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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO CARMENCITA MARTINEZ MORALES QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0056 ASUNTO: Alto Voltaje MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR COMPARECENCIA Y REPRESENTACIÓN NO AUTORIZADA AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO: COMPARECEN LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC, (en adelante colectivamente “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y sin que se entienda renunciada defensa alguna, incluyendo levantar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona o la materia, y muy respetuosamente, EXPONE y SOLICITA: I- INTRODUCCIÓN 1. La Querella de epígrafe fue presentada el 23 de febrero de 2026 a nombre de Carmencita Martínez Morales, titular de la cuenta de servicio eléctrico núm. 6926762330, y plantea una alegada condición de alto voltaje que presuntamente afecta un sistema fotovoltaico residencial. 2. La querella no fue suscrita ni presentada por un abogado. En el formulario de citación, en el espacio reservado para el abogado del promovente —o para la propia parte, si no tiene representación legal— únicamente aparece el nombre de la querellante, sin que se consigne número alguno ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. 3. La Querella original identifica a Juan B. Torré Martínez como “representante autorizado” de la Querellante y señala que es su hijo. Los anejos lo identifican además como contador público autorizado. No surge del expediente examinado que el señor Torré Martínez sea abogado admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.NEPR Received: Oct 27, 2026 3:24 PM
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4. Aunque la Querella inicial contiene una firma atribuida a la propia señora Martínez Morales, los escritos posteriores han sido preparados, suscritos y presentados por el señor Torré Martínez “por conducto de su representante autorizado”. En dichos escritos, el compareciente formula alegaciones jurídicas y técnicas, se opone a la desestimación, solicita órdenes contra LUMA, procura la producción de documentos, propone la continuación del caso y gestiona remedios adjudicativos a nombre de una persona distinta. 5. Estas actuaciones exceden la mera asistencia administrativa o transmisión de información. Constituyen postulación y gestión de un asunto ajeno en un procedimiento administrativo adjudicativo de naturaleza cuasi-judicial. La autorización privada de la titular, aun si existiera y fuese válida para gestiones ordinarias, no convierte a un tercero no abogado en representante legal autorizado ante este Foro. 6. Al gestionar y presentar esta querella a nombre de otra persona —su señora madre— ante un foro cuasi-judicial, el Sr. Torré Martínez está fungiendo como abogado sin estarlo, lo que constituye el ejercicio ilegal de la profesión de la abogacía, conducta expresamente prohibida y tipificada como delito menos grave. 7. Por tanto, procede la desestimación de la Querella o, como mínimo, que el Negociado tenga por no presentados los escritos suscritos por el señor Torré Martínez, ordene el cese de toda representación no autorizada y requiera que cualquier comparecencia futura sea presentada por la propia Querellante o por un abogado debidamente admitido. 8. El Sr. Torres Martínez no tiene legitimación activa para presentar una querella a nombre de otra persona. Tampoco está autorizada para ejercer la profesión de la abogacía y comparecer a representar a la cliente en un procedimiento adjudicativo administrativo (cuasi- judicial). El Sr. Torré Martínez podrá, a lo máximo, fungir como testigo de la querellante, pero no puede asumir su representación ni gestionar el asunto en su nombre ante este Negociado. 9. La controversia planteada, además, no es trivial: involucra la calidad y estabilidad del voltaje en la red, el cumplimiento con los reglamentos de interconexión y medición neta (net metering) y la evaluación de prueba técnica y pericial. La adjudicación justa, rápida y económica de una controversia de esta naturaleza presupone que la parte comparezca por derecho propio o representada por un abogado admitido, y no por conducto de un gestor no autorizado a ejercer la profesión. II- HECHOS PROCESALES PERTINENTES
