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20261028 QR20260016 Moción de Reconsideración de la Resolución Final y Orden Expedida el 7 de Octubre de 2026.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO QUERELLANTE VS. SUNRUN, INC. PROSOLAR, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0016 ASUNTO: Solicitud de Desistimiento Voluntario sin Perjuicio MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN EXPEDIDA EL 7 DE OCTUBRE DE 2026 COMPARECE de manera especial y sin someterse a la jurisdicción del Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado”) SUNRUN, INC. (en adelante “Sunrun”), por conducto de la representación legal que suscribe, y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I. INTRODUCCIÓN El 7 de octubre de 2026, este Honorable Negociado emitió una Resolución Final y Orden (la "Resolución"), acogiendo el desistimiento voluntario de la parte querellante en el caso de marras y ordenando el archivo sin perjuicio de la Querella. Mediante la presente Moción, Sunrun solicita la reconsideración de la Resolución debido a que: (1) la misma no consideró la totalidad del expediente administrativo pertinente a la controversia sometida ante la consideración del Negociado respecto a los términos y condiciones bajo los cuales debía concederse el desistimiento solicitado, incluyendo la solicitud de Sunrun de que éste se decretara con perjuicio; y (2) losNEPR Received: Oct 28, 2026 8:30 PM

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CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 2 argumentos y circunstancias procesales oportunamente planteados por Sunrun justifican que el desistimiento de la Querella sea decretado con perjuicio. La Resolución fue archivada en autos y notificada el 8 de octubre de 2026, por lo que la presente Moción se presenta oportunamente dentro del término de veinte (20) días establecido por la Sección 11.01 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014, y por la Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico ("LPAU"), término que vence el 28 de octubre de 2026. II. BREVE RELACIÓN DE HECHOS PROCESALES 1. El 19 de enero de 2026, la parte querellante, José Martínez Cordero, (el “Querellante”) presentó la querella de epígrafe contra Sunrun y ProSolar System LLC (en adelante “ProSolar”, y, junto con Sunrun, los “Querellados”), solicitando, entre otros remedios, el cese de cobros, sanciones administrativas, la nulidad del contrato servicio de energía relacionado con el sistema fotovoltaico instalado en su residencia, y la transferencia dicho sistema su favor (la “Querella”).1 2. El 11 de marzo de 2026, Sunrun presentó una Moción de Desestimación mediante la cual planteó, entre otros asuntos, que las reclamaciones presentadas estaban sujetas a la cláusula de arbitraje contenida en el contrato objeto de la Querella (la “Moción de Desestimación”). Dicho escrito se encuentra aún ante la consideración del Negociado. 1 Según surge de la Querella, el Querellante alegó, entre otras cosas, fraude en el proceso de contratación, falsificación de su firma electrónica mediante la plataforma DocuSign, utilización de una dirección de correo electrónico no autorizada, falta de consentimiento informado y explotación financiera de una persona de edad avanzada. Como remedio, solicitó la nulidad del contrato, el cese de cobros, la imposición de sanciones administrativas, la transferencia del sistema fotovoltaico y la realización de investigaciones y referidos por parte del Negociado.

