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1 From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Wednesday, October 28, 2026 9:24 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0281 Informe y Resolucion Final GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO FERNANDO RAMOS PAES QUERELLANTE V. SUNGSTRONG MANAGEMENT, LLC and SUNNOVA ENERGY CORP. QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0281 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 13 de julio de 2026, el Dr. Fernando Ramos Paes de Carvalho (“Querellante”) presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una querella (“Querella”) contra SunStrong Management LLC (“SunStrong” o “Querellada”), a quien identificó como sucesora en interés de Sunnova Energy Puerto Rico, LLC (“Sunnova PR”). La Querella se relaciona con el sistema fotovoltaico de veintiocho (28) módulos y el sistema de almacenamiento de energía compuesto por dos (2) baterías Tesla Powerwall instalados en la residencia del Querellante en Caguas, al amparo del acuerdo de arrendamiento identificado con el número FK002807968, suscrito el 12 de febrero de 2020 (“Acuerdo”). En síntesis, el Querellante alega que: (i) el sistema produce alrededor de 11,100 kWh anuales, frente a los 12,430.36 kWh estimados en el Acuerdo para el primer año; (ii) la Querellada se niega a realizar el mantenimiento técnico requerido o a resarcirle los gastos de compra de energía a LUMA Energy; (iii) el 9 de julio de 2026 la Querellada emitió una cotización de $55,461.68 para cancelar el Acuerdo y adquirir el sistema, cifra que, según el Querellante, no aplica la tasa de descuento de cinco por ciento (5%) prevista en la Sección 6(l) del Acuerdo; y (iv) la Querellada mantiene una presentación UCC-1 relacionada con su propiedad y rechazó su oferta de adquirir los equipos por $8,660.00. Como remedio, el Querellante solicita que el Negociado de Energía: (a) ordene una auditoría técnica sobre el rendimiento y la degradación de las baterías e inversores del sistema; (b) declare que la cotización de $55,461.68 viola las normas de cálculo financiero contractual y comercial; y (c) ordene a la Querellada comparecer a un proceso de mediación técnica y económica para la adjudicación de los equipos por un valor justo de mercado de $8,660.00, con la consecuente liberación de la presentación UCC-1. El 28 de julio de 2026, la Querellada solicitó una prórroga hasta el 2 de septiembre de 2026 para responder a la Querella, la cual fue concedida. El 2 de septiembre de 2026, la
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2 Querellada compareció de manera especial, sin someterse a la jurisdicción, mediante una Moción de Desestimación (“Moción de Desestimación”). Planteó que: (i) el Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la materia, pues la controversia surge exclusivamente de una relación contractual privada de arrendamiento de equipos que no implica la venta de energía; (ii) en la alternativa, la Sección 20 del Acuerdo contiene una cláusula de arbitraje amplia y obligatoria que debe hacerse valer; y (iii) el mismo 13 de julio de 2026 el Querellante presentó ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”) la querella Núm. CAG-2026-0008257, sobre el mismo contrato y el mismo sistema, lo que confirma la naturaleza contractual de la controversia. El 4 de septiembre de 2026, el Querellante presentó una Moción en Oposición a la Solicitud de Desestimación, Impugnación de Paralización por Quiebra y Rechazo a Referido de Arbitraje (“Oposición”). Alegaron, en síntesis, que la controversia involucra un riesgo de seguridad en la residencia asociado a un módem instalado junto al sistema y a una filtración de agua en la canalización eléctrica; que la paralización automática del Código de Quiebras federal no aplica; que el arbitraje cede ante consideraciones de orden público y seguridad; y que el DACO y el Negociado de Energía atienden dimensiones distintas de la controversia. Evaluados los escritos de las partes y el Acuerdo, el Negociado de Energía está en posición de resolver la Moción de Desestimación sin la celebración de una vista. II. Términos Pertinentes del Acuerdo El Acuerdo obra como anejo de la Querella y como Anejo I de la Moción de Desestimación. Su autenticidad no está en controversia. Del Acuerdo surge lo siguiente: 1. El Acuerdo es un contrato de arrendamiento denominado “Sunnova SunSafe Lease”, otorgado entre el Querellante, como arrendatario, y Sunnova PR, como arrendador, que cubre el arrendamiento del sistema de paneles solares (“Sistema”) y del sistema de almacenamiento de energía (“ESS”) por un plazo de veinticinco (25) años.1 2. El Acuerdo dispone que es un arrendamiento y no una compraventa, y que Sunnova PR retiene la titularidad del Sistema y del ESS.2 3. La contraprestación es una renta mensual fija de $307.13, o de $292.13 con el descuento por débito automático, sin aumento anual, para un total de $92,139.00 durante el plazo. El monto no se calcula a base de la energía producida ni consumida.3 4. Toda la energía puesta a disposición por el Sistema y el ESS es para uso en la propiedad del Querellante, quien debe utilizarlos principalmente para fines 1Acuerdo, Introducción y Sección 2. 2Acuerdo, Sección 10(a). 3Acuerdo, portada y Secciones 4(B) y 4(D); Programa A.
