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20261022 QR20260240 Informe Final OE.pdf

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1 From: Miguel Oppenheimer <miguelo@oppenheimerlaw.com> Sent: Thursday, October 22, 2026 9:36 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: NEPR-QR-2026-0240 Informe y Resolucion Final GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO NASHMARIE HERNÁNDEZ GUADALUPE QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0240 ASUNTO: QUERELLA INFORME OFICIAL EXAMINADOR I. Introducción y Tracto Procesal El 23 de junio de 2026, la Sra. Nashmarie Hernández Guadalupe (“Querellante”), por derecho propio, presentó ante el Negociado de Energí a de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energí a”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en conjunto, “LUMA”), la cual dio inicio al caso de epí grafe. En el formulario, la Querellante identificó el asunto como “Desconexió n ilegal de servicio y revisión de facturación de 2017 (caso LUMA OBW20260623142430752910)”. La Querellante alegó que LUMA desconectó fí sicamente su servicio elé ctrico por un balance atrasado que, según expuso, se remonta a una facturación estimada incorrecta del año 2017, posterior al huracán Marí a. Indicó que ya habí a presentado ante LUMA la objeción formal número OBW20260623142430752910 y que sus cargos corrientes, de $4.00, estaban al dí a. Como disposiciones legales aplicables, invocó la Ley 272-2002, a la que denominó Ley de Facturación Justa, las normas del Código Civil sobre la prescripción de deudas de servicios públicos y el reglamento de medición neta del Negociado de Energí a. Solicitó una orden de reconexió n inmediata del servicio por emergencia, que se detuviera cualquier gestió n de cobro de la deuda disputada mientras se investigaba y la anulación total del balance atrasado por tratarse, según alegó, de una deuda prescrita. Identificó como anejos la factura corriente de LUMA y evidencia de la objeción. El 20 de julio de 2026, LUMA solicitó una prórroga de veinte (20) dí as para presentar su alegación responsiva. Posteriormente, solicitó una segunda prórroga, que el Negociado de Energí a concedió mediante Orden emitida y notificada el 12 de agosto de 2026, hasta el 24 de agosto de 2026. El 29 de julio de 2026, el Negociado de Energí a ordenó a LUMA restablecer el servicio eléctrico de la Querellante mientras se dilucidaba la Querella, y el 30 de julio de 2026 LUMA informó haber cumplido. Mediante escrito de 24 de agosto de 2026, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción (“Moción”). Expuso que, según su registro de objeciones, la Querellante presentó la objeció n OBW20260623142430752910 el 23 de junio de 2026, en relación con la factura de 8 de junio de 2026 de la cuenta 1422237196, cuyos

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2 cargos corrientes eran de $4.00, y que en ella solicitó la investigación del balance atrasado. Añadió que el 25 de junio de 2026 le envió una Carta de Caso Abierto, en la que asignó el número de caso 9906783220 y consignó: “Fecha de inicio de investigación: 06-25-2026”; y que el 1 de julio de 2026 le envió una Carta de Primer Nivel, suscrita por la Supervisora de Facturación, en la que le notificó su determinación inicial sobre la objeción y le informó que tení a hasta el 21 de julio de 2026, es decir, veinte (20) dí as, para solicitar reconsideración, así como la direcció n postal y el correo electrónico a los cuales debí a dirigirla. LUMA sostuvo que la Querellante acudió al Negociado de Energí a el mismo dí a en que presentó su objeción, sin permitir que concluyera el procedimiento informal ante LUMA, por lo que este foro carece de jurisdicció n. Fundamentó su solicitud en el Artículo 6.27(a) de la Ley 57-2014,1 la Secció n 2.02 del Reglamento 88632 y la Secció n 3.04 del Reglamento 8543.3 En la alternativa, LUMA argumentó que la deuda no está prescrita, planteamiento que este Informe no atiende en vista de la conclusió n jurisdiccional que se expone más adelante. El 26 de agosto de 2026, la Querellante presentó una Moción en Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Solicitud de Resolución (“Oposición”). Sostuvo que el Negociado de Energí a tiene jurisdicció n plena por razón de la forma en que LUMA suspendió su servicio eléctrico. Impugnó , además, los Anejos 6 y 7 de la Moción, a saber, la transferencia manual de débito de $1,170.00, con fecha contable de 19 de marzo de 2024, y la factura de 24 de febrero de 2023 por $2,000.00; reiteró que el balance reclamado está prescrito; y expresó su disposició n de pagar $201.29, cantidad que identificó como su consumo real. Solicitó que se declare sin lugar la Moción, se mantenga vigente la referida orden, se elimine de su cuenta el balance transferido de $1,170.00 y se le autorice a pagar $201.29. El expediente no refleja que la Querellante solicitara a LUMA la reconsideración de su determinación inicial, ni que LUMA emitiera una determinación final sobre la objeción. Luego de la Oposición, no se presentaron otros escritos. La controversia jurisdiccional se resuelve a base de los documentos que obran en el expediente, sin necesidad de vista. II. Controversia Corresponde determinar si el Negociado de Energí a tiene jurisdicción para atender una querella de revisión de facturación presentada antes de que la Querellante agotara, ante LUMA, el procedimiento administrativo informal de objeción de facturas que establecen el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y el Reglamento 8863. III. Derecho Aplicable a. Jurisdicción del Negociado de Energía El Artículo 6.4(a)(2) de la Ley 57-2014 (22 LPRA sec. 1054c) confiere al Negociado de Energí a jurisdicció n primaria exclusiva sobre “[l]os casos y controversias relacionadas con la revisión de facturación de las compañí as de energí a a sus clientes por los servicios de energí a eléctrica.” El Artículo 6.3(rr), a su vez, lo faculta para “[r]evisar decisiones finales de 1 Conocida como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, según enmendada. 2 Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 3 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014.