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CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 3 3. Durante aproximadamente nueve (9) meses, el Querellante promovió una extensa actividad procesal mediante numerosos escritos, mociones y solicitudes de remedio, requiriendo la atención continua tanto del Negociado como de los Querellados. Durante ese mismo periodo, el Negociado emitió varias órdenes requiriendo que el Querellante compareciera mediante abogado y cumpliera con las directrices procesales impartidas. 4. Cabe señalar que el Querellante no respondió a la Moción de Desestimación, a pesar de las múltiples oportunidades concedidas por este Honorable Negociado para ello. 5. Mediante Resolución y Orden notificada el 8 de septiembre de 2026, este Honorable Foro concedió al Querellante un término final e improrrogable de diez (10) días para comparecer mediante abogado y responder a las mociones pendientes, incluyendo la Moción de Desestimación. En dicha Resolución, el Negociado advirtió expresamente que “[e]l incumplimiento con esta Orden podrá conllevar sanciones y resultar en la desestimación de la Querella por incumplimiento reiterado con las órdenes del Negociado de Energía”. 6. El 10 de septiembre de 2026, apenas dos (2) días después de la notificación de la Resolución y Orden emitida el 8 de septiembre de 2026, el Querellante presentó una Moción de Desistimiento Voluntario Sin Perjuicio (la “Moción de Desistimiento”), alegando que, producto de una investigación forense realizada durante el trámite del caso, había concluido que la controversia no constituía una disputa energética, sino una reclamación relacionada con alegado fraude, falsificación de firma, suplantación de identidad, explotación financiera y violaciones de derechos civiles. A raíz de dicha conclusión, sostuvo que el asunto excedía la jurisdicción del Negociado y que debía ser

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CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 4 atendido por otros foros con competencia para adjudicar ese tipo de reclamaciones, por lo que solicitó el archivo y cierre del procedimiento sin perjuicio. 7. Mediante Orden del 11 de septiembre de 2026, este Honorable Negociado ordenó a Sunrun y ProSolar expresar sus posiciones respecto la Moción de Desistimiento. 8. El 15 de septiembre de 2026, ProSolar informó que no se oponía al archivo de la querella, pero solicitó que el desistimiento se decretara con perjuicio o, en la alternativa, que estuviera sujeto a la imposición de honorarios, costas y otras medidas que el Negociado estimara apropiadas. 9. Por su parte, dentro del término concedido, el 21 de septiembre de 2026, Sunrun presentó su Moción en Cumplimiento de Orden Relacionada con Solicitud de Desistimiento Sin Perjuicio (la “Moción de Sunrun”), mediante la cual solicitó que se decretara el desistimiento de la querella con perjuicio o, en la alternativa, que cualquier desistimiento sin perjuicio estuviera condicionado al pago de costas, honorarios y aquellas medidas correctivas que el Negociado estimara apropiadas. En apoyo de dicha solicitud, Sunrun explicó que el Querellante había invocado voluntariamente la jurisdicción del Negociado, mantenido activa la Querella durante varios meses, promovido una extensa actividad procesal e incumplido reiteradamente las órdenes del Foro. Asimismo, señaló que la solicitud de desistimiento fue presentada inmediatamente después de la notificación de una orden final e improrrogable que apercibía sobre posibles sanciones y la eventual desestimación de la Querella. 10. El 22 de septiembre de 2026, el Querellante presentó una oposición específica a la Moción de Sunrun. Al día siguiente presentó una Moción Suplementaria e Informativa,

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CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 5 mediante la cual informó que había presentado ante el Departamento de Asuntos del Consumidor la Querella Núm. ARE-2026-0007956, relacionada con los mismos hechos. 11. La Resolución no menciona ni adjudica la Moción de Sunrun. Por el contrario, afirma que Sunrun no se expresó respecto de la solicitud de desistimiento. III. DISCUSIÓN La controversia ante la consideración del Negociado debe analizarse a la luz de la Sección 4.03 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014 (el “Reglamento 8543”), y de la Regla 39.1(b) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.1(b). La propia Resolución reconoce que dichas disposiciones constituyen el marco normativo aplicable para resolver la solicitud de desistimiento presentada por el Querellante. La Regla 39.1(b) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.1(b), dispone que, fuera de las circunstancias contempladas en el inciso (a), una parte no podrá desistir de una reclamación excepto mediante orden del foro y bajo los términos y condiciones que éste estime procedentes. Conforme explicó el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, 184 D.P.R. 453, 460-61 (2012), dicha facultad discrecional incluye la posibilidad de decretar el desistimiento con perjuicio o imponer las condiciones que el foro estime pertinentes. Por consiguiente, la controversia ante la consideración del Negociado no se limitaba a determinar si procedía o no el desistimiento solicitado por el Querellante. Tal controversia requería determinar cuáles debían ser los términos bajo los cuales habría