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3 personales, familiares o domésticos. Si necesita más electricidad, debe comprarla a otro suplidor, como su compañía eléctrica, y continúa recibiendo la factura de esta.4 5. El Querellante no tiene opción de compra del Sistema ni del ESS, ni antes ni al final del plazo. El Acuerdo solo provee una opción de prepago de los pagos restantes, compuesta por las sumas vencidas, el valor presente del Acuerdo descontado a una tasa anual de cinco por ciento (5%) y una penalidad por terminación anticipada relacionada con el crédito contributivo y la depreciación acelerada.5 6. El Sistema y el ESS están garantizados exclusivamente por la Garantía Limitada que forma parte del Acuerdo, la cual no garantiza desempeño eléctrico alguno del Sistema salvo lo allí descrito, ni ahorros.6 7. El Acuerdo autoriza a Sunnova a presentar una declaración financiera UCC-1 o una presentación sobre mueble fijo para proteger sus derechos sobre el Sistema y el ESS.7 8. La Sección 20 del Acuerdo dispone que cualquier disputa, reclamación o desacuerdo entre las partes será resuelta exclusivamente mediante arbitraje, incluidas las reclamaciones que surjan del Acuerdo o se relacionen con él, las relacionadas con la relación entre las partes, las de protección al consumidor y las que se presenten bajo cualquier estatuto federal o de Puerto Rico. El arbitraje será administrado por la American Arbitration Association (“AAA”) bajo sus Reglas de Arbitraje de Consumidores, se celebrará en Puerto Rico y se regirá por la Ley de Arbitraje de Puerto Rico y, de manera supletoria, por la Ley Federal de Arbitraje. Para estos fines, “nosotros” significa Sunnova y cualquier cesionario del Acuerdo. La portada del Acuerdo advierte, además, que este requiere resolver las disputas mediante arbitraje en lugar de demandas judiciales.8 III. Derecho Aplicable y Análisis A. La Moción de Desestimación Al evaluar una moción de desestimación, el foro adjudicativo debe tomar como ciertos los hechos bien alegados en la querella y considerarlos de la forma más favorable a la parte querellante.9 4Acuerdo, portada y Secciones 5 y 6(o). 5Acuerdo, Secciones 4(E), 6(l) y 11. 6Acuerdo, Sección 8; Anejo 2 (Garantía Limitada), Sección 3. 7Acuerdo, Secciones 6(i)(iii) y 13. 8Acuerdo, portada y Sección 20. 9Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 a 429 (2008).
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4 La Sección 6.01 del Reglamento 8543 permite a la parte querellada presentar una moción de desestimación fundada, entre otros, en que el Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la materia.10 B. Jurisdicción del Negociado de Energía Ahora bien, las cuestiones de jurisdicción son privilegiadas y deben resolverse con prioridad. La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante para las partes. Una agencia administrativa solo puede ejercer los poderes que su ley habilitadora le confiere expresamente y aquellos indispensables para cumplir su encomienda, y no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.11 Cuando una agencia actúa fuera de los límites de la autoridad que le confiere la ley, su actuación es ultra vires.12 La jurisdicción es “el poder o autoridad que posee un Tribunal o foro administrativo para adjudicar casos o controversias”13 En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta se refiere a la capacidad del Tribunal [o foro adjudicativo] para atender y resolver una controversia legal.14 Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un Tribunal [o foro adjudicativo]”.15 Es decir “para privar a un ‘tribunal de jurisdicción general’ [o foro adjudicativo] de su actividad de entender en algún asunto en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente en algún estatuto o que ello surja por implicación necesaria”16. Por ello, los asuntos jurisdiccionales deben resolverse con preferencia a cualquier otro, y los foros “no tienen discreción para asumir jurisdicción” donde no la hay.17 La norma 10Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014 (“Reglamento 8543”),. 11Muñoz Barrientos v. ELA, 212 DPR 714, 726 a 727 (2023); Raimundi v. Productora, 162 DPR 215, 224 a 225 (2004); Caribe Communications, Inc. v. Puerto Rico Telephone Co., 157 DPR 203, 211 (2002). 12AAA v. UIA, 200 DPR 903, 916 (2018). 13 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016); Véase OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 851 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ayala Hernández v. Consejo de Titulares, 190DPR 547, 559 (2014) 14 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 709 (2014) (referencias omitidas); Shell v. Srio de Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012) (Referencias omitidas). 15 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)) 16 D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709) 17 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883 (2007)
