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20261028 QR20260035 Resolución Final y Orden.pdf

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— AR? GOBIERNO DE PUERTO RICO . JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCION AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACION LEGAL DE LA CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0035 CONSUMIDORA AWILDA SEMIDEY MONTANEZ QUERELLANTE V. LUMA ENERGY LLC Y ASUNTO: Resolución Final y Orden LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introduccion y Tracto Procesal El 6 de febrero de 2026, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”) de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, en representación de la consumidora Awilda Semidey Montañez (“la Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe.En la Querella alegó incumplimiento con la Ley Núm. 57-2014! y con la Ley Núm. 17-20192, En síntesis, sostuvo que confrontaba problemas de fluctuaciones y alto voltaje en el servicio eléctrico de su residencia y que, pese a las múltiples reclamaciones y gestiones realizadas ante LUMA, la situación no había sido corregida. Surge de la Querella que el 25 de octubre de 2024, la parte Querellante presentó ante LUMA una reclamación relacionada con problemas en el servicio eléctrico de su propiedad residencial por fluctuaciones y alto voltaje, a la cual LUMA asignó el número de evento R24102500027. La parte Querellante sostuvo que dicha reclamación no fue atendida diligente ni afirmativamente por la parte Querellada. Posteriormente, la parte Querellante realizó múltiples gestiones ante LUMA con el propósito de que se corrigiera la situación. Ante la alegada falta de acción de la parte Querellada, el 7 de octubre de 2025 procuró los servicios de la OIPC, quien realizó varios referidos a LUMA relacionados con la reclamación. Asimismo, como parte de la Querella se presentó evidencia de una prueba de alto voltaje denominada “High Voltage Load Test”. La parte Querellante sostuvo que, desde la presentación de su reclamación ante LUMA hasta la radicación de la Querella ante el Negociado de Energía, había transcurrido aproximadamente un (1) año y tres (3) meses sin que la situación hubiese sido atendida. Por ello, solicitó que LUMA realizara las mejoras necesarias a la infraestructura eléctrica que brinda servicio a su residencia para asegurar un servicio eléctrico confiable, estable y seguro. El 10 de abril de 2026, LUMA presentó una Moción Sobre Alegación Responsiva. En la mismainformó que el evento R24102500027 se encontraba en proceso de ser atendido por el personal de Despacho, cuya responsabilidad incluía la asignación de brigadas para atender las actividades de campo. DO DE Dn Fi a AANy > A ig FP ay: A ue] Cm ws 1 Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, 27 de mayo de 2014, JE enmendada. 2 E NICO * Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17-2019, según enmendada: ‘ i Whew? £5:

