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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MOCIÓN DE OPOSICIÓN A MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y SOLICITUD DE CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECE la parte Querellante, José D. Martínez Cordero, por conducto de su apoderado legal que suscribe, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I. INTRODUCCIÓN Y POSTURA DEL QUERELLANTE El 7 de octubre de 2026 (notificada el 8 de octubre), este Honorable Negociado emitió una Resolución Final y Orden decretando el archivo y cierre de la presente querella estrictamente SIN PERJUICIO, tras acoger la solicitud de desistimiento voluntario presentada por el Querellante. En la noche del 28 de octubre de 2026, la co-querellada Sunrun, Inc. presentó una extensa Moción de Reconsideración solicitando que dicho archivo sea modificado a uno "con perjuicio" o condicionado a sanciones. El Querellante se opone tajantemente a dicha solicitud por ser jurídicamente insostenible, contraria a la ley y constituir un acto de temeridad procesal consumada. Un foro que carece de jurisdicción sobre delitos de fraude digital y explotación financiera está legalmente impedido de dictar un cierre que prejuzgue los méritos de la controversia. II. REFUTACIÓN FÁCTICA: LA EXTREMA DILIGENCIA DEL QUERELLANTE FRENTE AL REGISTRO DEL EXPEDIENTE Sunrun alega falsamente que el Querellante desatendió las órdenes del foro y promovió una inacción injustificada durante meses. El propio registro oficial de auditoría de usuarios con acceso a la plataforma digital del Negociado desmiente categóricamente a Sunrun y prueba la incansable diligencia de Don José Martínez Cordero (un veterano de 94 años) en busca de representación legal: JOSÉ D. MARTÍNEZ CORDERO QUERELLANTE VS. SUNRUN, INC. PROSOLAR, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR -2026-0016 ASUNTO: Moción de Oposición a la Moción de Reconsideración de Sunrun, Inc.; Inexistencia de Jurisdicción sobre la Materia; Improcedencia de Cierre con Perjuicio; y Solicitud de Sanciones Económicas por Temeridad y Mala Fe Procesal.NEPR Received: Oct 29, 2026 3:34 AM
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1. Acceso de la OIPC: Consta el acceso de la Lcda. Beatriz P. González (bpgonzalez.oipc@gmail.com), de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor. 2. Acceso de la Oficina del Procurador del Veterano: Consta el acceso de Joann Tizol (jtizol@opv.pr.gov), en defensa de los derechos de Don José como veterano militar. 3. Consulta a representación legal privada: Consta el acceso del Lcdo. Gerardo Emmanuel Toro (toroalvarez.law@gmail.com). El Querellante jamás ignoró las órdenes del Negociado. Tocó múltiples puertas gubernamentales y privadas para conseguir auxilio legal frente al poderío económico de las empresas. Durante ese tiempo, la familia tuvo que atender la emergencia de que el equipo averiado de Sunrun dejó sin electricidad la residencia en el apagón de julio de 2026 y responder a cartas de cobro abusivas. Actuar para proteger la vida de un anciano y buscar abogados no es abandono; es una causa justificada de extrema buena fe. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Falta Total de Jurisdicción sobre la Materia y Prohibición Expresa de Emitir Cierre con Perjuicio (Pagán v. Rivera Sierra y Reglas 10.8-c y 39.2-c de Procedimiento Civil) La jurisdicción sobre la materia es el poder sagrado que la ley le otorga a un foro para juzgar un caso. En el caso líder Pagán v. Rivera Sierra, 143 D.P.R. 314, 326 (1997), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió con carácter vinculante que: • Evaluar los méritos de un pleito en ausencia de jurisdicción sobre la materia constituye un desvío craso de la ley que acarrea la nulidad absoluta de cualquier dictamen. • Cuando un foro no tiene poder legal sobre la materia, lo único que puede hacer es así declararlo y archivar el asunto sin entrar en los méritos. El Negociado de Energía tiene una jurisdicción limitada exclusivamente a asuntos técnicos de electricidad bajo el Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57-2014 (tarifas eléctricas, kilovatios y medición neta). Este foro carece de facultad adjudicativa