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10. El 23 de febrero de 2026 se presentó la Querella, en la que la señora Martínez Morales aparece como querellante y titular de la cuenta. La Querella identifica al señor Torré Martínez como “representante autorizado” y solicita remedios técnicos, regulatorios y económicos contra LUMA. 11. El expediente refleja que LUMA compareció y realizó actividades de campo relacionadas con el voltaje. El 28 de julio de 2026, el Negociado emitió una Orden para que la Querellante mostrara causa por la cual no debía desestimarse la Querella, luego de que venciera el término concedido para informar si la situación se había resuelto. 12. Posteriormente, el señor Torré Martínez presentó varios escritos a nombre de la Querellante. Entre ellos consta una Tercera Moción Informativa Suplementaria de 27 de agosto de 2026, firmada por él como “Contacto y Representante Autorizado”, mediante la cual solicitó, entre otros remedios, que el Negociado requiriera a LUMA expresarse formalmente, producir documentación técnica y mantener vivo el procedimiento. 13. El 9 de octubre de 2026 presentó otra moción “por conducto de su representante autorizado”, en la que formuló argumentación adversativa contra la solicitud de desestimación de LUMA, discutió evidencia técnica, solicitó órdenes específicas y pidió que el Negociado conservara jurisdicción hasta la presentación de nueva prueba. 14. La documentación disponible distingue al señor Torré Martínez de las empresas relacionadas con la instalación y evaluación del sistema fotovoltaico. Los documentos lo identifican como hijo de la Querellante y CPA; identifican separadamente a AOR Solar, LLC y a sus técnicos. Por ello, esta Moción no descansa en caracterizarlo como vendedor o empleado de la compañía solar, sino en el hecho material de que no consta como abogado y está gestionando un asunto ajeno ante un foro cuasi-judicial. III- DERECHO APLICABLE 15. La Sección 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, conocida como Ley del Ejercicio de la Abogacía y del Notariado, 4 L.P.R.A. § 740, dispone que ninguna persona que no sea abogado autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasi judicial. La infracción de estas disposiciones se considera y castiga como un delito menos grave. La autorización privada de un tercero no
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sustituye la admisión al ejercicio profesional. 16. De la propia letra del estatuto surgen dos (2) premisas medulares para esta controversia. Primero, que la prohibición alcanza expresamente la gestión de cualquier asunto “judicial o cuasi judicial”. Segundo, que la única excepción reconocida es la gestión de los “asuntos propios” de la persona que comparece; es decir, la autorrepresentación. Fuera de esa excepción, nadie puede gestionar en nombre de otro sin ser abogado admitido. 17. En In re Wolper, 189 D.P.R. 292 (2013), el Tribunal Supremo reiteró el interés público en impedir que personas no autorizadas ejerzan funciones propias de la abogacía en procedimientos adjudicativos. el Tribunal resolvió que la prohibición no se limita a las comparecencias en los foros judiciales y cuasi-judiciales, sino que también prohíbe otro tipo de actuaciones, tales como identificarse y representar ser abogado ante clientes potenciales. La extensión de la prohibición a los foros cuasi-judiciales es particularmente relevante para las agencias administrativas como el NEPR, que por definición ejerce funciones cuasi-judiciales al adjudicar controversias entre partes. 18. El Reglamento Núm. 8543 reconoce que los escritos deben ser firmados por el abogado que represente a la parte o por la propia parte cuando comparezca sin representación legal. Asimismo, su Sección 6.01 autoriza la desestimación cuando el recurso no presenta una reclamación que justifique remedio, es inmeritorio, existe falta de jurisdicción, o concurre cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. 19. Una persona natural puede comparecer por derecho propio para defender sus propios intereses. Esa facultad no incluye representar a otra persona, redactar y presentar mociones adversativas en su nombre, argumentar cuestiones jurídicas o controlar el litigio administrativo como si se tratara de un abogado. Esto no tan solo es un mal uso de los fondos públicos mediante la tramitación de un proceso administrativo a nombre de una persona que no es el titular para el que se presenta esta reclamacion, sino que podría constituir conducta delictiva bajo uno o más delitos como lo son la práctica ilegal de la abogacía. 20. La falta de representación legal podría resultar en un manejo inadecuado de los aspectos técnicos y procesales del caso, en detrimento del principio de justicia y la eficiente administración de los recursos judiciales. 21. Por esto, procede que se desestime la querella y sea presentada por un abogado que pueda representar la identidad jurídica.
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A. La Doctrina de Justiciabilidad El Tribunal Supremo de Puerto Rico (“Supremo”) nos explica, bajo el principio de Justiciabilidad, que para el ejercicio válido del poder judicial se requiere la existencia de un caso o controversia real. Si el caso no es justiciable, la determinación del tribunal sería una opinión consultiva. Bhatia v. Rosselló, 199 D.P.R. 59 (2017). Los tribunales han elaborado varias doctrinas al respecto y tienen tanto una base constitucional que surge del requisito de "casos y controversias" del Artículo 111 de la Constitución de Puerto Rico como de limitaciones auto impuestas por el poder judicial. Estas son: a) Academicidad b) Madurez c) Cuestión Política d) Opinión Consultiva e) Standing (Legitimación en Causa) o Legitimación Activa B. El Negociado de Energía ejerce funciones cuasi-judiciales La extensión de la prohibición a los foros cuasi-judiciales es particularmente pertinente en este caso. El Negociado de Energía es una agencia administrativa que, al adjudicar controversias entre partes —como la aquí planteada entre la querellante y LUMA— ejerce funciones cuasi- judiciales. Por consiguiente, la gestión y presentación de una querella adjudicativa ante este Negociado queda plenamente comprendida dentro de la prohibición de la Sección 7 de la Ley Núm. 17, 4 L.P.R.A. § 740. C. La autorrepresentación es personal e indelegable La única excepción del estatuto —la gestión de los “asuntos propios”— no cobija al Sr. Torré Martínez. La cuenta y la reclamación pertenecen a la Sra. Martínez Morales, no al compareciente. La facultad de comparecer por derecho propio es personalísima: solo la propia persona natural puede representarse a sí misma. Esa facultad no puede delegarse en un tercero que no es abogado, aun cuando la parte lo haya “autorizado”. Admitir lo contrario permitiría que cualquier persona lega gestionara asuntos ajenos ante los foros adjudicativos, precisamente lo que la Sección 7 prohíbe.
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D. Legitimación Activa El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el ejercicio de la función revisora de los tribunales está gobernado por ciertas doctrinas de autolimitación que se fundamentan en consideraciones de prudencia judicial y en requisitos constitucionales. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). El principio de justiciabilidad consiste en una de esas doctrinas de autolimitación judicial. Dicha doctrina requiere la existencia de un caso o controversia real para el ejercicio válido del poder judicial. Ortiz v. Panel F.E.I. 155 DPR 219,251 (2001). Reiteradamente se ha resuelto que una controversia abstracta, ausente de un perjuicio real y vigente a los derechos de la parte que los reclama no es justiciable. Muns. Aguada y Aguadilla v. ICA 190 DPR 122, 132 (2014). Así, la doctrina de justiciabilidad se enfoca en la naturaleza de la controversia planteada, esto es, si hay o no un caso que amerite la intervención del tribunal para resolver intereses opuestos de las partes involucradas, de suerte que, lo que en su día resuelva el tribunal afecte las relaciones jurídicas de las partes. Smyth. Puig v. Oriental Bank. 170 DPR 73, 74 (2007) (voto de conformidad del Juez Hernández Denton). En virtud de ello, los tribunales deben determinar, antes de examinar los méritos de un caso, si los asuntos ante su consideración son "justiciables", es decir que: (1) no envuelvan aspectos relacionados con la política pública que paute la Rama Ejecutiva; (2) que las partes tengan capacidad jurídica o legitimación activa para promover el pleito; (3) que no sea académica o consultiva la controversia; y (4) que la controversia esté madura. Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 760 (2006); Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 348 (2005); Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875, 884 (2005). Como bien señala el Tribunal Supremo, "(a]partarnos de esta norma, firmemente desarrollada y férreamente arraigada en nuestra jurisprudencia, es caer irremediablemente en pronunciamientos abstractos, especulativos, y consultivos." Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 371 (2002). Por ello, los tribunales tienen el deber de examinar como cuestión de umbral si los apelantes ostentan legitimación activa para incoar una acción o reclamar determinado remedio. Éste es un elemento necesario para la debida adjudicación de los méritos de una controversia, según el principio de justiciabilidad. Hernández Torres v. Hernández Colón, 129 DPR 824, 835 (1992). En Co. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 563 (1989), el Tribunal Supremo señaló que "la capacidad de una parte para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante y comparecer como demandante o demandado, o en representación de cualquiera
