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20261028 QR20260308 Solicitud de Resolución Sumaria.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO LUZ A. FIGUEROA RIVERA QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0308 ASUNTO: Voltaje SOLICITUD DE RESOLUCIÓN SUMARIA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN, LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto, “LUMA”) por conducto del abogado que suscribe, y muy respetuosamente EXPONEN, ALEGAN y SOLICITAN: I. Introducción La Querella de epígrafe versa sobre alegados problemas de voltaje en la residencia de la querellante. La investigación de LUMA reflejó que la situación reportada se debe a problemas en la instalación eléctrica de la propiedad de la querellante, y no a la red de distribución que opera LUMA. Por tanto, procede la desestimación de la Querella, pues no se justifica la concesión de remedio alguno en contra de LUMA. II. Exposición Breve de las Alegaciones de las Partes A. Parte Querellante El 24 de julio de 2026, Luz A. Figueroa Rivera presentó la Querella de epígrafe. En ella alega que el 21 de julio de 2026 un perito midió el voltaje en su propiedad e identificó un alto voltaje, y que ese mismo día presentó una querella ante LUMA, identificada con el número C26072100314. Alega, además, que le ha dado seguimiento aNEPR Received: Oct 28, 2026 4:38 PM

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2 su reclamación, pero que el problema continúa y representa un peligro para su propiedad. Como remedio, solicita la intervención del Negociado para que el problema se resuelva, pues corre el riesgo de que se dañen sus enseres. La querellante no reclama daños. B. Parte Querellada Al reportar la situación a LUMA, la querellante informó que, al utilizar enseres de alto consumo eléctrico, otros equipos se apagaban y las luces de la residencia parpadeaban. LUMA había realizado trabajos de reparación en la infraestructura eléctrica cercana al sector. El 22 de agosto de 2026, personal de campo de LUMA acudió a la residencia de la querellante y realizó labores de investigación y diagnóstico (troubleshooting). Para completar la inspección, fue necesario abrir el sello del contador núm. 95177819. La inspección reveló que la base del contador se encontraba corroída, oxidada y con un grado significativo de sulfatación. Véase Anejo 1. El registro operacional clasificó la condición encontrada como un problema interno en las facilidades eléctricas de la residencia, y no la atribuyó a la red de distribución. Por ello, LUMA orientó a la querellante sobre la necesidad de reemplazar la base del contador, que forma parte de su instalación eléctrica privada, certificar el trabajo mediante un perito electricista licenciado y gestionar luego el resellado del contador. Como la condición reportada se origina en componentes eléctricos propiedad de la querellante, cuya conservación y reemplazo le corresponden a ella, la querellante no tiene derecho a remedio alguno contra LUMA. III. Asuntos Litigiosos o en Controversia Si la situación de voltaje que reporta la querellante es atribuible a la red de distribución que opera LUMA o a deficiencias en el sistema eléctrico privado de la

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3 querellante, ubicado luego del punto de entrega. De ser lo segundo, LUMA no tiene deber alguno de reparar la condición reportada y procede desestimar la Querella. IV. Causa de Acción Respecto a la cual es Solicitada la Resolución Sumaria LUMA solicita que se dicte Resolución desestimando la Querella en su totalidad. V. Hechos Esenciales y Pertinentes Sobre los Cuales no hay Controversia Sustancial 1. El 21 de julio de 2026, la querellante reportó a LUMA una situación de voltaje en su residencia, ubicada en la Carr. 3, R901, Km. 8.5, sector Camino Nuevo Guano, en Yabucoa, Puerto Rico, bajo la cuenta núm. 7889261000. El reporte se registró como el evento C26072100314. Véanse, Querella, sección C; Anejo 1, Informe de Investigación de 27 de octubre de 2026, encabezado y sección II. 2. Según lo informado a LUMA, al utilizar enseres de alto consumo eléctrico, otros equipos de la residencia se apagaban y las luces presentaban parpadeos. Véase, Anejo 1, Informe de Investigación de 27 de octubre de 2026, sección II. 3. Antes de la presentación de la Querella, LUMA había realizado trabajos de reparación en la infraestructura eléctrica cercana al sector. Véase, Anejo 1, Informe de Investigación de 27 de octubre de 2026, sección II. 4. El 24 de julio de 2026, la querellante presentó ante el Negociado la Querella de epígrafe, a la cual se le asignó el número NEPR-QR-2026-0308. En ella alega que un perito identificó un alto voltaje en su propiedad y solicita la intervención del Negociado para que el problema se resuelva. Véase, Querella, sección C. 5. El 22 de agosto de 2026, el personal de campo de LUMA, José R. Arroyo y Plácido Oliveras, visitó la residencia de la querellante y realizó labores de investigación y