para juzgar delitos de Apropiación Ilegal de Identidad (Artículo 209 del Código Penal), Falsificación de Documentos (Artículo 211) o Explotación Financiera de Ancianos (Ley Núm. 121- 2019 y Ley Núm. 76-2020). La alegación de Sunrun de que el Querellante esperó varios meses para plantear la falta de jurisdicción carece totalmente de mérito a la luz de la Regla 10.8(c) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, la cual ordena de forma imperativa: "Siempre que surja, por indicación de las partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito" . Conforme a esta regla procesal y a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Puerto Rico, la falta de jurisdicción sobre la materia es un defecto insubsanable de orden público que no se puede renunciar, no se convalida por el paso del tiempo y tiene que ser declarada en cualquier etapa del procedimiento. CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 2
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El hecho de que hayan transcurrido meses en gestiones procesales no le confiere mágicamente al Negociado una jurisdicción penal o civil sobre fraude de la cual carece por ley. Por lo tanto, bajo el mandato estricto de la Regla 10.8(c), al quedar evidenciado que la controversia versa sobre delitos de robo de identidad digital y explotación de ancianos, este foro tenía el deber ministerial e ineludible de desestimar la La pretensión de Sunrun de exigir un archivo con perjuicio se estrella de frente contra el texto expreso de la Regla 39.2(c) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, la cual dispone textualmente: "A menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos". Como surge del texto diáfano de la regla, el propio ordenamiento procesal establece una excepción mandatoria e insalvable: los cierres o desestimaciones fundamentados en la ausencia de jurisdicción sobre la materia JAMÁS pueden constituir una adjudicación en los méritos ni decretarse con perjuicio. Esta disposición procesal responde al mandato constitucional reiterado por el Tribunal Supremo en Pagán v. Rivera Sierra: un foro que carece de competencia y jurisdicción para juzgar delitos de fraude digital y explotación financiera no puede dictar una orden que tenga el efecto sustantivo de cosa juzgada. Decretar un cierre con perjuicio privaría inconstitucionalmente al Querellante de su derecho a ventilar el fraude ante los foros competentes (como el DACO y los Tribunales de Justicia), constituyendo una actuación nula por exceso de poder (acto ultra vires bajo la Ley Núm. 38-2017). Por lo tanto, el archivo SIN PERJUICIO decretado por este Negociado el 7 de octubre de 2026 es el único remedio jurídicamente posible bajo la Regla 39.2(c) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 2. La Sección 4.03 del propio reglamento Núm. 8543 de esta agencia es tajante sobre cómo opera el desistimiento: • Inciso B: Establece la norma general de que el desistimiento será SIN PERJUICIO. • Inciso C: Establece que el desistimiento solo será "con perjuicio" en dos casos taxativos: 1. Si el promovente hubiese desistido anteriormente de la misma reclamación. (Don José jamás había radicado ni desistido de esta reclamación en ningún foro). 2. Si la empresa promovida hubiese cumplido con su obligación. (Sunrun y ProSolar no han cumplido; al revés, se negaron a cancelar el contrato falso y Sunrun sigue cobrando con cartas amenazantes.). Al no concurrir ninguna de estas dos excepciones, el reglamento del Negociado exige de forma estricta que el archivo sea SIN PERJUICIO. 3. La Querellada Sunrun falta abiertamente a la verdad procesal al alegar que el Querellante no contestó su solicitud de arbitraje. Al amparo de la Regla 71 de Procedimiento Civil (que ordena atender la sustancia de los escritos por encima de su denominación), el Querellante rebatió y demolió la cláusula de arbitraje en su escrito del 10 de septiembre de 2026, invocando la excepción mandatoria del caso federal Buckeye Check Cashing y la Sección 4 de la FAA. CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 3
