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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO VIRGINIA LÓPEZ MERCADO QUERELLANTE LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0334 ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN Introducción y Tracto Procesal El 3 de agosto de 2026, la señora Virginia López Mercado ("Querellante") presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía") una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA"), relacionada con una alegada condición de alto voltaje, la cual dio inicio al caso de epígrafe. En la presente Querella, la parte Querellante alegó que el 8 de junio de 2026 realizó una reclamación ante LUMA por una condición de alto voltaje en su propiedad, identificada con el número P26061200079. Indicó que, a pesar de haber realizado gestiones de seguimiento, la situación continuaba sin resolverse. Sostuvo que dicha condición representaba un peligro para su propiedad y solicitó la intervención del Negociado de Energía para que el problema fuese atendido, ante el riesgo de que se dañaran los enseres de su hogar. El 23 de septiembre de 2026, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En esta informó que la Querella estaba relacionada con un alegado problema de alto voltaje en la cuenta de servicio eléctrico 7471745664. LUMA informó que el 27 de agosto de 2026, el señor Julio Nieves Vélez, Journeyman Lineworker del equipo de Trouble and Operations asignado a San Sebastián, visitó la propiedad de la parte Querellante y realizó intervenciones relacionadas con el evento M26082700103. Durante dicha visita, se ajustó el Tap del transformador, reduciendo su posición del nivel 5 al nivel 3. Según indicado por LUMA, luego de dicho ajuste, las lecturas de voltaje quedaron en 123 V y 122 V, con una lectura de 245 V fase a fase, valores que sostuvo se encontraban dentro del rango nominal permitido en la industria eléctrica. Como evidencia de las gestiones realizadas, LUMA acompañó su Moción con fotografías de las mediciones de voltaje. Por lo cual, LUMA sostuvo que había realizado los trabajos correspondientes para corregir la condición de voltaje reclamada y que, en consecuencia, la controversia se había tornado académica. Por tal razón, solicitó al Negociado de Energía que declarara HA LUGAR su solicitud y desestimara la Querella. Mediante Orden emitida el 24 de septiembre de 2026, se concedió a la parte Querellante un término de diez (10) días para presentar su contestación y/o exponer su posición respecto a la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA. Asimismo, se apercibió expresamente que, de no recibirse oposición o contestación dentro del término concedido, e! Oficial Examinador entendería que no existía objeción al remedio solicitado y que la parte Querellante se allanaba a lo solicitado por la parte Querellada. Transcurrido el termino concedido sin que surja de! expediente ante nuensircion oposicion o contestacion de la parte Querellante a la Mocion en Solicitud de besestiracron por Haberse Tornado la Controversia en Academica, corresponde ea!uar la solicitud presentada por la parte Querellada conforme al derecho aplicable I \\ iNt20,,i
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NEPR-QR-2026-0334 Página 2 de 4 II. Derecho Aplicable y Análisis: a. Jurisdicción de! Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 5720141, según enmendada, dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(1) de la Ley 57- 20142 establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-2019 _ dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La OIPC, por su parte, ostenta legitimación activa para instar la presente Querella en representación de la consumidora, conforme al Artículo 6.42 de la Ley 57-2014k, supra. b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo y. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno y. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. y. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega y. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los f hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del I NV \ caso. Pueblo y. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago y. Depto. Justicia, 181 DPR 969,' 981-892 (2011); U.P.R. y. Laborde Torresy otrosí, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v.Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Corn. de la Mujer y. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago y. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Corn. Asuntos de la Mujer y. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR y. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez y. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). En el presente caso, la controversia que motivó la presentación de la Querella consistía en una alegada condición de alto voltaje en la residencia de la parte Querellante. Como remedio, solicitó la intervención del Negociado de Energía para que dicha condición fuese corregida, ante el riesgo de que se ocasionaran daños a los enseres de su hogar. Surge del expediente que, con posterioridad a la presentación de la Querella, personal de LUMA acudió a la propiedad el 27 de agosto de 2026 y realizó trabajos dirigidos específicamente a corregir la condición reclamada. Estos consistieron en ajustar el Tap del transformador del nivel 5 al nivel 3, obteniéndose, según LUMA, lecturas de 123 V, 122 V y 245 V fase a fase. De acuerdo con la información presentada por LUMA, los trabajos efectuados permitieron corregir la condición de alto voltaje que motivó la reclamación. Por consiguiente, la Querellada sostiene que el remedio solicitado por la parte Querellante fue satisfecho y que no subsiste una controversia que requiera adjudicación adicional. Ley de Transformación yALI VIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A. sc.4.O4).- ¯DJ 222LPRA secc 1051 / Ley de Politica Publica Energetica de Puerto Rico Ley Num 17 2019 segun enmendada (2 I P RA.cc - 1141dJ. DCj , / ¡22 L.P.R.A. secc. 1054 qq. / \
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NEPR-QR-2026-0334 Página 3 de 4 III. Conclusión En vista de lo anterior, se declara HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA; se DESESTIMA la Querella de epígrafe por haberse tornado académica la controversia y además se procede al cierre y archivo, sin perjuicio, del presente caso. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 3820176, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revii5n judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 de)1'glamejrt 85Ø, 1s'disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de pe,Yacion$. / / Notifíquese y publíquese. Edis ideri Deliz clinandA Ramos Soeaard ComisionadoAsociac1b - V - Sylvia B. Ugapte Araujo Comisionada Asociada Antonio Torres Miranda Omar M. Rodríguez GonzáIe. Comisionado Asociado Comisionado Asociado sobre Procedimientos Adjudicativos Avisos de Incumplimiento Revision de Tar:fase Irn)estigaciones 6 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) 30 dejuniode 2917 / ;/_
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NEPR-QR-2026-0334 Página 4 de 4 CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el / de octubre de 2026. Certifico además que el Z'' de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0334 y he enviado copia de la misma a: cristina santigqarna@ijllapr.com; yjiginia72mejcado@grnail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LCDA. CRISTINA SANTIAGO PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 VIRGINIA LÓPEZ MERCADO CAR 119 R451 KM 3.0 INT. PILETAS LARES, PR 00669 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, - de octubre de 2026. SoniaSe(a Gaztambide Secretaria '4L,I