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de ellos, se conoce como 'legitimación en causa'. Se requiere legitimación activa para ser demandante y pasiva para ser demandado". Ahora bien, para que haya acción legitimada, tiene que existir la "capacidad para demandar", aunque no todo el que tiene capacidad para demandar tiene "acción legitimada" en un pleito en específico. En todo caso, el reclamante deberá demostrar que tiene un interés legítimo en la acción específica presentada ante el foro competente. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra; Álvareztorre Muñiz v. Sorani liménez, 175 DPR 398, 420 (2009). En específico, la doctrina de legitimación activa consiste en la exigencia de que sólo puede recurrir a un Tribunal en busca de algún remedio legal aquel litigante que pueda demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el referido daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) que existe una relación causal razonable entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y (4) que la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA supra; Fund. Surfrider v. ARPe. 178 DPR 563,572 (2010); Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470-71 (2006). El propósito de la doctrina de legitimación activa es establecer que la parte demandante tenga un interés en el pleito "de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia." Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 413 (1982). Por tratarse de un elemento del principio de justiciabilidad, su ausencia incide sobre la jurisdicción del Tribunal en el caso. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center. supra. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha pautado ciertas guías para que los tribunales evalúan los planteamientos sobre legitimación activa. Cuando se cuestione la legitimación de una parte para entablar un pleito o una reclamación, tomar como ciertas las alegaciones del reclamante, interpretándolas desde vista más favorable a éste. De ahí, que es norma reiterada que los requisitos de legitimación activa deben interpretarse de forma flexible y liberal, ya que de lo contrario se negaría acceso a los tribunales a aquellas personas y entidades que sean adversamente afectadas por actuaciones del Estado o de personas particulares y que tienen reclamaciones que pueden ser atendidas debidamente por los tribunales. Crespo Rivera v. Cintrón, supra; Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, 156 DPR 754, 765 (2002). La capacidad de una parte para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante
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y comparecer como demandante o demandado, o en representación de cualquiera de ellos, se conoce propiamente como “legitimación en causa”. Se requiere legitimación activa para ser demandante y pasiva para ser demandado. L. Ribó Durán, Diccionario de Derecho, Barcelona, Ed. Bosch, 1987, pág. 364. La persona que pretende ser parte ha de tener una capacidad individualizada y concreta “en la reclamación” procesal. “Para que haya ‘acción legitimada’ tiene siempre que existir la ‘capacidad para demandar’ pero no todo el que tiene ‘capacidad para demandar’ tiene ‘acción legitimada’ en un pleito específico. En cada pleito además de ‘capacidad para demandar’, la parte interesada deberá demostrar que tiene un ‘interés legítimo [’].” R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 132. Una parte demandante posee legitimación activa si cumple con los siguientes requisitos: • que ha sufrido un daño claro y palpable; • que el referido daño es uno real, inmediato y preciso y no uno abstracto o hipotético; • que existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada; y • que la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley. Hernández Torres v. Hernández Colon, 129 D.P.R. 824, 835 (1992); Asociación de Maestros v. Torres, 136 D.P.R. 742 (1994). Cuando se cuestiona la legitimación de una parte al contestar la demanda, debemos asumir que las alegaciones son ciertas y evaluar su causa de acción de la manera más favorable para el demandante. Colegio de Ópticos v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, 566 (1989). E. Requisitos de las comparecencias por escrito ante el Negociado El Reglamento de Procedimiento Adjudicativo del Negociado de Energía exige, en cuanto a los requisitos generales de las comparecencias por escrito, que todo escrito que se presente esté firmado por el abogado que represente a la parte compareciente, o por la propia parte en caso de que ésta no tenga representación legal. La norma reconoce, pues, únicamente dos firmantes autorizados: el abogado de la parte o la parte misma. En este caso no concurre ninguno de los dos: la querella fue gestionada y tramitada por un tercero no abogado que no es la parte compareciente. F. El Negociado de Energía ejerce funciones cuasi-judiciales La extensión de la prohibición a los foros cuasi-judiciales es particularmente pertinente en
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este caso. El Negociado de Energía es una agencia administrativa que, al adjudicar controversias entre partes —como la aquí planteada entre la querellante y LUMA— ejerce funciones cuasi- judiciales. Por consiguiente, la gestión y presentación de una querella adjudicativa ante este Negociado queda plenamente comprendida dentro de la prohibición de la Sección 7 de la Ley Núm. 17, 4 L.P.R.A. § 740. G. Reglamento Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago La Sección 5.01, del Reglamento 8863, del 1 de diciembre de 2016, se titula Legitimación activa para la revisión de disputas ante la Comisión. Este establece que Cliente que no esté conforme con la decisión final de la Compañía de Servicio Eléctrico referente a una querella o una objeción de Factura podrá iniciar un procedimiento formal de revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión final. Al presentar su solicitud de revisión, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento. H. Sección 2.02- Requisitos Generales De Las Comparecencias Por Escrito Toda querella, recurso, contestación, moción o escrito que se presente ante la Comisión de Energía deberá cumplir con los siguientes requisitos: […] F) El documento estará firmado por el abogado que represente a la parte compareciente, o por la propia parte en caso de que ésta no tenga representación legal [énfasis suplido]. La firma de la parte o de su abogado constituirá una certificación de que ha leído el escrito bajo su firma y que, según su mejor conocimiento, información y creencia formada luego de una investigación razonable, el contenido del escrito es cierto o correcto. Al tope o debajo de la firma se indicará el nombre, apellidos, dirección física, dirección postal, teléfono y dirección de correo electrónico de la persona que firma el documento. Cuando se trate de un abogado que comparece en representación de una parte, en todo escrito éste deberá incluir además su número en el Registro Único de Abogados y Abogadas
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E. Moción de Desestimación Como establece la Regla 10.2 de Procedimiento Civil1, antes de presentar una alegación responsiva, la parte demandada puede instar una moción en la que solicite la desestimación de la demanda instada en su contra y entre sus razones está la de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; Aut. de Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). En lo pertinente, la regla dispone que, al examinar este tipo de moción, “los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante”, Rivera Sanfeliz et al. v. Junta de Directores FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). Para que proceda una moción de este tipo deberá demostrarse en ella, de forma certera, que la parte demandante “no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de [D]erecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra. F. El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. III. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS Evidentemente aquí hay una persona que no es abogado representando a la querellante ante este foro. La querella a nombre de la Sra. Martínez Morales fue gestionada y tramitada por el Sr. Juan B. Torré Martínez, quien no es abogado admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico. 1 32 LPRA Ap. V
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Al gestionar un asunto cuasi-judicial ajeno ante este Negociado, el Sr. Torré Martínez ha fungido como abogado sin serlo, en contravención de la Sección 7 de la Ley Núm. 17, 4 L.P.R.A. § 740. El hecho de que la querellante sea una persona natural no subsana el defecto. Es cierto que una persona natural puede comparecer por derecho propio; pero la Sra. Martínez Morales no ha comparecido personalmente, sino que ha delegado la tramitación de su reclamación en un tercero no abogado. La excepción estatutaria de los “asuntos propios” no ampara a quien gestiona el asunto de otro. Conforme a In re Wolper, esa prohibición rige con igual fuerza ante los foros cuasi-judiciales, como lo es este Negociado. Los escritos posteriores a la Querella no constituyen meras comunicaciones de seguimiento. En ellos el señor Torré Martínez comparece expresamente como representante de la Querellante; expone una teoría del caso; interpreta el historial procesal; controvierte la posición de LUMA; caracteriza evidencia técnica; solicita producción documental; propone remedios; y pretende condicionar la desestimación a actuaciones futuras de terceros. Estas son gestiones propias de la representación de una parte en un procedimiento adjudicativo. El hecho de que el señor Torré Martínez sea hijo de la Querellante o haya sido designado como contacto autorizado no lo faculta a ejercer la abogacía ni a postular por ella. Una autorización para recibir comunicaciones, acompañar a un cliente o facilitar documentos no equivale a licencia para representarlo legalmente. En consecuencia, las actuaciones producto de una comparecencia no autorizada son ineficaces, y lo procedente es la desestimación de la querella. El Sr. Torré Martínez podrá servir como testigo de la querellante, pero no puede asumir su representación. Si la Sra. Martínez Morales interesa continuar con su reclamación, deberá comparecer personalmente, por derecho propio, o por conducto de un abogado admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico. POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente solicitamos al Negociado de Energía que considere esta Moción y, en consecuencia, desestime este caso.
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RESPETUOSAMENTE SOMETIDA. CERTIFICACIÓN DE NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito ha sido presentado a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico https://radicacion.energia.pr.gov/, mediante el cual el Negociado y las partes que han comparecido recibirán notificación. Asimismo, se enviará copia de cortesía al Querellante a su correo electrónico: a saber cpatorre@yahoo.com. En San Juan, Puerto Rico, el 27 de octubre de 2026. Representación Legal de LUMA f/Juan J. Méndez Carrero Lcdo. Juan J. Méndez Carrero RUA 21415 y Colegiado 20725 PO BOX 364267 San Juan, PR, 00936-4267 (787) 349-4792 Juan.Mendez@lumapr.com