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Más aún, la propia Sunrun confiesa en la página 4 de su reconsideración que el Querellante radicó oposiciones formales el 22 y 23 de septiembre de 2026. Habiendo ambas partes reconocido que este Negociado no era el foro con competencia para adjudicar el fondo de la controversia, la pretensión de Sunrun de exigir un cierre "con perjuicio" es un intento temerario de privar a un veterano de 94 años de su día en corte ante los foros que sí ostentan jurisdicción legítima. 4. Sunrun acusa al Querellante de incurrir en la práctica indeseable de "forum shopping" (buscar foros por conveniencia). Esa alegación es un absurdo jurídico. Don José no fue a buscar un juez más complaciente; acudió a los únicos foros que el ordenamiento jurídico de Puerto Rico faculta para ver delitos y engaños comerciales: el DACO(mediante la Querella ARE-2026-0007956 ya activa), la OPPEA (caso de explotación de adultos mayores) y en un futuro el Tribunal de Primera Instancia. Tocar la puerta equivocada en un inicio (el NEPR) y corregir el rumbo hacia la agencia que sí tiene competencia no es una falta; es encauzar el caso conforme a derecho. 5. En la página 1 y en la página 10 de su propia moción de reconsideración, los abogados de Sunrun consignan de manera formal: «COMPARECE de manera especial y sin someterse a la jurisdicción del Negociado...» Es un insulto a la lógica jurídica y a la dignidad de este foro que Sunrun pretenda invocar la figura de la «comparecencia especial» —cuyo único propósito legal es permitir que una parte le avise al tribunal que carece de poder sobre ella—, para inmediatamente dar un giro absoluto y exigirle a este mismo foro que ejerza su máxima autoridad soberana para destruir y matar para siempre («con perjuicio») las reclamaciones de un veterano de 94 años. En nuestro derecho procesal, nadie puede ir en contra de sus propios actos (venire contra factum proprium). Resulta jurídicamente insostenible y de una profunda contradicción ética que una empresa rechace la autoridad de un organismo administrativo cuando se trata de responder por sus fraudes, pero invoque esa misma autoridad para buscar un remedio tan definitivo como un cierre con perjuicios. Si Sunrun sostiene consistentemente que este Negociado no tiene jurisdicción sobre la materia, su única actuación legalmente consecuente debió ser solicitar un archivo neutral sin perjuicio; exigir un pronunciamiento de derecho sobre los méritos desnaturaliza por completo su alegada comparecencia especial, convirtiendo su postura en un ejercicio oportunista e incompatible con los principios de equidad que rigen los procesos administrativos. 6. Temeridad Manifiesta y Mala Fe Procesal de Sunrun al Radicar una Reconsideración Frívola En el caso normativo Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 D.P.R. 358 (2001), el Tribunal Supremo sentenció que la temeridad persigue castigar a aquellos litigantes que obligan a otras personas a incurrir en gastos e gestiones innecesarias o que alargan injustificadamente los pleitos con mociones sin mérito. Sunrun ha incurrido en la más flagrante temeridad procesal al radicar esta Moción de Reconsideración: 1. Saben perfectamente que la firma en DocuSign se estampó en 30 segundos desde la red T-Mobile de su vendedor y admitieron por escrito en la página 2 de su moción del 11 de marzo de 2026 que el contrato se envió al correo falso de Gmail. 2. Saben que este Negociado carece de jurisdicción penal y civil sobre delitos de fraude contractual y explotación financiera, tal como ellos mismos lo invocan al inicio de su escrito. CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 4
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3. A pesar de saber lo anterior, han obligado al Querellante (un apoderado que representa a un veterano de 94 años) a realizar gestiones y redactar escritos adicionales para oponerse a una moción de reconsideración completamente frívola, contraria a derecho e improcedente. Al amparo de la doctrina de Jarra Corp., de la Sección 3.21 de la Ley Núm. 38-2017 (LPAU) y de los poderes inherentes de este foro para sancionar la obstrucción procesal, se solicita muy respetuosamente que este Negociado imponga a Sunrun, Inc. una sanción económica razonable por concepto de temeridad y mala fe procesal, debido a su injustificada insistencia en prolongar un asunto ante un foro que carece de competencia para ver el fraude alegado. 