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2 NEPR-QR-2026-0035 Página 2 de 5 El 21 de mayo de 2026, LUMA presentó una Moción Informativa mediante la cual notificó que el asunto había sido referido al Departamento de Operaciones para el desplazamiento de una brigada con personal técnico al predio objeto de controversia, con el propósito de verificar el alegado problema de voltaje y, de determinarse que el mismo provenía del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica, proceder con su corrección. No obstante, LUMA informó que a esa fecha todavía no había recibido respuesta respecto al resultado de dicha gestión. El 2 de julio de 2026, la OIPC presentó una Moción Informativa. En la misma sostuvo que, a pesar de las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, todavía no había acudido personal de LUMA a atender la reclamación de la consumidora. La OIPC destacó que habían transcurrido ochenta y un (81) días desde que LUMA informó, el 10 de abril de 2026, que el evento se encontraba en proceso de ser atendido, sin que la parte Querellante hubiese recibido una respuesta concreta y afirmativa. En consecuencia, solicitó que se ordenara a LUMA atender el reclamo de la parte Querellante. Ese mismo 2 de julio de 2026, LUMA presentó un escrito titulado Cumplimiento de Ordeny Solicitud de Prórroga. En éste informó que, debido a la disponibilidad limitada de recursos y a la priorización de labores, no había podido culminar el proceso de atención de la solicitud de servicio de la parte Querellante. Asimismo, indicó que el proceso de respuesta a la solicitud de servicio aún no había culminado. Posteriormente, el 6 de julio de 2026, LUMA presentó una Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En la misma informó que personal de campo había acudido a la propiedad objeto de controversia y había reemplazado conectores en la toma. Como evidencia de dicha intervención, LUMA acompañó fotografías y una captura de pantalla de su sistema interno. A base de ello, sostuvo que había concedido a la parte Querellante el remedio solicitado y que, por consiguiente, la controversia se había tornado académica. El mismo 6 de julio de 2026, la OIPC presentó una Moción Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querellada, Solicitud de Cierre y Archivo, Sin Perjuicio. En dicho escrito informó que LUMA había acudido a la propiedad de la parte Querellante, había realizado las mejoras necesarias y había ajustado el voltaje correspondiente. En consecuencia, la OIPC se allanó a la solicitud de desestimación presentada por LUMA y solicitó el cierre y archivo de la Querella sin perjuicio. IL Derecho Aplicable y Análisis: a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(c) de la Ley 57-20143, según enmendada, dispone que, a petición de parte afectada con legitimación activa, el Negociado de Energía podrá atender querellas en las que se alegue y reclame el incumplimiento de una compañía de servicio eléctrico con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(1) de la Ley 57- 2014* establece como política pública que todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia, y el Artículo 1.5(9)(e) de la Ley Núm. 17-20195 . dispone que los proveedores de servicio eléctrico deben mantener la infraestructura eléctrica en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad, resiliencia y seguridad del servicio. La OIPC, por su parte, ostenta legitimación activa para instar la presente Querella en representación de la consumidora, conforme al Artículo 6.42 de la Ley 57-20146, supra. fTsig A DO De SN 322 L.P.R.A. secc. 1054c. SN“a y ‘, 422 L.P.R.A. secc. 1051. a Nf 5 22 L.P.R.A. secc. 1141d. oa Np pt om \ Ne, E $ 622 L.P.R.A. 1054 qq. Ae, i OF Ce aed ARTO _2

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NEPR-QR-2026-0035 Pagina 3 de5 b. Academicidad La doctrina de justiciabilidad limita la intervención de los tribunales para resolver controversias reales y definidas que afectan las relaciones jurídicas de partes con intereses encontrados. Pueblo v. Díaz Alicea, 2020 TSPR 56. Conforme a dicha doctrina, los foros judiciales o administrativos deben evaluar solo casos justiciables y, por lo tanto, no deben atender controversias hipotéticas o ficticias. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969 (2010) y E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Una de las vertientes de esta doctrina es la doctrina de academicidad. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Esta doctrina obliga a los tribunales a abstenerse de intervenir en un asunto, aun cuando se cumplan con todos los criterios para catalogar la controversia como justiciable, cuando ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial y se torna académica o ficticia la solución del caso. Pueblo v. Díaz Alicea, supra, citando Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 981-892 (2011); U.P.R. v. Laborde Torresy otros I, 180 DPR 253 (2010); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 123 (1988); Com. de la Mujer v. Srio. De Justicia, 109 DPR 715, 724 (1980). La doctrina de academicidad va de la mano con el principio de justiciabilidad y se enfoca en el aspecto temporal de la controversia. La doctrina persigue: 1) evitar el uso inadecuado de recursos judiciales; 2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y 3) obviar precedentes innecesarios. Torres Santiago v. Dpto. de Justicia, 181 DPR 969, 982, 983 (2010); Com. Asuntos de la Mujer v. Secretario, 109 DPR 715, 725 (1980); UPR v. Laborde, 180 DPR 253, 280 (2010); Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 437 (1994). En el presente caso, la controversia planteada por la parte Querellante estaba relacionada E con problemas de fluctuación y alto voltaje en el servicio eléctrico de su residencia y la alegada falta de acción efectiva por parte de LUMA para corregir dicha situación. Surge del expediente que la parte Querellante había presentado ante LUMA la reclamación identificada como evento R24102500027 desde el 25 de octubre de 2024. Posteriormente realizó múltiples gestiones dirigidas a obtener la corrección del problema y, ante la falta de una solución, procuró la intervención de la OIPC. Luego de presentada la Querella ante el Negociado de Energía, LUMA informó inicialmente que el evento se encontraba en proceso de ser atendido por su personal de Despacho. Posteriormente, informó que el asunto había sido referido al Departamento de Operaciones para que una brigada con personal técnico acudiera a la propiedad, verificara el alegado problema de voltaje y, de determinar que el mismo provenía del sistema de transmisión y distribución, procediera a corregirlo. No obstante, el expediente refleja que la atención del reclamo permaneció pendiente durante el trámite administrativo. Incluso, el 2 de julio de 2026, LUMA reconoció que no había podido culminar el proceso de atención de la solicitud de servicio debido a la disponibilidad limitada de recursos y a la priorización de labores. Sin embargo, posteriormente ocurrieron hechos que modificaron sustancialmente la controversia. El 6 de julio de 2026, LUMA informó que personal de campo había acudido a la propiedad de la parte Querellante y había reemplazado conectores en la toma. LUMA | acompañó fotografías y evidencia de su sistema interno para acreditar la intervención | realizada y sostuvo que, mediante dichos trabajos, había concedido el remedio solicitado por la parte Querellante. Más importante aún, la propia OIPC, en representación de la consumidora Awilda Semidey Montañez, confirmó posteriormente que LUMA había acudido a la propiedad, realizado las mejoras necesarias y ajustado el voltaje correspondiente. A base de ello, la parte: térellánte se allanó expresamente a la solicitud de desestimación presentada por UMA y solicitó/el > cierre y archivo del presente caso. f al ES \ ty Ed err £ E Y $ Por consiguiente, la evidencia que obra en el expediente demuestra que 1 Situación, de Alto Pe voltaje que dio origen a la Querella fue atendida durante el trámitéd I \procédimiento uf administrativo. Habiéndose realizado las mejoras necesarias en la propiedad. y ajustado él” 4 AMENTADORA Deoak o ae > d; AHD ERAa A

