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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV MUNICIPIO DE CIDRA, Representado por su alcalde, DELVIS J. PAGÁN CLAVIJO Recurrente v. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC Recurridas TA2026RA00582 Revisión Administrativa procedente del Negociado de Energía de Puerto Rico Caso Núm.: NEPR-QR-2026-0436 Sobre: Incumplimiento con el Reglamento Núm. 8818; reclamación relacionada con exceso del Tope Máximo de la CELI para el Año Fiscal 2025- 2026 OPOSICIÓN A “MOCIÓN SOLICITANDO AUTORIZACIÓN PARA PRESENTAR RÉPLICA AL ALEGATO EN OPOSICIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL” Y SOLICITUD PARA DESGLOSAR RÉPLICA AL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante y en conjunto, “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe, y, por los fundamentos que se detallan a continuación, respetuosamente EXPONEN y SOLICITAN: 1. El 9 de octubre de 2026, el Municipio de Cidra (“Municipio”) presentó Recurso de Revisión Judicial ante este Tribunal de Apelaciones, al cual acompañó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización Provisional para Preservar el Status Quo. SUMAC TA, Ent. 1; SUMAC TA, Ent. 2. El Municipio solicitó que este Honorable Tribunal revise la Resolución y Orden Final emitida el 7 de octubre de 2026 por el Negociado de Energía de Puerto Rico (el “Negociado”) en el Caso Núm. NEPR-QR-2026-0436, en la cual el Negociado desestimó correctamente una querella del Municipio por ausencia de jurisdicción.TA2026RA00582 | 23/10/2026 11:16 am | Entrada Núm. 8 | Página 1 de 7
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2 2. Mediante Resolución emitida ese mismo día, este Honorable Tribunal declaró no ha lugar la solicitud de paralización provisional y le concedió a LUMA hasta el 20 de octubre de 2026, a las 10:00 a. m., para presentar su oposición. SUMAC TA, Ent. 3. 3. En cumplimiento con dicha Resolución, el 20 de octubre de 2026, a las 9:04 a. m., LUMA presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Judicial. SUMAC TA, Ent. 4. 4. El 21 de octubre de 2026, el Municipio presentó una Moción Solicitando Autorización para Presentar Réplica al Alegato en Oposición al Recurso de Revisión Judicial (“Moción de Autorización”), a la cual anejó la Réplica al Alegato en Oposición al Recurso de Revisión Judicial (“Réplica”). SUMAC TA, Ent. 7; Id., Anejo 1. 5. LUMA respetuosamente se opone a la Moción de Autorización y solicita que este Honorable Tribunal desglose la Réplica que el Municipio incluyó en el expediente del caso como anejo a la Moción de Autorización. 6. Como cuestión de umbral, el Reglamento de este Honorable Tribunal de Apelaciones no provee base jurídica para la presentación de una réplica a un alegato en oposición a un recurso de revisión. La Regla 59(C)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(C)(2) (2026), dispone que “[e]l recurso de revisión será el alegato de la parte recurrente. No se permitirá la presentación de un alegato o memorando de autoridades por separado. La argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo de los recursos de revisión”. Id. (énfasis suplido).1 7. En este caso, conforme demostraremos, no concurren circunstancias que justifiquen permitirle al Municipio presentar un escrito adicional que, a todas luces, pretende abundar sobre 1 El único mecanismo que tiene disponible el promovente de un recurso ante este Honorable Tribunal, luego de presentar su recurso, es un alegato suplementario cuando se cuestiona la apreciación de la prueba hecha por la agencia. Véase, Regla 63(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63(A). Ese mecanismo, empero, no aplica al presente caso puesto que no se impugna la apreciación de la prueba.TA2026RA00582 | 23/10/2026 11:16 am | Entrada Núm. 8 | Página 2 de 7
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3 los planteamientos legales que el Municipio venía obligado a exponer y fundamentar en su Recurso. 8. En su Alegato, LUMA atendió puntualmente los planteamientos del Recurso del Municipio y expuso su razonamiento jurídico en apoyo a la Resolución Final y Orden del Negociado. En la Moción de Autorización, el Municipio no identificó justa causa ni circunstancia o cambio legal alguno sobrevenido luego de que presentó su Recurso hace apenas dos semanas. Por ejemplo, el Municipio no ha identificado que luego de haber expuesto sus planteamientos contra la Resolución Final y Orden del Negociado de Energía y tras la presentación del Alegato de LUMA, hayan surgido nuevos asuntos relevantes o dispositivos, o cambios en la ley aplicable que justifiquen que presente un escrito argumentativo adicional en apoyo a sus contenciones. 9. Los asuntos sobre los cuales el Municipio solicitó autorización para replicar no son planteamientos o asuntos nuevos que surgieron por primera vez en el Alegato de LUMA. Cada uno de ellos versa sobre los temas centrales del propio Recurso. En efecto, el Municipio identificó como asuntos que debía atender en la Réplica, el alcance del Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, la relación entre las Secciones 1.16(A) y 5.01 del Reglamento 88182, la caracterización de las comunicaciones municipales como una objeción a la Factura Final y los efectos del procedimiento informal pendiente ante LUMA. SUMAC TA, Ent. 7, ¶¶ 4, 6. Esos son precisamente los asuntos que el Municipio formuló en sus señalamientos de errores. El Primer Señalamiento le imputa error al Negociado al aplicar el requisito de agotamiento de la Sección 5.01 del Reglamento 8818 a una querella presentada al amparo de la Sección 1.16(A). El Segundo Señalamiento imputa error al haber aceptado la caracterización de las solicitudes de información del Municipio a LUMA como una objeción formal y haber reconocido una “nueva oportunidad” hasta el 11 de octubre de 2026 2 Enmienda al Reglamento Núm. 8653, Reglamento sobre la Contribución en Lugar de Impuestos (CELI), Reglamento Núm. 8818, aprobado el 27 de septiembre de 2016 (“Reglamento 8818”).TA2026RA00582 | 23/10/2026 11:16 am | Entrada Núm. 8 | Página 3 de 7
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4 para completarla. SUMAC TA, Ent. 1, pág. 13. Al discutir esos errores en el Recurso, el Municipio argumentó sobre el alcance del Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, lo que aduce son diferencias entre las Secciones 1.16(A) y 5.01 del Reglamento 8818, la supuesta naturaleza de su comunicación a LUMA del 11 de septiembre de 2026 y la alegada falta de fundamento reglamentario del término concedido por LUMA hasta el 11 de octubre de 2026. Id., págs. 14-25. Las secciones de la Réplica sobre garantías procesales, por su parte, reproducen planteamientos del Tercer Señalamiento de Error del Recurso. Id., págs. 25-33. 10. El Municipio no puede utilizar una moción de autorización para evadir la Regla 59(C)(2) y presentar, por separado, argumentación adicional sobre los mismos temas que venía obligado a desarrollar en el cuerpo del Recurso. Permitirlo equivaldría a avalar la presentación de un “alegato o memorando de autoridades por separado”, lo cual la Regla 59(C)(2) no permite. 11. Además, los argumentos de LUMA que el Municipio interesa atender mediante réplica son, en esencia, los fundamentos de la propia Resolución Final y Orden recurrida. El Negociado fundamentó su determinación en el Artículo 6.27(a) de la Ley 57-2014 y la Sección 5.01 del Reglamento 8818, y concluyó que su intervención formal procedía una vez el Municipio agotara el procedimiento administrativo informal de objeción ante LUMA. SUMAC TA, Ent. 1, Resolución Final y Orden, págs. 2-3. A su vez, el Negociado trató las gestiones del Municipio ante LUMA como una objeción a la Factura Final pendiente bajo la Sección 5.01 del Reglamento Núm. 8818 y reconoció la oportunidad concedida hasta el 11 de octubre de 2026 para completar sus requisitos. Id., págs. 3-4. Por tanto, cuando el Municipio procura replicar a LUMA sobre esos asuntos, en realidad procura atacar nuevamente los fundamentos de la determinación del Negociado. El Municipio conocía esos fundamentos desde el 7 de octubre de 2026 y los impugnó en su Recurso. De hecho, el propio Municipio reconoció en el Recurso que sus señalamientos deTA2026RA00582 | 23/10/2026 11:16 am | Entrada Núm. 8 | Página 4 de 7
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5 errores primero y segundo “surgen de la misma determinación medular del Negociado: tratar como un procedimiento informal de objeción bajo la Sección 5.01 del Reglamento 8818 unas gestiones que el Municipio presentó y sostuvo como parte de una querella por incumplimiento bajo la Sección 1.16(A)”. SUMAC TA, Ent. 1, pág. 14. Que LUMA haya defendido la corrección de esa determinación en su Alegato, como le correspondía, no convierte esos asuntos en controversias nuevas que justifiquen un turno adicional de argumentación. 