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CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 6 de concederse dicho desistimiento, particularmente ante las posiciones presentadas por el Querellante y los Querellados. A. La determinación no se fundamentó en la totalidad del expediente administrativo. Según surge del propio expediente administrativo, el Negociado no consideró la totalidad de los escritos relacionados con la controversia sobre los términos del desistimiento solicitado. La Resolución afirma que Sunrun no se expresó respecto de la solicitud de desistimiento, pese a que Sunrun presentó oportunamente su posición el 21 de septiembre de 2026, dentro del término concedido por el Negociado. En dicha comparecencia, Sunrun solicitó que el desistimiento se decretara con perjuicio y expuso los hechos procesales que, a su juicio, justificaban ese resultado. El Querellante contestó específicamente esos planteamientos y posteriormente presentó una Moción Suplementaria e Informativa. Por lo que, previo a emitirse la Resolución, el Negociado tenía ante sí posiciones encontradas y plenamente desarrolladas sobre la controversia relativa a los términos bajo los cuales debía concederse el desistimiento solicitado. Sin embargo, la Resolución no menciona dichos escritos, no resume sus planteamientos y no adjudica la controversia que contienen. Al omitir la Moción de Sunrun, la oposición presentada por el Querellante y la ulterior Moción Suplementaria e Informativa, la Resolución no se fundamentó en la totalidad del expediente administrativo pertinente a la controversia sobre los términos del desistimiento. En resumen, no surge que el Negociado haya considerado la totalidad del expediente administrativo pertinente. La Resolución omite toda referencia a escritos que guardaban relación directa con la controversia sometida a la consideración del

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CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 7 Negociado, incluyendo la comparecencia de Sunrun presentada en cumplimiento de una orden emitida por el propio Foro. Por tal razón, procede la reconsideración de la Resolución. B. Los argumentos presentados por Sunrun justifican que el desistimiento sea con perjuicio. En el presente caso concurren múltiples circunstancias procesales que, consideradas conjuntamente, justifican que el desistimiento solicitado por el Querellante sea decretado con perjuicio conforme a la discreción reconocida por la Sección 4.03 del Reglamento 8543, la Regla 39.1(b) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009 y la doctrina expuesta en Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz, supra, págs. 460- 461. Primero, el Querellante mantuvo activa la Querella durante aproximadamente nueve (9) meses, promovió una extensa actividad procesal ante el Negociado y solicitó múltiples remedios administrativos y regulatorios antes de solicitar su desistimiento. Primero, el Querellante mantuvo activa la Querella durante aproximadamente nueve (9) meses, promovió una extensa actividad procesal ante el Negociado, solicitó múltiples remedios administrativos y regulatorios y presentó numerosos escritos, mociones y solicitudes durante el trámite del caso. Como resultado, los Querellados se vieron obligados a comparecer y atender las distintas incidencias procesales surgidas en el procedimiento antes de que el Querellante solicitara su desistimiento. Segundo, al momento de solicitar el desistimiento permanecía pendiente la Moción de Desestimación presentada por Sunrun, Inc. el 11 de marzo de 2026, mediante la cual se planteó, entre otros asuntos, la existencia de una cláusula contractual de