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NEPR-QR-2026-0035 Página 4 de 5 voltaje, según reconocido por ambas partes, no subsiste una controversia real y vigente que requiera una adjudicación adicional por parte del Negociado de Energía. Cualquier determinación adicional sobre el remedio originalmente solicitado carecería de efecto práctico, toda vez que la actuación que la parte Querellante pretendía obtener mediante la presentación de la Querella fue finalmente realizada por LUMA. Por lo tanto, este Negociado de Energía concluye que la controversia objeto del presente procedimiento advino académica y que procede declarar Ha Lugar la Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA. En cuanto al efecto de la desestimación, surge expresamente del expediente que la OIPC se allanó a la solicitud de desestimación, pero solicitó que el cierre y archivo fuese sin perjuicio. Considerando que la desestimación responde a hechos posteriores a la presentación de la Querella que tornaron académica la controversia, y tomando en consideración la solicitud expresa de la parte Querellante, procede disponer el cierre y archivo del presente caso sin perjuicio. N 2 III. Conclusion En vista de lo anterior, se declara HA LUGAR la Moción de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por la parte Querellada, según lo solicitado por la parte Querellante en su Moción Allanándonos a Solicitud de Desestimación presentada por la Parte Querellada, Solicitud de Cierre y Archivo, Sin Perjuicio; se DESESTIMA, sin perjuicio, de la Querella de epígrafe y además se proceda al cierre y archivo del presente caso por academicidad. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energia en la siguiente dirección https: //radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término / aqui establecido. / El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) dias de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con | relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelacionés..Lo we anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 8543, las disposiciones aplicables! de, LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. ¿e v4

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NEPR-QR-2026-0035 Página 5 de 5 Notifíquese y publíquese. Edi ilés Deliz Y Presidente Ferdinand A. Ramos Soegaard Sylvia B. Ugarte Araujo Comisionado iado Comisionada Asociada “Antonio Torres Miranda Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el Zl de octubre de 2026. Certifico además que el 20 de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0035 y he enviado copia de la misma a: ana.martinezflores@lumapr.com; kmercado@jrsp.pr.gov, contratistas@jrsp.pr.gov, nayshkalee@yahoo.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC OIPC LUMA ENERGY SERVCO, LLC LCDO. KEVIN MERCADO LCDA. ANA MARTINEZ FLORES LCDO. WILLIAM RODRÍGUEZ PO BOX 364267 500 AVE. ROBERTO H. TODD SAN JUAN, PR 00936-4267 PARADA 18, SANTURCE SAN JUAN, PR 00907 AWILDA SEMIDEY MONTAÑEZ BRISAS DE LOIZA 150 CALLE LIBRA CANÓVANAS, PR 00729-2986Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, ¿8 de octubre de 2026. KZ LAA Soni a Gaztambide Secretaria