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20261028 QR20260285 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MARINA ESPINOSA QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0285 V. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 15 de julio de 2026, la Querellante, Marina Espinosa, presentó una Querella ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía"), contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863.1 El Querellante alegó que en su propiedad existe un poste del tendido eléctrico inclinado sobre el camino, un transformador que presenta una fuga de aceite y líneas eléctricas que atraviesan el camino a una altura fácilmente alcanzable. Asimismo, señaló que, al otro lado de la propiedad, existe un tramo de tendido eléctrico de más de mil (1,000) pies de longitud cuyos cables se encuentran tendidos sobre la grama, en contacto con el suelo.2 ¿ El 9 de septiembre de 2026, LUMA presentó Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, mediante la cual se alegó haber realizado diversos trabajos en el predio de la Querellante desde el 7 al 10 de agosto de 2026, incluyendo el enderezamiento de un poste primario, la instalación de tensores, la reparación de un transformador que presentaba un liqueo de aceite, la sustitución de aproximadamente 4.- 700 pies de conductor secundario y el ajuste del voltaje del transformador a 120/240 -111/' \ voltios.3 Asimismo, LUMA indicó que dichas labores atendieron los planteamientos \ formulados en la querella y que, aunque la Querellante informó que permanecían pendientes un desganche y la reparación de una línea, tales trabajos no se ubican en el predio de la Querellante, sino que corresponden a mejoras programadas en un tramo de la línea primaria. 4 Ante ello, LUMA alegó que la controversia era académica y solicitó la desestimación de la querella. / Así las cosas, el 10 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía ordenó al Querellante U expresar por escrito, dentro del término de diez (10) días, su postura en torno a la solicitud de desestimación presentada por LUMA.4 Transcurrido dicho término sin que el Querellante se pronunciara, el 22 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía emitió una orden mediante la cual le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimado el recurso de epígrafe ante el incumplimiento con las órdenes emitidas, dentro del término de cinco (5) días.5 Sin embargo, la Querellante no compareció en cumplimiento con lo ordenado. I Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 15 de julio de 2026, págs. 1-2. Ill"- 1111V Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando la Desestimación por Haberse TOrnado en\/ Académica la Controversia, 31 de agosto de 2026, págs. 1-5. \'\Orden, 10 de septiembre de 2026, págs. 1-1. L: 0(1 ' Orden, 22 de septiembre de 2026, pág. 1-1. I k .,

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NEPR-QR-2026-0285 Página 2 de 3 IL Derecho Aplicable y Análisis La Sección 12.01 del Reglamento 85436 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley Núm. 57-2014v, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. La Sección 12.03 (C) del Reglamento 85438 dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso. En el presente caso, la parte Querellante incumplió con la orden emitida por el Negociado de Energía el 10 de septiembre de 2026, mediante la cual se le requirió expresarse sobre la solicitud de desestimación presentada por LUMA. Posteriormente, también incumplió con la orden del 22 de septiembre de 2026, mediante la cual se le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimada la querella ante su incumplimiento anterior. Este patrón de incumplimiento continuo constituye una falta de diligencia y desinterés manifiesto en continuar con el trámite del procedimiento. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en las Secciones 12.01 y 12.03(C) del Reglamento Núm. 8543, procede la desestimación de la querella de epígrafe ante la reiterada incomparecencia de la parte querellante y su incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. III. Conclusión Por incumplir las órdenes del Negociado de Energía, se entiende que la parte Querellante se allana a la Solicitud de Desestimación presentada por LUMA y por consiguiente se DESESTIMA la Querella por haberse tornado académica y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543v y las disposiciones aplicables de la Ley 38201710, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación 6 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e investigaciones, Reglamento Núm. 8543, l8de diciembre de2014 Ley de Transformación yALI VIO Energético, Ley Núm. 57-2014, 27 de mayo de 2014, según.engiendada. Ley de TransformacionyALlVlOEnergetico Ley Num 572014 27de mayo de 2014 8 Supra. 91d 10 Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico Le'? 20l7 30 dejun de 2017 segun enmendada ( LPAU) \ .o E R

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NEPR-QR-2026-0285 Página 3 de 3 de la resolución de! Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de !os noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para reso!ver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, !a parte afectada podrá, dentro de! término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicia! ante e! Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a !a Sección 11.03 del Regl9mento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y e! Reglamento del Tribuna! de Ape!açAnes.,- / y- Notifíquese y publíquese. Edison/Avil&Deliz P/esidente -K A /\ 7 _ _ _ _ _ _ _ _ IinuId-4Ramos Soaard Sylvia B. Ugarteraujo ComisiondoAsociao Comisionada Asociada Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros de! Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el '-/ de octubre de 2026. Certifico además que el Z de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con re!ación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0285 y he enviado copia de la misma a: joserodrJLgugjzrnan@1umapr.com; Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LIC. JUAN MÉNDEZ CARRERO PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 MARÍA ESPINOSA 103 AVE. DE DIEGO GALLERY PLAZA 1003 SUR SAN JUAN, PR 00911 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, de octubre de 2026. (NEP5V, Sonia Sela Gaztambide Secretaria