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20261028 QR20260117 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JORGE L. VÁZQUEZ Y MARÍA E. MOYET | CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0117 QUERELLANTE V. LUMA ENERGY SERVCO, LLC Y ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 17 de abril de 2026 los Querellantes, Jorge L. Vazquez y María E. Moyet, presentaron ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC (en conjunto, “LUMA”) al amparo del Artículo 1.2 de la Ley 57-2014! y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-20192. Los Querellantes alegaron estaban confrontando problemas con las placas solares y el servicio eléctrico en su residencia por razón de fluctuaciones de voltaje y que LUMA no había corregido la situación a pesar de las gestiones realizadas por éstos.3 Asimismo, alegaron que dichas fluctuaciones habían ocasionado daños a sus enseres eléctricos. El 22 de junio de 2026, LUMA presentó su “Contestación a la Querella”. Al día siguiente, el 23 de junio de 2026, los querellantes presentaron una moción informativa en la que indicaron que LUMA había corregido el problema de voltaje. En atención a lo anterior, el 25 de junio de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden mediante la cual concedió a los - Querellantes un término de cinco (5) días para que informaran si interesaban continuar con los procedimientos. Transcurrido dicho término, los Querellantes no presentaron escrito alguno. Il. Derecho Aplicable y Analisis El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57-2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación con los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543* establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57- 2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. 1 Ley de Transformacióny ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P. R.AA secc. 1054c). “0 be 2 Ley de Politica Publica Energética de Puerto Rico, Ley Num. 17 del 11 de abril de 922 TPRA, Sece1141d). A e A 3 Querella a la pág. 2-3. e ¡E A a : pan oon * Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión rte Pe de 18 de diciembre de 2018.

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NEPR-QR-2026-0117 Página 2 de 5 A. La Doctrina de Justiciabilidad Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007). B. La Doctrina de Academicidad El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 908 (2010). El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torresy otros I, 180 DPR 253, 281 (2010). Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993).5 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torresy otros I, 180 DPR, 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. Por lo tanto, los tribunales no están constituidos con el fin de resolver cuestiones de derecho especulativas y abstractas, o para establecer reglas que sirvan de normas futuras a las personas en sus negocios y relaciones sociales; sino que están limitados en su acción judicial a las verdaderas controversias en que necesariamente están envueltos los derechos legales de las partes y que pueden ser resueltos concluyentemente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554, 583, nota 30 (1958). Los fundamentos para sostener la doctrina de academicidad son, a saber: (1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar suficiente contienda adversativa sobre las controversias para que sean competente y vigorosamente presentados ambos lados, y (3) evitar un precedente innecesario. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). Al considerar el concepto academicidad hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Perio González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991). 5 Énfasis suplido

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NEPR-QR-2026-0117 Página 3 de 5 Un pleito también es académico cuando se intenta “obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un hecho antes de que este haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”. Una vez se establece que un pleito es académico, los tribunales deben abstenerse de considerarlo en sus méritos. Asoc. de Periodistas v. González, supra. C. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 4.03 lo siguiente: A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero; O 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso; B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicios si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación. Al interpretar una solicitud de desistimiento, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que un tribunal puede permitir al demandante desistir de un pleito “bajo los términos y condiciones que éste estime procedente”. Conforme a tal postulado, nuestro más alto foro judicial ha expresado que es evidente la discreción que tiene el foro sentenciador para conceder el desistimiento en cuestión. Según expuesto, la Sección 4.03 del Reglamento Núm. 8543, dispone en lo pertinente que “ejl querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso...{e}n cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso”. De otra parte, esta sección establece que “{e}1 desistimiento será si perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario”.* Al evaluar la Moción Informativa de los Querellantes donde indican que LUMA resolvió el problema del voltaje y al no responder a la Orden del Negociado de Energía se entiende que la Parte Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella de epígrafe. Il. Conclusion Por todo lo anterior, el Negociado de Energia DESESTIMA la presente Querella y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentaruna moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados Reglamento Núm. 8543, 18 de diciembre de 2014

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NEPR-QR-2026-0117 Página 4 de 5 World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https: / /radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. - or Notifiquese y publiquese. Edis cs Deliz resid Pe O Ferdinand Aore a B. / : Comisionado Aso Comisionada Asociada ToNE Ll Antonio Torres Miranda Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el 2‘T de octubre de 2026. Certifico además que el 25 de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Nim. NEPR-QR-2026-0117 y he enviado copia de la misma a: juan.mendez@lumapr.com; mariaemoyet@gmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC JORGE L. VÁZQUEZ LUMA ENERGY SERVCO, LLC MARÍA E. MOYET LIC. JUAN MÉNDEZ CARRERO BOX 3229 i. PO BOX 364267 VEGA ALTA, PR 00692 : SAN JUAN, PR 00936-4267 Md DA mE Ay E RT O 37

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NEPR-QR-2026-0117 Página 5 de 5 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, 20 de octubre de 2026. ] Y ZN DD) 14) - ¿Sonia Seda/Gaztambide Y en >, oes Secretaria