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5 rige igualmente a los foros administrativos: ni un tribunal ni una agencia pueden asumir una jurisdicción que no tienen.18 La falta de jurisdicción sobre la materia acarrea, entre otras, las siguientes consecuencias: no es susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferírsela voluntariamente a un foro, ni este puede arrogársela; impone al foro el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los foros revisores a examinar la jurisdicción del foro de procedencia; y puede plantearse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el foro motu proprio.19 Cuando un foro determina que carece de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación, sin entrar en los méritos de la controversia.20 El Negociado de Energía y su estructura se crea mediante la Ley 57-201421. Según la exposición de motivos de dicha ley, la Asamblea Legislativa entendía que existía un interés apremiante en tomar acción inmediata para mejorar nuestro sistema eléctrico mediante la creación de un ente regulador especializado con los recursos y la pericia necesaria para supervisar ese esfuerzo. Dicha Ley creadora del Negociado estable claramente los poderes y deberes, así como la jurisdicción de dicho Negociado, le confiere poderes amplios, implícitos e incidentales necesarios para poder llevar a cabo su función sin limitaciones. Veamos: El Artículo 6.4(a) de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”), confiere al Negociado de Energía jurisdicción primaria exclusiva, entre otros asuntos, sobre las tarifas y cargos que cobren las compañías de energía por cualquier servicio eléctrico; los casos y controversias relacionados con la revisión de la facturación de las compañías de energía a sus clientes por los servicios de energía eléctrica; los casos y controversias en que se plantee el incumplimiento con la política pública energética; los casos sobre trasbordo de energía o interconexión con la red de transmisión y distribución; y determinados contratos entre la Autoridad de Energía Eléctrica, su sucesora o el operador de la red, los productores independientes de energía y las compañías de energía.22 El Artículo 6.4(b) le confiere, además, jurisdicción general sobre la Autoridad y cualquier otra compañía de energía certificada que rinda servicios en Puerto Rico; sobre quien viole las disposiciones de la ley en materia de energía eléctrica o los reglamentos del Negociado; sobre quien afecte la prestación de servicios de energía eléctrica; sobre quien lleve a cabo una actividad que requiera certificación, autorización o endoso del Negociado; y sobre quien, mediante sus acciones u omisiones, perjudique las actividades, recursos o 18 Vease Raimundi v. Productora, 162 DPR 215, 224 (2004) y Amieiro González v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR 363, 371 (2008) 19 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386-387 (2020). 20 Allied Mgmt. Group, supra, págs. 385-387; Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 659-660 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012) 21 Conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, según enmendada 22Ley 57-2014, Art. 6.4(a).
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6 intereses sobre los cuales el Negociado posee poderes de reglamentación, investigación, adjudicación o fiscalización.23 Por su parte, el Artículo 1.3(l) de la Ley 57-2014 define “compañía de energía” o “compañía de servicio eléctrico” como cualquier persona o entidad dedicada a ofrecer servicios de generación, transmisión y distribución, facturación, trasbordo de energía, servicios de red, almacenamiento de energía, reventa de energía eléctrica, así como cualquier otro servicio eléctrico según definido por el Negociado.24 La jurisdicción administrativa no surge del objeto físico involucrado en una controversia, sino de la naturaleza jurídica de la reclamación y de si esta recae sobre alguna de las materias que la Asamblea Legislativa delegó al Negociado de Energía. Que una controversia involucre paneles solares o baterías no la convierte, por sí sola, en una controversia regulatoria. Por otro lado, el DACO tiene jurisdicción para "[a]tender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía".25 C. Análisis Aplicados estos principios, el Negociado de Energía concluye que la Querella no presenta una controversia comprendida en las materias que le delega la Ley 57-2014 ya que la controversia es de naturaleza contractual privada. En primer lugar, el Acuerdo no es un contrato de compraventa de energía. El Querellante no compra electricidad a la Querellada ni a Sunnova PR; arrienda unos equipos a cambio de una renta fija que no depende de la energía producida o consumida, y continúa comprando a su compañía eléctrica la energía adicional que necesite. No hay en el récord tarifa ni cargo por servicio eléctrico alguno que revisar, ni factura por servicios de energía eléctrica emitida por una compañía de energía. Tampoco se alega controversia alguna sobre medición neta, interconexión o trasbordo de energía con la red. En segundo lugar, ni la Querella ni el Acuerdo contienen alegación alguna de que la Querellada o Sunnova PR hayan actuado, en relación con esta controversia, como proveedores de servicios de generación, transmisión, distribución, servicios de red, almacenamiento o venta de energía eléctrica a la red o a terceros. La energía del Sistema y del ESS se destina al consumo de la propia residencia del Querellante, para fines personales, familiares o domésticos. Que el Acuerdo incluya un equipo de almacenamiento para uso residencial no convierte al arrendador de ese equipo en una compañía de energía que presta servicios de almacenamiento o servicios de red a terceros. 23Ley 57-2014, Art. 6.4(b). 24Ley 57-2014, Art. 1.3(l), según enmendado por la Ley 17-2019. La Moción de Desestimación cita esta definición como Artículo 1.2(l). 25 3 L.P.R.A. § 341e (c).
