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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR en representación del consumidor GIL A. PAREDES CRUZ Querellante v. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC Querellada CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0368 ASUNTO: INCUMPLIMIENTO CON LA LEY DE TRANSFORMACIÓN Y ALIVIO ENERGÉTICO, LEY 57-2014, SEGÚN ENMENDADA, Y LA LEY DE POLÍTICA PÚBLICA ENERGÉTICA, LEY NÚM. 17- 2019. MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESISTIMIENTO SIN PERJUICIO AL HONORABLE NEGOCIADO: Comparece la Oficina Independiente de Protección al Consumidor de la Junta Reglamentadora de Servicio Público (en adelante, “OIPC”), en representación del Querellante, GIL A. PAREDES CRUZ por conducto del abogado que suscribe, quien muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: 1. La Querella de epígrafe quedó presentada ante el Negociado de Energía de Puerto Rico el 17 de agosto de 2026 y en misma fecha fue expedida la Citación para la parte Querellada.NEPR Received: Oct 27, 2026 11:34 AM
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OIPC – NEPR-QR-2026-0368 Página 2 2. De conformidad con la Sección 3.2A de la Ley 38-2017, según enmendada, el 17 de agosto de 2026, la parte Querellada fue notificada de la Querella y Citación mediante correo electrónico. 3. El 17 de agosto de 2026, radicamos escrito intitulado “MOCIÓN NOTIFICANDO QUERELLA A LA PARTE QUERELLADA” para informar a este Foro sobre el cumplimiento de la notificación de la Querella y Citación a la parte Querellada, según lo requiere el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento del Negociado Núm. 8543 del 18 de diciembre de 2014, (“Reglamento 8543”). 4. El 18 de agosto de 2026, este Negociado notificó la designación del Oficial Examinador (Lcdo. Seilhamer Anadón) que tendrá a su cargo el caso de epígrafe. 5. El 4 de septiembre de 2026, la parte Querellada radicó escrito intitulado “MOCIÓN ASUMIENDO REPRESENTACIÓN LEGAL Y EN SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA PRESENTAR ALEGACIÓN RESPONSIVA”. La prórroga solicitada fue de treinta (30) días, computada a partir del 8 de septiembre de 2026. 6. El 10 de septiembre de 2026, este Foro dictó Orden en la que concedió la prórroga solicitada por la parte Querellada. 7. El 8 de octubre de 2026, la parte Querellada radicó escrito intitulado “MOCIÓN PARA DESESTIMAR LA QUERELLA POR LA CONTROVERSIA HABERSE TORNADO ACADÉMICA”, en la cual en síntesis, se informó lo siguiente:
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OIPC – NEPR-QR-2026-0368 Página 3 “2. Para efectuar la revisión solicitada en la Querella, el 3 de octubre de 2026, LUMA destacó personal técnico de campo al predio en cuestión, identificando dicha gestión mediante orden de trabajo o Work Request con la cifra alfanumérica S25050600394. 3. Una vez en el lugar, el personal de LUMA realizó las labores correspondientes. Específicamente, se remplazó un transformador averiado de 25 KVA y reguló el voltaje quedando el mismo dentro de los parámetros adecuados. Véase Anejo A.”1 8. El 23 de octubre de 2026, este Foro dicto Orden y en lo pertinente, le concedió diez (10) días a la aquí compareciente para que expusiera su posición en relación a la Moción de Desestimación presentada por la Querellada el 8 de octubre de 2026. 9. El abogado suscribiente procedió a comunicarse con la parte Querellante quien confirmó que, la situación del alto voltaje había sido corregida y se ha mantenido estable desde que se efectuaron los trabajos el 3 de octubre de 2026. 10. Ante el cuadro fáctico que antecede y el derecho aplicable, solicitamos el desistimiento del caso de epígrafe, sin perjuicio, toda vez que, el asunto (problema de voltaje) debido a su naturaleza es susceptible de ser recurrente.2 1 La moción incluye fotos de lo informado mediante el Anejo A de la misma. 2 En materia de solicitudes de desistimiento, el Reglamento 8543 establece lo siguiente: “Sección 4.03.- Solicitudes de Desistimiento A) El querellante o promovente podrá desistir de su querella o recurso mediante: 1) La presentación de un aviso de desistimiento en cualquier momento antes de que la parte promovida presente y notifique su alegación responsiva, moción de desestimación o moción de resolución sumaria, cualquiera de éstas que se notifique primero; o 2) En cualquier etapa de los procedimientos, mediante estipulación firmada por todas las partes del caso. B) El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresare lo contrario. C) El desistimiento será con perjuicio si el promovente hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o si el promovido hubiere cumplido con su obligación.”
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OIPC – NEPR-QR-2026-0368 Página 4 11. Caber resaltar, que lamentamos tener que haber acudido al Negociado para un asunto que ciertamente se intentó resolver directamente con LUMA en numerosas ocasiones, tanto por el Consumidor (Querellante) directamente como por la OIPC. POR TODO LO CUAL, se solicita de este Honorable Negociado que tome conocimiento del presente escrito, autorice el desistimiento de la Querella sin perjuicio y emita cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE sometido, hoy 27 de octubre de 2026. CERTIFICO, haber enviado copia fiel y exacta del presente escrito a la parte Querellada a través de la licenciada Sarika J. Angulo Velázquez a su email, sakira.angulo@lumapr.com. *OIPC 500Ave Roberto H. Todd San Juan, P.R. 00907 787.523.6962 info@oipc.pr.gov f/ William Rodríguez Lugo Lcdo. William Rodríguez Lugo contratistas@jrsp.pr.gov RUA 17606