7.Desmontaje del Caso Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz (2012): La Norma General es Sin Perjuicio y Sunrun Cita la Jurisprudencia Fuera de Contexto La Querellada Sunrun pretende ampararse en el caso Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, 184 D.P.R. 453 (2012), para argumentar que este Negociado debe utilizar su discreción para castigar al Querellante y decretar un cierre con perjuicio. La interpretación que Sunrun hace de dicho precedente es completamente desatinada y tergiversa la doctrina del Tribunal Supremo: 1. El caso Pramco confirma que la norma general es siempre SIN PERJUICIO: En la página 461 de la sentencia de Pramco, el Tribunal Supremo de Puerto Rico citó la norma rectora del caso De la Matta v. Carreras (92 D.P.R. 85), reiterando expresamente que, a menos que medien circunstancias extraordinarias que lo justifiquen, todo desistimiento concedido bajo la Regla 39.1(b) será por defecto y como regla general SIN PERJUICIO. El Tribunal Supremo aclaró que cerrar un caso con perjuicio es una sanción excepcionalísima que solo se justifica ante conductas abusivas deliberadas, salvaguardando siempre el derecho sustantivo del ciudadano a acudir a los foros correspondientes. 2. La controversia evaluada en Pramco versaba sobre la doctrina de los dos desistimientos, diseñada para frenar a demandantes que presentan y retiran la misma causa de acción repetidas veces para hostigar al demandado. En el presente caso, Don José D. Martínez Cordero acudió al Negociado en una sola ocasión y presentó un único desistimiento voluntario al percatarse de la falta de jurisdicción de la agencia sobre el esquema delictivo. Aplicar la lógica de Pramco para decretar un cierre con perjuicio contra un veterano de 94 años que solo ha desistido una vez constituye un absurdo jurídico. 3. La falta de jurisdicción sobre la materia anula cualquier discreción (Pagán v. Rivera Sierra): Existe una diferencia insalvable entre el caso Pramco y el caso de autos: en Pramco, el tribunal gozaba de plena jurisdicción sobre la materia para adjudicar el cobro de dinero y la ejecución hipotecaria. En este caso, este Honorable Negociado carece absolutamente de jurisdicción sobre delitos de Apropiación Ilegal de Identidad (Artículo 209 del Código Penal), Falsificación de Documentos y Explotación Financiera (Ley Núm. 121-2019). Como sentenció categóricamente el Tribunal Supremo en el caso líder Pagán v. Rivera Sierra, 143 D.P.R. 314 (1997), un foro que carece de jurisdicción sobre la materia carece por completo de poder para emitir dictámenes que tengan efecto de cosa juzgada en los méritos. Toda determinación emitida sin jurisdicción es nula de pleno derecho. Por lo tanto, ante la evidente ausencia de competencia sobre el fraude cibernético, la discreción aludida en Pramco queda subordinada al mandato imperativo de Pagán: este Negociado está legalmente impedido de emitir un archivo con perjuicio, siendo el archivo sin perjuicio el único dictamen válido en derecho para que el Querellante pueda vindicar sus derechos ante el DACO, OPPEA y los Tribunales de Justicia. CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 5
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IV. SÚPLICA POR TODO LO CUAL, la parte Querellante solicita muy respetuosamente a este Honorable Negociado de Energía que: 1. Declare NO HA LUGAR en todas sus partes la Moción de Reconsideración presentada por Sunrun, Inc. el 28 de octubre de 2026. 2. REAFIRME Y RATIFIQUE que el archivo y cierre de la presente Querella es ESTRICTAMENTE SIN PERJUICIO, salvaguardando la jurisdicción del DACO, la OPPEA y el Tribunal General de Justicia. 3. Que se reserven los derechos de la parte querellante para reclamar los gastos y daños en el foro correspondiente. En Morovis, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2026. Luis Martínez Apoderado Legal de José D. Martínez Cordero Dirección: 6 Paseo Felicidad, Quintas de Morovis, Morovis, PR 00687 Teléfono: (939) 286-4869 Correo electrónico: josemartinezarmy@hotmail.com CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 6 RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.