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CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 8 arbitraje. Dicha moción nunca fue contestada por el Querellante y aun se encuentra ante la consideración del Negociado. Tercero, el desistimiento fue solicitado apenas dos (2) días después de que el Negociado notificara la Resolución y Orden de 8 de septiembre de 2026, mediante la cual concedió al Querellante un término final e improrrogable para comparecer mediante abogado y responder a las mociones pendientes, advirtiéndole expresamente que "[e]l incumplimiento con esta Orden podrá conllevar sanciones y resultar en la desestimación de la Querella por incumplimiento reiterado con las órdenes del Negociado de Energía". Nótese que, pese a haber litigado activamente este caso durante meses ante el Negociado, el Querellante nunca cuestionó la jurisdicción de dicho foro hasta después de la emisión y notificación de la Resolución y Orden de 8 de septiembre de 2026. No fue sino hasta después de la notificación de la Resolución y Orden de 8 de septiembre de 2026, mediante la cual el Negociado le requirió comparecer mediante abogado y responder a las mociones pendientes, que el Querellante presentó su solicitud de desistimiento alegando que las controversias planteadas en la Querella excedían la jurisdicción del Negociado y debían ser ventiladas ante otros foros. Cuarto, las alegaciones que el Querellante utilizó para fundamentar su solicitud de desistimiento no constituyen planteamientos nuevos surgidos durante el trámite administrativo. Según surge de la propia Querella y del historial procesal recogido en la Resolución, las alegaciones de fraude, falsificación de firma, suplantación de identidad, falta de consentimiento y explotación financiera habían formado parte de la controversia desde las primeras etapas del procedimiento.

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CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 9 Quinto, el propio Querellante sostuvo que las reclamaciones que deseaba continuar litigando correspondían a otros foros y no al Negociado. La solicitud de desistimiento se fundamentó precisamente en su alegación de que la controversia no era de naturaleza energética y debía ventilarse en otras jurisdicciones. Al solicitar que el desistimiento sea concedido sin perjuicio, el Querellante en esencia incurre en forum shopping, conducta que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha catalogado firmemente como una "indeseable práctica" dentro de nuestro ordenamiento. Consideradas conjuntamente, estas circunstancias distinguen el presente caso de un desistimiento temprano que no haya requerido una intervención sustancial de las partes o del Foro. Más importante aún, dichas circunstancias fueron planteadas oportunamente por Sunrun en su comparecencia del 21 de septiembre de 2026 y formaban parte del expediente que el Negociado tenía ante sí al momento de resolver la solicitud de desistimiento. Por todo lo anterior, Sunrun sostiene respetuosamente que procede reconsiderar la Resolución Final y Orden notificada el 8 de octubre de 2026 y decretar el desistimiento de la Querella con perjuicio, conforme a la discreción reconocida al Negociado por la Sección 4.03 del Reglamento 8543, la Regla 39.1(b) de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009 y la jurisprudencia aplicable. Esta comparecencia no constituye una renuncia a los planteamientos jurisdiccionales formulados por Sunrun, a su derecho a exigir arbitraje conforme al contrato entre las partes ni a cualquier otra defensa disponible.

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CASO NÚM. NEPR-QR-2026-0016 PÁGINA 10 POR TODO LO CUAL, Sunrun, sin someterse a la jurisdicción del Negociado, solicita respetuosamente que este Honorable Negociado tome conocimiento de lo antes expuesto, de clare HA LUGAR la presente Moción de Reconsideración, y, conceder el desistimiento voluntario solicitado por el Querellante el mismo sea con perjuicio. RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. En San Juan, Puerto Rico, hoy 28 de octubre de 2026. CERTIFICO haber enviado copia de este escrito a José Martínez Cordero, a la dirección de correo electrónico josemartinezarmy@hotmail.com, y a PROSOLAR SYSTEM LLC, por conducto de su representante legal, el Lcdo. Alberto Fuertes Masarovic, a la dirección de correo electrónico abogados@fuerteslaw.com. MCCONNELL VALDÉS LLC Abogados de Sunrun Inc. PO Box 364225 San Juan, Puerto Rico 00936-4225 Avenida Muñoz Rivera Núm. 270 San Juan, Puerto Rico 00918 Tels.: (787) 250-5603 Por: _f/Germán Novoa Rodríguez_____ Germán Novoa Rodríguez RUA Núm. 14603 gnr@mcvpr.com