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7 En tercer lugar, cada uno de los remedios solicitados requiere interpretar y hacer cumplir el Acuerdo, y no aplicar una norma regulatoria. La auditoría técnica del rendimiento y la degradación de los equipos procura verificar si el arrendador cumplió sus obligaciones de mantenimiento y reparación bajo la Garantía Limitada, que el Acuerdo establece como garantía exclusiva. La impugnación de la cotización de $55,461.68 exige interpretar la fórmula de prepago de la Sección 6(l). La adjudicación de los equipos por $8,660.00 es una transacción de compraventa que el Acuerdo no contempla, pues la Sección 11 prohíbe la compra antes de finalizar el plazo. Y la cancelación de la presentación UCC-1 versa sobre una garantía mobiliaria que la Sección 6(i)(iii) autoriza. Estos son asuntos de derechos de propiedad, obligaciones contractuales, valoración de bienes muebles y garantías, cuya adjudicación no le ha sido delegada al Negociado de Energía. Aceptar la teoría del Querellante implicaría que toda controversia relacionada con la venta, el financiamiento, el arrendamiento, la instalación o el mantenimiento de equipos solares residenciales quedaría sujeta a la jurisdicción del Negociado de Energía, aun cuando no involucre la prestación de servicios eléctricos regulados. Tal resultado carece de apoyo en la Ley 57-2014. Este Negociado ya ha declinado jurisdicción en una situación análoga, al concluir que la controversia derivaba de una relación contractual privada de financiamiento y no de una materia regulatoria.26 La diferencia entre un financiamiento y un arrendamiento no altera el análisis, pues en ambos casos las reclamaciones surgen de una relación contractual privada y no de la prestación de un servicio eléctrico. Finalmente, el propio Querellante presentó ante el DACO, el mismo día, una querella sobre el mismo Acuerdo y el mismo sistema, en la cual alega deficiencias de producción, defectos de las baterías, el gravamen sobre su propiedad y la continuación de los cobros.27 La Oposición reconoce que en ese foro se ventila la dimensión comercial, civil y de consumo de la controversia. Ello confirma que las reclamaciones tienen su origen en la interpretación y el alegado incumplimiento del Acuerdo. D. El Informe Final del Caso Núm. CEPR-IN-2016-0001 no altera esta conclusión El Negociado de Energía ha considerado el Informe Final en el Caso Núm. CEPR-IN-2016- 0001 y el procedimiento de aviso de incumplimiento que le siguió, Caso Núm. NEPR-AI- 2019-0001.28 En aquellos procedimientos, la jurisdicción del Negociado se fundamentó en que Sunnova Energy Corporation es una compañía de servicio eléctrico certificada, bajo el expediente Núm. CEPR-CT-2016-0002, que vende al detal a sus clientes la energía generada por sistemas que le pertenecen, mediante contratos de compra de energía (“PPA”), y que les factura mensualmente por esa energía. Las preocupaciones del Negociado en cuanto a la 26Adrover Rivera v. Sunnova Energy Corporation, Casos Núm. NEPR-QR-2022-0074 y NEPR-QR-2022-0075 Resolución del 7 de noviembre de 2023. 27Querella Núm. CAG-2026-0008257, de la cual el Negociado de Energía toma conocimiento oficial. 28In re: Investigación sobre Sunnova Energy Corporation, Caso Núm. CEPR-IN-2016-0001, Informe Final de 15 de febrero de 2019; In re: Sunnova Energy Corporation, Caso Núm. NEPR-AI-2019-0001, Resolución y Orden de 26 de abril de 2022.
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8 cláusula de arbitraje se centraron en que esta impedía al cliente acudir ante el Negociado para revisar la facturación de una compañía de energía certificada, conforme al Artículo 6.27 de la Ley 57-2014. Ninguno de esos presupuestos está presente aquí. El Acuerdo no es un PPA; la parte arrendadora es Sunnova PR, no Sunnova Energy Corporation; no se alega que la Querellada sea una compañía de energía certificada ni que venda energía; y no existe factura por servicio eléctrico que revisar al amparo del Artículo 6.27. El Informe Final, por lo tanto, no extiende la jurisdicción del Negociado de Energía a una controversia contractual privada sobre el arrendamiento de equipos residenciales. IV. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción de Desestimación presentada por SunStrong Management LLC por carecer este Negociado de Energía de jurisdicción para atender la Querella y se proceda al cierre y archivo de esta. Notifíquese y publíquese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador