA”. Íd, inciso (B) (3). (Énfasis en original). Más aún, DHI admite y reconoce que “para propósitos de las funciones de servicio al cliente, lo que incluye el manejo del proceso de objeción de facturas, LUMA como ejecutor de las funciones de la AEE se considera un agente del Estado. Por lo tanto, LUMA está obligada a salvaguardar el debido proceso de ley de los clientes de la AEE relacionados al proceso de objeción de facturas.” Íd, inciso (B) (5). Ahora bien, lo cierto es que el Reglamento Núm. 7982 faculta al Director Ejecutivo de la AEE a delegar la función revisora allí instituida a cualquier otro funcionario. Cónsono con ello, la Sección 5.1 (a) del Contrato establece que, salvo los derechos y responsabilidades reservados a la AEE y la AAPP, según establecido en el Artículo 6, o según se disponga expresamente en el Contrato, LUMA ejercerá todos los derechos y cumplirá con todas las responsabilidades de la AEE en la prestación de los servicios de operación y mantenimiento, lo que incluye el proceso de objeción de facturas. La autorización de delegación contenida en la Sección 5(a) de la Ley 120-2018, junto con las Secciones 5.1(a) y 5.3(a) y la Sección IX(B)(5) del Anejo I del Contrato, sustenta que la función revisora vinculada al servicio al cliente quedó comprendida en la transferencia a LUMA. Por consiguiente, en función del Contrato,
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17 la única interpretación posible y razonable es que dicha facultad le fue delegada a LUMA, por lo que no se sostiene que la AEE permanezca como parte querellada en el presente pleito. Consecuentemente, procede que este Honorable Negociado desestime la causa de acción en contra de la AEE. El remedio alternativo del inciso (6) de la súplica, mediante el cual DHI solicita que la AEE complete los niveles tercero y cuarto del procedimiento, tampoco justifica mantener a la Autoridad como parte querellada. La Sección 1.04 del Reglamento Núm. 8863 conserva el procedimiento aplicable a las objeciones iniciadas bajo la Ley 33-1985, pero no establece que las funciones correspondientes sean indelegables. Su referencia a la AEE debe interpretarse en armonía con la delegación posteriormente autorizada por la Ley 120-2018 e instrumentada mediante el Contrato. La continuidad del procedimiento de objeción no impide que su atención corresponda a LUMA como entidad que asumió esas funciones. A la luz de lo anterior, la atención de las objeciones y la ejecución de los ajustes de facturación solicitados corresponden a las funciones transferidas a LUMA. Por tanto, esos pedidos no justifican ordenar a la AEE que reasuma las funciones delegadas mediante el Contrato. Así las cosas, procede la desestimación de la causa de acción en contra de la AEE toda vez que la querella deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio en contra de la AEE. Por lo cual, la AEE muy respetuosamente solicita de este Honorable Negociado que desestime la causa de acción en su contra, toda vez que la misma no encuentra apoyo en ninguna disposición legal aplicable.
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18 Las objeciones originales de 2014 se rigen por el procedimiento de la Ley 33-1985 y del Reglamento Núm. 7982 La AEE sostiene que el argumento que precede es suficiente para disponer de la causa de acción en su contra. Sin embargo, en la medida en que la querella presentada contiene múltiples interpretaciones de derecho inexactas, es la intención de la AEE aclarar el récord y establecer correctamente el derecho aplicable. Como cuestión de umbral, es necesario establecer las disposiciones legales aplicables a los hechos consignados en la querella de epígrafe. Ello debido a que DHI pretende que este Honorable Negociado resuelva la querella presentada mediante una conveniente entremezcla de las disposiciones de las Leyes Núm. 33-1985 y 57-2014, y de los Reglamentos Núm. 7982 y 8863. Sin embargo, las disposiciones reglamentarias aplicables establecen la improcedencia de las pretensiones de DHI. El Artículo 8 de la Ley Núm. 152-2014 dispuso que los Artículos 6.27 y 7.02 de la Ley 57- 2014 entrarían en vigor cuando comenzara la vigencia de los reglamentos sobre revisión de facturas. El Reglamento Núm. 8863 entró en vigor el 31 de diciembre de 2016, con una disposición transitoria expresa para los procedimientos previamente iniciados. Véase Pan American Properties Corp. v. Autoridad de Energía Eléctrica, KLRA201700006, consolidado con KLRA201700201. Según fue establecido, la Sección 1.04 del Reglamento Núm. 8863 expresamente dispone que todo procedimiento formal e informal que, antes de entrar en vigor este reglamento, haya iniciado al amparo de lo dispuesto en la Ley 33-1985, continuará su curso ante la AEE, siendo cobijado por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme entonces vigente. Asimismo, la referida sección dispone otros dos asuntos medulares a la adjudicación de la querella de título, a saber: (i) que las decisiones finales de la AEE serán revisables ante este Negociado,
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19 según las disposiciones del Reglamento Núm. 8863; y (ii) que las disposiciones de los Reglamentos Núm. 8543 y 8863 relacionadas con la revisión de decisiones finales de la AEE sobre objeciones a facturas, aplicarán a las objeciones y solicitudes de investigación presentadas ante cualquier compañía de servicio eléctrico luego de la entrada en vigor del Reglamento Núm. 8863. Esa disposición conserva el trámite aplicable a las objeciones anteriores y permite la revisión de sus determinaciones finales, sin incorporar a dicho trámite el mecanismo de adjudicación automática del nuevo procedimiento. La aplicación de las normas procesales a casos pendientes está sujeta a las disposiciones que regulan su alcance temporal. Véanse Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 680 (2011); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022). En este caso, la Sección 1.04 del Reglamento Núm. 8863 preserva la continuación de los procedimientos iniciados bajo la Ley 33-1985. Por ello, el carácter procesal que DHI atribuye al Artículo 6.27 no justifica incorporar su mecanismo de adjudicación automática al trámite anterior, cuyos términos y etapas DHI invoca. No existe controversia en cuanto a que el procedimiento de objeción de factura relatado en la querella se inició al amparo de lo dispuesto en la Ley 33-1985. Así surge de las propias alegaciones de la querella: “[e]l 20 de febrero de 2014, oportunamente y a tenor con las disposiciones del Artículo A de la Sección XIII del Reglamento 7982 […] DHI radicó ante la AEE una objeción y solicitud de investigación […]”. Véase querella, § II, ¶ 9. Como cuestión de hecho, la Sección XIII del Reglamento 7982 se intitula Procedimiento para la Objeción de Facturas Adoptado en Conformidad con la Ley Núm. 33 del 27 de junio de 1985, según enmendada. Por consiguiente, el procedimiento de objeción iniciado por DHI fue al amparo de la Ley 33- 1985, por lo que el alegado vencimiento del término de veinte días del Reglamento Núm.
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20 7982 no produce la consecuencia de adjudicación automática prevista para el procedimiento distinto del Artículo 6.27. El incumplimiento con los términos establecidos en el Artículo A de la Sección XIII del Reglamento Núm. 7982 no produce una adjudicación automática a favor de DHI DHI solicita como remedio que este Negociado determine que la AEE incumplió con el término de veinte (20) días que tenía su Director Ejecutivo para emitir una determinación respecto a las objeciones presentadas instituido en el Artículo A de la Sección XIII del Reglamento Núm. 7982, por lo que procede una adjudicación automática a su favor, según lo dispuesto en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014. De entrada, nótese como DHI pretende que este Negociado confeccione un remedio utilizando disposiciones entremezcladas de distintos cuerpos normativos. En específico, DHI pretende que se utilice el término de veinte (20) días del Reglamento Núm. 7982 y que el incumplimiento con este produzca los resultados instituidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014. Ello no encuentra espacio en nuestro ordenamiento. Un planteamiento análogo fue atendido por el Tribunal de Apelaciones en Pan American Properties Corp. v. Autoridad de Energía Eléctrica, KLRA201700006, consolidado con KLRA201700201. Allí se alegó como error que el oficial examinador incumplió con los términos provistos por la Ley 33-1985, para la investigación y resolución de querellas, por lo que procedía la adjudicación automática de todas las objeciones a las facturas a favor de los recurrentes. El Tribunal rechazó que el incumplimiento de los términos para investigar y resolver produjera una adjudicación automática favorable, pues esa consecuencia no estaba establecida en la Ley 33-1985 ni en la reglamentación aplicable. Cónsono con ello, dicho Foro concluyó que no existe disposición legal alguna en la Ley 33-1985, ni en su reglamento, que
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21 le garantice a un querellante una determinación final a su favor por el hecho de que la agencia no investigó ni resolvió el caso dentro de los términos reglamentarios. Según fue establecido, el procedimiento aplicable a las objeciones originales de 2014 es el instituido en la Ley 33-1985 y el Reglamento 7982. Consecuentemente, este Honorable Negociado debe resolver la presente controversia al amparo de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en Pan American Properties Corp. v. Autoridad de Energía Eléctrica, supra; rechazando el remedio solicitado por DHI bajo el fundamento de que ni la Ley 33-1985 ni el Reglamento 7982 contienen disposición legal alguna que le garantice a un querellante una determinación final a su favor por el hecho de que la agencia no investigó ni resolvió el caso dentro de los términos reglamentarios. La invocación de la Ley 36-2024 en el inciso (6) de la súplica tampoco sustenta que la AEE deba reasumir el trámite de las objeciones. Los dictámenes citados por DHI sobre esa ley atienden los límites a los ajustes de facturación y su aplicación a controversias pendientes. No establecen que la revisión de las objeciones constituya una función indelegable del Director Ejecutivo ni resuelven la distribución de responsabilidades bajo el Contrato. Véanse OIPC en representación de Ju-Jutsu Self Defense P.R., Inc. v. LUMA, KLRA202400592; Diet Home.Com v. LUMA Energy, LLC y LUMA Energy Servco, LLC, NEPR-RV-2023- 0051, Resolución Final y Orden de 4 de marzo de 2025, pág. 15. Por tanto, la controversia sobre los ajustes reclamados no desvirtúa la transferencia de las funciones cuya ejecución DHI solicita. Así las cosas, procede que este Honorable Negociado rechace lo argüido por DHI y desestime la causa de acción en contra de la AEE.
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22 II. MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN a. Introducción El 9 de octubre de 2026, LUMA presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. La solicitud de desestimación de LUMA se fundamenta en el incumplimiento por parte de DHI de los términos dispuestos en la Ley 57-2014, los Reglamentos Núm. 8543 y 8863, y en la doctrina de incuria. De otra parte, el 14 de octubre de 2026, este Honorable Negociado emitió Citación y Orden, mediante la cual requirió a las partes a que, en el término de quince (15) días, expusieran su posición en cuanto a la referida solicitud de desestimación presentada por LUMA. En cumplimiento con lo ordenado, y por medio de la presente moción, la AEE comparece y expone su posición al respecto. La AEE se une a la solicitud de desestimación presentada por LUMA y apoya sus planteamientos sobre los requisitos para obtener la revisión de las objeciones a facturas y la defensa de incuria. En apoyo de esa solicitud, la Autoridad desarrolla a continuación los fundamentos relativos al procedimiento aplicable a las objeciones de 2014, la disponibilidad de remedios judiciales frente a la inacción alegada y las consecuencias de la demora en procurar esos remedios. Estos argumentos complementan los fundamentos propios de desestimación que la AEE expone en este escrito.Ciertamente, DHI presentó un documento intitulado “Querella”. Sin embargo, en cuanto solicita que este Negociado examine las objeciones presentadas ante la AEE el 20 de febrero y 1 de mayo de 2014 y ordene eliminar las cantidades facturadas, su reclamación procura la revisión y adjudicación de una controversia de facturación. En nuestra jurisdicción, es norma trillada que el nombre no hace la cosa. Borschow Hosp. v. Junta de Planificación, 177 DPR 545, 567 (2009); Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1, 24 (1988); Comisión Servicio Público v. Tribunal Superior, 78 DPR 239 (1955). Por consiguiente, esa pretensión debe examinarse
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23 conforme al procedimiento y los requisitos aplicables a las objeciones en controversia, independientemente del título utilizado por DHI. b. Derecho aplicable Requisitos de revisión, remedios ante la demora e incuria La Sección 1.04 del Reglamento Núm. 8863 preserva la continuación de los procedimientos iniciados bajo la Ley 33-1985 y dispone la revisión de sus decisiones finales ante el Negociado. En aplicación de esa disposición, en Emilio Encarnación Franco v. AEE, CEPR-RV-2017-0011, Resolución Final de 12 de febrero de 2018, págs. 5–6, la Comisión determinó que una objeción presentada antes de la vigencia del Reglamento Núm. 8863 debía culminar el procedimiento del Reglamento Núm. 7982 antes de ser revisada. En aquel caso, el cliente había solicitado una vista administrativa ante el Director Ejecutivo y el procedimiento permanecía pendiente de la intervención de un oficial examinador. Como el trámite no había concluido, la Comisión determinó que carecía de jurisdicción para revisar esa objeción y