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4 diagnóstico (troubleshooting) en sus instalaciones eléctricas. Véase, Anejo 1, Informe de Investigación de 27 de octubre de 2026, secciones III y IV. 6. Para completar la inspección, fue necesario abrir el sello del contador núm. 95177819. La inspección identificó que la base del contador se encontraba corroída, oxidada y con un grado significativo de sulfatación. Véase, Anejo 1, Informe de Investigación de 27 de octubre de 2026, secciones III, IV y V. 7. Durante la visita de 22 de agosto de 2026 se tomó una fotografía de la instalación, georreferenciada en el sector Camino Nuevo de Yabucoa, que muestra el contador núm. 95177819 y su base, empotrados en la pared exterior de la residencia. Véase, Anejo 1, Informe de Investigación de 27 de octubre de 2026, sección IX (fotografía). 8. El registro operacional del evento C26072100314 clasificó la condición encontrada como un problema interno en las facilidades eléctricas de la residencia. La condición no fue atribuida a la red de distribución eléctrica. Véase, Anejo 1, Informe de Investigación de 27 de octubre de 2026, secciones IV y V. 9. La base del contador está localizada en las facilidades de la querellante, forma parte de su instalación eléctrica privada y está ubicada luego del punto de entrega. Véanse, Anejo 1, Informe de Investigación de 27 de octubre de 2026, secciones VI y IX. 10. LUMA orientó a la querellante sobre la necesidad de reemplazar la base del contador, certificar el trabajo mediante un perito electricista licenciado y gestionar el resellado del contador. Véanse, Anejo 1, Informe de Investigación de 27 de octubre de 2026, secciones III, V y VI.

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5 VI. Derecho Aplicable A. Resolución sumaria: Sección 6.02 del Reglamento 8543 Los procedimientos adjudicativos ante el Negociado se rigen por el Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014, conocido como Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones (en adelante “Reglamento 8543”).1 Según su Sección 1.04, este Reglamento “aplicará a todos los procedimientos adjudicativos, a los procedimientos de avisos de incumplimiento y a las investigaciones que se ventilen ante o por la Comisión de Energía de Puerto Rico”. Es, por tanto, la norma procesal aplicable a esta Querella. La Sección 6.02(B) del Reglamento 8543 dispone que: [u]na parte promovida podrá, a partir de la fecha en que fue notificada, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella prueba que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que la Comisión dicte sumariamente una resolución final a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. La moción debe contener una introducción breve sobre las alegaciones de las partes, las controversias pendientes de adjudicación, una relación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial —en párrafos enumerados y con referencia a la prueba que los establece—, los fundamentos jurídicos que justifican la resolución y el remedio solicitado. Sección 6.02(C), Reglamento 8543. La parte promovida “no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar la moción de resolución sumaria en forma detallada y específica”, dentro de veinte (20) días desde su 1Adoptado por la entonces Comisión de Energía de Puerto Rico, hoy Negociado de Energía de Puerto Rico. Las referencias a la “Comisión” en el Reglamento 8543 deben entenderse hechas al Negociado.

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6 notificación, “so pena de que la Comisión adjudique sumariamente el caso si en Derecho procede”. Sección 6.02(D), Reglamento 8543. Además, los hechos expuestos en la moción “podrá[n] considerarse admitid[os] si se indican los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas o de otra prueba en las que se establecen, a menos que esté[n] debidamente controvertid[os]”. Sección 6.02(F), Reglamento 8543. Finalmente, la Sección 6.02(G) del Reglamento 8543 dispone que: [l]a resolución sumaria solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra prueba, demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de Derecho, la Comisión debe dictar resolución sumaria a favor de la parte que presentó la moción. B. La Regla 36 de Procedimiento Civil como homólogo de la Sección 6.02 del Reglamento 8543 La Sección 6.02 del Reglamento 8543 tiene su homólogo en la Regla 36 de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 36. Ambas disposiciones regulan, en términos sustancialmente idénticos, el mismo mecanismo, sus requisitos de forma y las consecuencias de no oponerse adecuadamente. Por tanto, la jurisprudencia interpretativa de la Regla 36 aplica a la adjudicación de una solicitud de resolución sumaria presentada al amparo de la Sección 6.02. Comisionado de Seguros v. Universal, 167 D.P.R. 21 (2006). El Tribunal Supremo ha reiterado que la sentencia sumaria permite disponer de un caso sin celebrar juicio cuando no existen controversias genuinas sobre hechos materiales y solo resta aplicar el Derecho. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación bajo el Derecho sustantivo aplicable. Id. La parte que se opone no puede descansar en meras alegaciones; debe controvertir los hechos del promovente con prueba admisible y en la forma que exige

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7 la Regla. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); Ramos Pérez v. Univisión, supra. C. Reglamento de Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica El Reglamento Núm. 7982 de 14 de enero de 2010, conocido como Reglamento de Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante “Reglamento de Términos y Condiciones”), establece los términos y condiciones bajo los cuales la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante “Autoridad”) suministra el servicio eléctrico, los requisitos para obtenerlo y utilizarlo, y los derechos y obligaciones de la Autoridad y de sus clientes. El Reglamento define el Punto de Entrega como “aquel punto donde la Autoridad suministra al cliente la energía eléctrica que éste va a utilizar. Es el lugar en que se conecta el sistema privado del cliente al sistema de la Autoridad. La Autoridad determina dónde es el punto de entrega, que depende del tipo de servicio y de cliente”. Define, además, la Toma de Servicio como los equipos instalados para conectar el sistema eléctrico del cliente al sistema de la Autoridad, la cual puede ser aérea o soterrada. La toma “es propiedad del cliente y se extiende desde el punto de entrega de la Autoridad hasta el edificio, estructura o proyecto al que se le va a servir la energía eléctrica”. Por su parte, el Artículo A.2 de la Sección VII, titulado Líneas, Subestaciones y Equipo Eléctrico, dispone que “el cliente suministra, instala, conserva y reemplaza todas las líneas, subestaciones y equipo eléctrico instalado desde el punto de entrega de la Autoridad hacia su estructura, espacio, local o propiedad”.

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8 VII. Discusión El Reglamento de Términos y Condiciones impone al cliente la obligación de suministrar, instalar, conservar y reemplazar las líneas y el equipo eléctrico instalado desde el punto de entrega hacia su propiedad. La infraestructura eléctrica ubicada luego del punto de entrega es parte del sistema privado del cliente, y su mantenimiento y reparación le corresponden exclusivamente a éste. En este caso, la investigación de LUMA del 22 de agosto de 2026 reflejó que la situación reclamada se debe a problemas en el sistema eléctrico de la querellante: la base del contador está corroída, oxidada y sulfatada, y debe ser reemplazada y certificada por un perito electricista licenciado. La condición no es atribuible a la red de distribución que opera LUMA, sino a componentes propiedad de la querellante ubicados luego del punto de entrega. Por tanto, aun interpretando las alegaciones de la querellante de la forma más favorable a ella, éstas no justifican la concesión de remedio alguno. LUMA no tiene deber alguno sobre la reparación del sistema eléctrico de la querellante. Como no existe controversia sustancial sobre los hechos esenciales y pertinentes, procede que el Negociado dicte resolución sumaria a favor de LUMA conforme a la Sección 6.02 del Reglamento 8543. VIII. Conclusión La situación de voltaje que reclama la querellante se origina en componentes de su instalación eléctrica privada, ubicados luego del punto de entrega, cuyo mantenimiento y reemplazo le corresponden a ella. No existiendo controversia sustancial sobre los hechos esenciales y pertinentes, procede desestimar la Querella por la vía sumaria.

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9 POR TODO LO CUAL, respetuosamente se solicita al Negociado que tome conocimiento de lo alegado, declare ha lugar esta Solicitud de Resolución Sumaria y, en consecuencia, desestime la Querella, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. CERTIFICO: que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico y enviado a la parte querellante a su correo electrónico: zalliefigueroa@gmail.com. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2026. Luma Energy División Legal PO Box 364267 San Juan, Puerto Rico 00936-4267 (787) 365-2487 luis.santiagoz@lumapr.com f/Luis A. Santiago Zambrana Colegiado Núm. 18880 RUA: 17794

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CASO Investigación de alegadas fluctuaciones de voltaje NOMBRE DEL QUERELLANTE Luz A. Figueroa Rivera DIRECCIÓN DEL PREDIO Carr. 3, R901, Km. 8.5, Camino Nuevo Guano, Yabucoa, PR 00767 NÚMERO DE CUENTA 7889261000 NÚMERO DE QUERELLA / WR NEPR-QR-2026-0308 / Evento C26072100314 RAZÓN DE QUERELLA / WR Alegadas fluctuaciones de voltaje INFORME DE INVESTIGACIÓN I. OBJETO DEL INFORME Este informe consolida las gestiones de investigación realizadas en atención a la reclamación presentada por Luz A. Figueroa Rivera respecto de alegadas fluctuaciones de voltaje en su residencia. El informe se fundamenta en el registro operacional del evento C26072100314 y en la información comunicada por el personal de Operaciones relacionada con la visita efectuada el 22 de agosto de 2026. II. ANTECEDENTES  El 21 de julio de 2026, la cliente reportó una situación de fluctuaciones de voltaje en su residencia ubicada en el sector Camino Nuevo Guano, en Yabucoa, Puerto Rico.  Según lo informado, al utilizar enseres de alto consumo eléctrico, otros equipos se apagaban y las luces de la residencia presentaban parpadeos. La cliente también indicó que varios vecinos experimentaban condiciones similares y que la situación llevaba varios meses ocurriendo.  La información recopilada refleja que anteriormente se habían realizado trabajos de reparación en infraestructura eléctrica cercana al sector.  El asunto fue posteriormente tramitado bajo la querella NEPR-QR-2026-0308 y relacionado con el evento operacional C26072100314.

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EVENTO C26072100314 FUE VISITADO POR JOSE R ARROYO Y PLACIDO OLIVERAS ENCONTRANDO QUE CLIENTE TIENE PROBLEMA INTERNO (PROA). SE REALIZO TROUBLE SHOOTING Y SE TUVO QUE ABRIR SELLO EN METRO (95177819) Y SE PUDO IDENTIFICA BASE CORROIDA (OXIDADA) Y MUY SULFATADA. SE LE ORIENTO AL CLIENTE YA QUE TIENE QUE REEMPLAZAR BASE DE CONTADOR Y CERTIFICAR CON UN PERITO DEBIDAMENTE CERTIFICADO (CON LICENCIA). III. GESTIONES DE INVESTIGACIÓN  Como parte del seguimiento de la reclamación, el evento fue referido a Operaciones para investigación, diagnóstico y documentación de los trabajos realizados.  El 22 de agosto de 2026, José R. Arroyo y Plácido Oliveras visitaron el evento y realizaron labores de investigación y diagnóstico en las instalaciones eléctricas de la cliente.  Durante la evaluación se realizó troubleshooting. Para completar la inspección fue necesario abrir el sello asociado al contador número 95177819.  La inspección permitió identificar que la base del contador se encontraba corroída, oxidada y con un grado significativo de sulfatación.  El registro operacional clasificó la condición encontrada como un problema interno en las facilidades eléctricas de la residencia.  La cliente fue orientada sobre la necesidad de reemplazar la base del contador y certificar el trabajo mediante un perito electricista debidamente licenciado. Además, se identificó la necesidad de realizar el resellado del contador. IV. EXTRACTO DEL REGISTRO OPERACIONAL A continuación, se reproduce el texto operacional comunicado para el evento C26072100314. Se presenta como transcripción del contenido disponible y no como una captura nativa del sistema: Fuente del extracto: Resultado operacional comunicado por Yariel Sanjurjo Calderón el 22 de agosto de 2026, relacionado con el evento C26072100314. V. HALLAZGOS  La investigación de campo identificó una base de contador corroída, oxidada y sulfatada.  La condición identificada fue clasificada en el registro operacional como un problema interno de la residencia.

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 La cliente fue orientada a reemplazar la base del contador y a certificar el trabajo mediante un perito electricista licenciado.  El contador relacionado con la gestión fue identificado con el número 95177819 y requería resellado luego de la intervención.  Conforme a la información operacional disponible, la condición observada no fue atribuida a la red de distribución eléctrica. VI. CONCLUSIÓN La información recopilada documenta que el 22 de agosto de 2026 se investigó el evento C26072100314 en las instalaciones de la cliente. La inspección identificó corrosión, oxidación y sulfatación en la base del contador. El registro operacional atribuyó la condición a un problema interno de la residencia y consigna que la cliente fue orientada a reemplazar la base del contador, certificar el trabajo mediante un perito electricista licenciado y gestionar el resellado correspondiente. Por tanto, los hallazgos documentados no atribuyen la condición reportada a la red de distribución eléctrica. La acción correctiva identificada en el registro corresponde al reemplazo y certificación de la base del contador localizada en las facilidades de la cliente. VII. CERTIFICACIÓN DEL INVESTIGADOR Certifico que este informe fue preparado a partir de la información operacional y los registros disponibles relacionados con el evento C26072100314. El informe resume fielmente la información recopilada y no sustituye la autenticación del registro ni el testimonio directo del personal que efectuó la inspección. En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2026. Raymond Cuevas Rivera Investigador Legal LUMA Energy

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IX. ANEJOS