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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO ROBERTO RIVERA DIAZ QUERELLANTE LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0385 ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 24 de agosto de 2026, la parte Querellante, el señor Roberto Rivera Diaz, presentó ante el Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público ("Negociado de Energía") una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863,' por un alto voltaje en la residencia.2J%. El 15 de septiembre de 2026, las partes presentaron una Moción Conjunta Solicitando Desestimación, mediante la cual informaron que el 6 de septiembre de 2026, LUMA acudió a la residencia del Querellante y reguló el voltaje del transformador bajando el tap del 4 al 3, I i._-quedando el voltaje en 126 por fase. Además, se reparó el neutral de la línea secundaria. V' Igualmente, el Querellante informó que desistía voluntariamente de la presente Querella. Por lo tanto, solicitaron el cierre y archivo, con perjuicio, del presente caso. II. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 4.03 del Reglamento 8543k establece los requisitos y las normas que rigen las solicitudes de desistimiento de un querellante en un procedimiento adjudicativo ante el Negociado de Energía. Dicha sección establece que un querellante podrá desistir "en cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes en el caso"5. El inciso (B) de la referida sección dispone, de otra parte, que "el desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario"6. Sobre el desistimiento con perjuicio, el inciso (C) de la referida sección establece que "[e]l desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación"7. En el presente caso, las partes expresaron mediante la Moción Conjunta Solicitando Desestimación haber corregido el evento objeto de la presente Querella. En consecuencia, la parte Querellante solicitó el desistimiento voluntario y cierre y archivo, con perjuicio, del 1 Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturasy Suspensión del Servicio Eléctrico porFalta de Pago, ide diciembre de 2016. 2 Querella, 24 de agosto de 2026. E' Moción Conjunta Solicitando Desestimación, 15 de septiembre de 2026, págs. 1-2. "Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. D".. I /J Id. Énfasis suplido. 6 7
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NEPR-QR-2026-0385 Página 2 de 3 presente caso. A su vez, LUMA proveyó su anuencia a la solicitud de! Querellante. III. Conclusión El Negociado de Energía ACOGE el desistimiento voluntario, y se ORDENA e! cierre y archivo, con perjuicio, de la presente Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro de! término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección cibernética https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de! archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el/egl,ment9/ d1 Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Edison i%Vílé9elizPre,idente \ / _ _ _ _ _ _ _ _ Frdinand A. lnos Soeard S'ylvia B. UgarliWAraujo Comisionado Aoiadb Comisionada Asociada l1' Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado Omar M. Rodrí Comisionad g' Gonzalez oAbciado r I / I
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NEPR-QR-2026-0385 Página 3 de 3 CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 2 / de octubre de 2026. Certifico además que el 2° de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR -2026-0385 y he enviado copia de la misma a: robertoriveradiaz19791@amail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC ROBERTO RIVERA DIAZ LUMA ENERGY SERVCO, LLC 225 C SAN JUAN LCDA. MICHELLE ACOSTA BO CORAZÓN, SECTOR CANDELARIA PO BOX 364267 GUAYAMA, PR 00784 SAN JUAN, PR 00936-4267 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, £C de octubre de 2026. Sonia Seda Gaztambide Secretaria (' ID;j / \ o J T O