desestimó sin perjuicio la solicitud de revisión correspondiente. La exigencia de una determinación final plantea, a su vez, cómo debe proceder quien sostiene que la agencia ha demorado la adjudicación necesaria para culminar ese trámite. El ordenamiento contempla un mecanismo judicial para exigir esa actuación. En J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, 144 DPR 483, 494–95 (1997), el Tribunal Supremo examinó los términos para resolver establecidos en las secciones 3.13(g) y 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme entonces vigente y concluyó que eran directivos y que su transcurso no privaba automáticamente a la agencia de jurisdicción. Al explicar el remedio disponible frente a la demora, identificó el mandamus para solicitar que se ordenara a la agencia resolver el caso sometido. Ese recurso
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24 permite compeler el cumplimiento de un deber ministerial cuando no se cuenta con otro remedio legal para exigirlo y encauza la intervención judicial hacia la emisión de la decisión pendiente. La disponibilidad de remedios para obtener una adjudicación adquiere relevancia cuando una controversia de facturación se presenta ante el Negociado muchos años después de iniciado el procedimiento de objeción. En Caribbean Produce Exchange, LLC v. LUMA y AEE, NEPR-QR- 2022-0018, Resolución Final y Orden de 12 de julio de 2023, págs. 4–5, el Negociado desestimó sin perjuicio una querella sobre facturación antigua respecto de la cual se alegaba que el procedimiento anterior no había culminado con una determinación final. Al resolver, el Negociado señaló que, ante la alegada ausencia de una decisión, el querellante tenía remedios judiciales que debió procurar. También destacó que la atención oportuna de las objeciones permite investigar los hechos mientras se dispone de información, empleados, peritos y testigos, y consideró perjudicial para las partes y el interés público continuar aquella controversia dieciséis años después de los hechos. El Tribunal de Apelaciones confirmó la desestimación y reiteró que la parte debió acudir al foro judicial para procurar que se obligara a la agencia a emitir una determinación. Al examinar el expediente, también rechazó que pudiera deducirse una adjudicación favorable de los reclamos a partir de la alegada falta de una decisión final. Vinculó así la ausencia de adjudicación invocada por el reclamante con la gestión judicial que este pudo promover para obtenerla. Caribbean Produce Exchange, LLC v. LUMA Energy Servco, LLC y AEE, KLRA202300418. El examen de la diligencia del reclamante también encuentra fundamento en la doctrina de incuria, aplicable, entre otros supuestos, a la solicitud de remedios extraordinarios como el mandamus. Esta doctrina permite considerar la demora injustificada en reclamar un derecho junto con el perjuicio ocasionado y los intereses públicos y privados afectados. Su aplicación requiere examinar las circunstancias particulares del reclamo, incluida la justificación ofrecida para la
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25 demora. Por ello, el análisis comprende tanto la conducta de quien procura el remedio como las consecuencias que su tardanza ha tenido para la parte adversa y los intereses involucrados. P.I.P. v. E.L.A., 186 DPR 1, 13–14 (2012). La pertinencia de ese examen subsiste incluso cuando existe una controversia sobre el comienzo del término para recurrir. En el contexto de la revisión de una determinación notificada defectuosamente, el Tribunal Supremo ha reconocido que la ausencia de un término de revisión que haya comenzado a transcurrir no excluye la aplicación de la incuria. IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 39 (2000). En ese supuesto, la oportunidad del recurso queda sujeta al examen de la diligencia desplegada, la justificación de la demora y el perjuicio ocasionado. La falta de una notificación adecuada, por tanto, no elimina la necesidad de evaluar esas circunstancias al determinar si procede atender el reclamo. c. Discusión Según fue establecido, el procedimiento de objeción de factura presentado por DHI ante la AEE se inició al amparo de la Ley 33-1985 y del Reglamento Núm. 7982. Ese origen determina el procedimiento que debía seguirse para adjudicar las objeciones y los supuestos para obtener su revisión. Según se explicó anteriormente, la Sección 1.04 del Reglamento Núm. 8863 preservó la continuación de los procedimientos iniciados bajo la Ley 33-1985 y dispuso la revisión de sus decisiones finales ante el Negociado. Por ello, la presentación del escrito de DHI como una “Querella” debe examinarse atendiendo a los remedios que solicita y al estado del procedimiento del cual estos dependen. La propia DHI sostiene que, luego de recibir una determinación adversa en el Segundo Nivel, solicitó revisión ante el Director Ejecutivo el 25 de agosto de 2014 y que esa petición permanece pendiente. Sobre esa premisa, interesa que se tengan por adjudicadas favorablemente las
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26 objeciones y se elimine la cantidad objetada o, en la alternativa, que se ordene completar las etapas restantes del procedimiento. Véase Querella, págs. 28–30 y 39–40, particularmente los incisos 5– 7 de la súplica. Esas peticiones requieren examinar las consecuencias jurídicas de la alegada falta de adjudicación dentro del régimen que gobierna las objeciones de 2014. En cuanto DHI pretende obtener la revisión de los méritos de esas objeciones, su propio planteamiento sobre la existencia de un procedimiento inconcluso activa el requisito de finalidad aplicado en Emilio Encarnación Franco v. AEE, supra. Allí, la Comisión determinó que una objeción iniciada bajo el régimen anterior debía culminar el procedimiento del Reglamento Núm. 7982 antes de ser revisada. Ese fundamento respalda la posición de LUMA de que la presentación de una querella no permite eludir los requisitos que condicionan la revisión de una controversia de facturación. Bajo la premisa procesal que DHI sostiene, procede desestimar la pretensión de que este Negociado revise los méritos de las objeciones pendientes. Tampoco procede suplir la adjudicación pendiente mediante la consecuencia automática que DHI propone. Conforme al análisis de Pan American Properties Corp. v. AEE, supra, desarrollado en la primera parte de esta moción, el alegado incumplimiento de los términos del procedimiento anterior no concede el derecho a que se resuelvan favorablemente las objeciones. Por ello, debe rechazarse el remedio solicitado en el inciso 5 de la súplica. La improcedencia de una adjudicación automática conduce al examen del remedio que DHI tenía disponible frente a la omisión que alega. La Querella sostiene que la falta de una determinación la mantuvo durante años en un estado de indefensión y que la culminación del procedimiento quedó a la discreción de la AEE y de su Director Ejecutivo. Véase Querella, págs. 29–30. Esa caracterización omite considerar que el ordenamiento permitía solicitar intervención judicial para exigir una decisión. Conforme a J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, supra, quien enfrenta
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27 una demora en la adjudicación administrativa puede procurar un mandamus para compeler el cumplimiento del deber de resolver. La emisión de la determinación pendiente, por tanto, podía reclamarse mediante un mecanismo judicial dirigido específicamente a obtener esa actuación. La pertinencia de ese remedio surge del propio relato de DHI. Esta sitúa el supuesto incumplimiento en el trámite de su petición de 25 de agosto de 2014 y afirma que, desde entonces, reclamó reiteradamente la culminación del procedimiento. Sin embargo, al describir las gestiones realizadas durante ese periodo, no identifica una acción judicial encaminada a compeler la adjudicación. Véase Querella, págs. 28–30. La demora que ahora invoca como fundamento para cancelar las cantidades objetadas debe examinarse, por consiguiente, junto con la disponibilidad de un remedio para procurar una decisión y el tiempo transcurrido sin que, según ese relato, se promoviera tal intervención. Ese es el aspecto de Caribbean Produce Exchange, LLC v. LUMA y AEE, supra, que resulta particularmente pertinente. El Negociado atendió una reclamación sobre facturación antigua cuyo promovente también alegaba que el procedimiento anterior había quedado sin una determinación final. Al desestimarla, consideró que el reclamante había tenido remedios judiciales para exigir una decisión. El Tribunal de Apelaciones confirmó y reiteró que debió acudir judicialmente para procurar que se obligara a la agencia a resolver. Ese razonamiento respalda que, en este caso, la alegación de un procedimiento pendiente se examine junto con la conducta de DHI frente a la falta de adjudicación que afirma haber conocido durante años. Véase Caribbean Produce Exchange, LLC v. LUMA Energy Servco, LLC y AEE, KLRA202300418. El razonamiento de Caribbean Produce, supra, respalda la desestimación solicitada por LUMA. DHI pretende obtener ahora una adjudicación sobre objeciones antiguas apoyándose en que el procedimiento permaneció inconcluso durante años, aunque tenía disponible un remedio
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28 judicial para exigir que se resolviera. Su alegación de indefensión no justifica esa prolongada omisión. Conforme a J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, supra, la falta de una decisión administrativa podía atenderse mediante mandamus. Por tanto, DHI no dependía exclusivamente de que sus sucesivas comunicaciones produjeran voluntariamente el resultado que reclamaba. La AEE solicita que se aplique el criterio de Caribbean Produce y se rechace el intento de utilizar esta Querella para obtener, más de una década después, la adjudicación de las objeciones de 2014 al margen de los requisitos del procedimiento que las gobierna. La alegación de que nunca se emitió una decisión final no convierte al Negociado en un foro disponible para reiniciar indefinidamente esa controversia. En aquel caso, el Negociado desestimó y el Tribunal de Apelaciones confirmó, destacando que el reclamante debió procurar judicialmente la decisión que alegaba pendiente. Esa misma consideración refuerza aquí la solicitud de desestimación. La AEE rechaza que la reiteración de comunicaciones extrajudiciales baste para justificar el periodo de inacción judicial que surge del relato de DHI. La Querella sostiene que, desde 2014, reclamó la culminación del procedimiento y que las cartas dirigidas al Director Ejecutivo en 2017, 2018 y 2019 tampoco produjeron la adjudicación solicitada. Véase Querella, págs. 29–30. Esas alegaciones demuestran que DHI conocía desde entonces la situación que ahora invoca como fundamento de sus remedios. Pese a ello, su relación de las gestiones realizadas no identifica una acción judicial para compeler la decisión pendiente. La insistencia en una reclamación administrativa no demuestra, sin más, diligencia en procurar el remedio judicial disponible frente a una omisión que el propio reclamante describe como persistente. DHI pretende que la repetición de sus requerimientos justifique doce años sin obtener la intervención judicial necesaria para exigir una adjudicación. Esa posición debe rechazarse conforme al razonamiento de Caribbean Produce, supra. La ausencia de una decisión final no
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29 relevaba a DHI de actuar frente a la demora que conocía ni le confería el derecho a convertir esa demora en la cancelación automática de las cantidades objetadas. Las gestiones posteriores con LUMA tampoco justifican la omisión anterior a la transición. Las reuniones y comunicaciones sostenidas durante la operación de LUMA no explican por qué DHI dejó transcurrir los años precedentes sin procurar judicialmente la adjudicación que afirma haber solicitado desde 2014. La AEE sostiene, por ello, que esas gestiones no derrotan la defensa de demora e incuria articulada en apoyo de la desestimación. La AEE se adhiere a la defensa de incuria de LUMA y solicita la desestimación de la reclamación relativa a las objeciones de 2014 por la demora injustificada en procurar su adjudicación, unida al perjuicio que LUMA invoca para su defensa. La Querella revela que DHI conocía la alegada falta de decisión desde el trámite iniciado en 2014 y que continuó denunciándola durante los años siguientes. A su vez, LUMA sostiene que tramitar ahora la controversia, más de una década después de los hechos, la coloca en estado de indefensión. Véase Moción de Desestimación de LUMA, pág. 8. La Autoridad adopta ese planteamiento y sostiene que las comunicaciones descritas por DHI no justifican haber pospuesto durante ese periodo el remedio judicial dirigido a obtener una decisión. La AEE sostiene, además, que la controversia sobre el comienzo del término para recurrir no derrota la defensa de incuria. En IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 39 (2000), el Tribunal Supremo reconoció que, aunque una notificación defectuosa impida que comience a transcurrir el término de revisión, el ejercicio del recurso permanece sujeto a dicha doctrina. Por consiguiente, DHI no puede descansar exclusivamente en que el término para recurrir no haya comenzado para eludir la defensa formulada por LUMA y adoptada por la Autoridad. La incuria constituye un fundamento adicional cuya procedencia depende de la demora injustificada y del