12. Más aún, la Réplica excede el alcance que el propio Municipio le atribuyó en su Moción de Autorización. Allí, el Municipio representó que la Réplica se limitaría a contestar los argumentos de LUMA sobre el alcance del Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, la relación entre las Secciones 1.16(A) y 5.01 del Reglamento Núm. 8818, la caracterización de las comunicaciones municipales como una objeción a la Factura Final y los efectos del procedimiento informal, y que no procuraba reiterar los argumentos ya expuestos en el Recurso. SUMAC TA, Ent. 7, ¶¶ 4-6. Sin embargo, la Réplica incluye acápites adicionales sobre la secuencia temporal de la carta y la Querella del 11 de septiembre de 2026 y sobre el alegado deber de notificación y las garantías procesales de la Sección 3.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9641, e incluso argumenta sobre la solicitud de LUMA para incluir documentos en el Apéndice Suplementario, asunto que el propio Municipio reconoce que “se atiende por separado”. Id., Anejo 1, págs. 7-9. Además, la Introducción y la Conclusión de la Réplica repiten la teoría central del Recurso: que la Querella Enmendada se presentó al amparo de la Sección 1.16(A) del Reglamento Núm. 8818. Id., págs. 1-2, 11-12. 13. No existe fundamento en derecho o en justicia para que este Honorable Tribunal se aparte del trámite apelativo que le aplica a todo litigante en revisión judicial sobre los escritos argumentativos permitidos. El único fundamento que ofrece el Municipio para apartarse del trámite ordinario es que permitir la Réplica “responde a los mejores intereses del Municipio”.TA2026RA00582 | 23/10/2026 11:16 am | Entrada Núm. 8 | Página 5 de 7
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6 SUMAC TA, Ent. 7, ¶ 7. El interés de una parte en contestar los argumentos de su adversario no constituye justa causa. De aceptarse ese fundamento, toda parte recurrente podría presentar una réplica como cuestión de rutina, lo que dejaría sin efecto la Regla 59(C)(2). Además, el propio Municipio reconoce que, al denegar el auxilio de jurisdicción y conceder a LUMA un término abreviado, este Honorable Tribunal dispuso un trámite expedito para la consideración del Recurso. Id., ¶ 8. Admitir un escrito argumentativo adicional de doce páginas es incompatible con ese trámite. 14. LUMA solicita que se mantenga no solo el trámite reglamentario, sino también lo dispuesto en la Resolución emitida por este Honorable Tribunal el 9 de octubre de 2026, en la cual se instruyó a la parte recurrida a presentar su oposición y no se le concedió al Municipio, como parte recurrente, oportunidad adicional de argumentación. SUMAC TA, Ent. 3. 15. Aun si se considerara la Moción de Autorización y la Réplica al amparo de la Regla 68 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 68, igualmente procedería denegar la primera y desglosar la segunda. El inciso (D) de la referida regla establece que “[n]inguna moción excederá de diez páginas”. Id., R. 68(D). La Moción de Autorización y la Réplica, en conjunto, suman quince (15) páginas, aun descontando las páginas de las firmas de los abogados. De hecho, excluyendo la página de las firmas, la Réplica, por sí sola, consta de doce (12) páginas, en violación a la Regla 68(D). El Municipio no solicitó autorización para exceder el límite de páginas conforme a la Regla 70(D). Id., R. 70(D). 16. En fin, la presentación de una Réplica al Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Judicial no encuentra respaldo en el Reglamento de este Honorable Tribunal de Apelaciones ni en la Resolución del 9 de octubre de 2026. Tampoco cumple con el límite de diezTA2026RA00582 | 23/10/2026 11:16 am | Entrada Núm. 8 | Página 6 de 7
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7 páginas. Además, el Municipio no estableció que concurran circunstancias que justifiquen admitir lo que, en esencia, constituye un memorando o alegato adicional al Recurso. POR TODO LO CUAL, LUMA respetuosamente solicita a este Honorable Tribunal que declare NO HA LUGAR la Moción de Autorización y ordene el DESGLOSE de la Réplica que el Municipio incluyó en el expediente apelativo, y que emita cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En Guaynabo, Puerto Rico, hoy 23 de octubre de 2026. CERTIFICAMOS que en el día de hoy se presentó copia fiel y exacta de este escrito, de forma electrónica por medio del sistema SUMAC, el cual enviará notificación electrónica a todas las representaciones legales registradas en el caso de epígrafe. DLA PIPER (PUERTO RICO) LLC Representantes de LUMA B-7 Tabonuco Street, Ste. 1501 Guaynabo, PR 00968-3349 Tel. 787.945.9122 / 9106 / 9109 Fax 939-697-6092 / 6141 / 6190 /f/ Margarita Mercado Echegaray Margarita Mercado Echegaray RUA Núm. 16,266 margarita.mercado@us.dlapiper.com /f/ Emmanuel Porro González Emmanuel Porro González RUA Núm. 23,704 emmanuel.porrogonzalez@us.dlapiper.comTA2026RA00582 | 23/10/2026 11:16 am | Entrada Núm. 8 | Página 7 de 7