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30 perjuicio, según desarrollados anteriormente. La AEE solicita que se acoja esa defensa aun cuando el Negociado descarte la desestimación por vencimiento del término de revisión. Este argumento encuentra apoyo adicional en Caribbean Produce, supra, donde el Negociado reconoció que la atención oportuna de las objeciones protege la capacidad de investigar los hechos y defender la facturación mientras se dispone de la información y los recursos necesarios. La AEE invoca ese razonamiento para rechazar que DHI pueda mantener indefinidamente una controversia pendiente y luego exigir su adjudicación sin asumir las consecuencias procesales de su propia demora. Por ello, solicita que se acoja la defensa de incuria presentada por LUMA, conforme a los criterios de justificación y perjuicio establecidos en PIP v. ELA, supra. Independientemente de los fundamentos que comparte con LUMA, procede desestimar las reclamaciones contra la AEE porque los remedios que DHI dirige contra ella carecen del fundamento jurídico que les atribuye. El inciso 5 de la súplica pretende convertir el alegado incumplimiento del término del Director Ejecutivo en una adjudicación automática favorable. Ese remedio es improcedente bajo la Ley 33-1985 y el Reglamento Núm. 7982, según resolvió el Tribunal de Apelaciones en Pan American Properties Corp. v. AEE, supra. La combinación del término del procedimiento anterior con la consecuencia establecida en el artículo 6.27 de la Ley 57-2014 no permite obtener un remedio que el régimen aplicable a estas objeciones no reconoce. Por tanto, ese reclamo debe desestimarse. También debe rechazarse la premisa del inciso 6 de la súplica de que la mención del Director Ejecutivo en el Reglamento Núm. 7982 obliga al actual Director Ejecutivo de la AEE a tramitar personalmente el Tercer Nivel. La Sección XIII(A)(3) del propio Reglamento contempla que la revisión sea realizada por “El Director Ejecutivo, o el funcionario en quien éste delegue”. Esa disposición descarta que la función sea necesariamente personal e indelegable. DHI no puede
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31 derivar de la mera referencia al cargo una reserva permanente de las funciones operacionales relacionadas con las objeciones a facturas, prescindiendo del marco jurídico y contractual que posteriormente asignó esas funciones a LUMA. La Sección 1.04 del Reglamento Núm. 8863 preserva el procedimiento aplicable a las objeciones anteriores. La AEE sostiene que esa continuidad procesal es compatible con que LUMA desempeñe las funciones de atención al cliente y manejo de objeciones que asumió bajo el Contrato. La Sección 5.1 del Contrato atribuye al operador el ejercicio de las funciones comprendidas en los servicios de operación y mantenimiento, sujeto a las reservas allí establecidas; la Sección 5.3(a) le encomienda los servicios de facturación y cobro; y el Anejo I, Sección IX, le asigna la atención de consultas y reclamaciones de los clientes dentro de su ámbito de servicios. Interpretadas conjuntamente con la facultad de delegación que reconoce el Reglamento Núm. 7982, esas disposiciones sostienen la defensa de la Autoridad de que la continuación del procedimiento corresponde al operador encargado de esas funciones. La propia DHI reconoce que LUMA asumió el manejo de los procesos de objeción de facturas y solicita, en el inciso 7 de su súplica, que se le ordene completar el procedimiento. Véase Querella, págs. 37–40. La existencia de una objeción iniciada antes de la transición no basta para imponer a la AEE la prestación actual de los servicios transferidos. En consecuencia, procede desestimar el remedio que pretende obligar a la Autoridad a retomar ese trámite, por los fundamentos contractuales y jurídicos desarrollados en la primera parte de esta moción. La AEE solicita, por tanto, que se declare Ha Lugar la solicitud de desestimación de LUMA conforme a los fundamentos aquí desarrollados y, en todo caso, que se desestimen las reclamaciones contra la Autoridad por la improcedencia de la adjudicación automática y de los remedios operacionales exigidos contra ella.
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32 POR TODO LO CUAL, se solicita muy respetuosamente de este Honorable Negociado que, en virtud de lo antes expuesto, desestime la querella de título y conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2026. CERTIFICACIÓN DE RADICACIÓN Y NOTIFICACIÓN CERTIFICO: Que este escrito ha sido presentado a través del Sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía y que, en esta misma fecha, se notificará copia fiel y exacta por correo electrónico a la representación legal de DHI, Lcdo. Ángel A. Rivera de la Cruz, arrivera@nuenergypr.com, y a la representación legal de LUMA, Lcda. Michelle M. Acosta Rodríguez, michelle.acosta@lumapr.com. f/ERIC RUBÉN HUERTAS MORALES f/RODRIGO A. ALTIERI CARTAGENA RUA Núm. 18622 RUA Núm. 20648 PO Box 367957 PO Box 367957 San Juan, PR 00936 San Juan, PR 00936 Tel. (787) 751-3721 Tel. (787) 751-3721 erhuertas@eragroupllc.com raltieri@eragroupllc.com