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3 las compañí as de energí a con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes.” Ambas disposiciones responden a la polí tica pública de que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente”. Art. 1.2(p) de la Ley 57-2014. Como se aprecia, la facultad revisora del Negociado de Energí a en materia de facturación recae sobre las decisiones finales de las compañí as de energí a, y el cauce para obtenerlas es el procedimiento administrativo informal que regula el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014. La parte promovida puede solicitar la desestimación de un recurso cuando el Negociado de Energí a carece de jurisdicció n sobre la materia. Sec. 6.01 del Reglamento 8543. b. Procedimiento administrativo informal de objeción de facturas El Artículo 6.27(a) de la Ley 57-2014 (22 LPRA sec. 1054z) dispone, en lo pertinente: (a) Antes de acudir al Negociado de Energí a para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañí a de energí a certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energí a. (…) (Énfasis suplido). El procedimiento se desarrolla en etapas sucesivas. Primero, el cliente puede objetar la factura y solicitar una investigación dentro de treinta (30) dí as a partir de la fecha en que la factura se deposita en el correo o se le enví a por correo electrónico, previo pago del promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses. Art. 6.27(a)(1). Segundo, la compañí a de energí a certificada debe iniciar la investigación dentro de treinta (30) dí as a partir de la objeción y concluirla, emitir la resolució n correspondiente e informar al cliente el resultado dentro de sesenta (60) dí as a partir de su comienzo; si incumple cualquiera de esos términos, “la objeción será adjudicada a favor del cliente.” Al notificar el resultado, la compañía debe informar al cliente “sobre su derecho a solicitar la reconsideración de dicho resultado y el término dentro del cual deberá solicitar la reconsideración.” Art. 6.27(a)(3). Tercero, “[s]i el cliente no está conforme con el resultado de la investigación de la compañí a de servicio elé ctrico, deberá solicitar por escrito a dicha compañí a la reconsideración de esa decisión inicial por parte de un funcionario de mayor jerarquí a”, dentro de veinte (20) dí as contados a partir de la notificación del resultado. Art. 6.27(a)(4) (Énfasis suplido). Por último, la compañí a tiene treinta (30) dí as a partir de la presentació n de la reconsideración para “notificar por escrito al solicitante su determinación final sobre el resultado de la investigación”; si no lo hace, la objeción se adjudica a favor del cliente. “Toda determinación final deberá exponer claramente por escrito que el cliente tendrá derecho de presentar un recurso de revisión ante el Negociado y una breve descripción de cómo presentar tal recurso.” Art. 6.27(a)(5).4 La palabra “deberá” es el futuro simple del verbo “deber”, que la Real Academia Española define como “estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva”. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, s.v. “deber”. El legislador no dejó a la 4 El Artículo 1.3(j) de la Ley 57-2014 dispone que “[t]oda referencia que esta Ley haga a ‘la Comisión o Comisión de Energía’, se entenderá que se refiere al Negociado de Energía de Puerto Rico”. Las referencias a la Comisión en los Reglamentos 8543 y 8863 se entienden hechas, igualmente, al Negociado de Energía.

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4 discreción del cliente agotar el procedimiento informal antes de acudir al Negociado de Energí a; le impuso la obligación de hacerlo. En armoní a con ello, el Artículo 6.27(d) dispone que “[a]l presentar su querella ante el Negociado el cliente querellante deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos en este Artí culo”, y que, “[d]e la misma manera, la compañía de servicio eléctrico querellada deberá establecer en su primera comparecencia ante el Negociado que han cumplido fielmente con los requisitos establecidos en este Artículo.” Finalmente, el Artículo 6.27(e) establece que “el Negociado revisará de novo la decisión final de la compañí a de energí a certificada sobre la objeción y el resultado de la investigación.” c. Reglamento 8863 y Sección 3.04 del Reglamento 8543 El Reglamento 8863 desarrolla el procedimiento que establece el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014. Su Secció n 1.03 dispone que el procedimiento para la objeción de facturas ante las Compañí as de Servicio Elé ctrico “deberá ser agotado antes de solicitar una revisión ante el Negociado ”, y que “la decisión final de la Compañí a de Servicio Elé ctrico será revisable por el Negociado de Energí a, siempre y cuando el Cliente haya agotado todos los procedimientos informales ante dicha Compañí a.” En igual sentido, la Secció n 2.02 dispone: Todo Cliente deberá agotar, ante la Compañí a de Servicio Elé ctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte del Negociado de Energí a. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañí a de Servicio Elé ctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañí a. (Énfasis suplido). Las Secciones 4.10 y 4.11 del Reglamento 8863 reiteran los términos de treinta (30) y sesenta (60) dí as para iniciar y concluir la investigación, y disponen que, si la compañía los incumple, “se entenderá que la compañí a ha declarado con lugar la objeción del Cliente”. La Secció n 4.10 dispone, además, que la notificación escrita del inicio de la investigación “deberá incluir la fecha en que la Compañí a de Servicio Elé ctrico comenzó la investigació n.” Conforme a la Secció n 4.13, el Cliente que no esté conforme con la decisión inicial puede solicitar su reconsideración ante un funcionario de mayor jerarquí a, y “[t]oda solicitud de reconsideración deberá presentarse dentro del término de veinte (20) dí as contados a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Compañí a de Servicio Elé ctrico sobre el resultado de la investigación.” Aunque la Sección 4.13 emplea el verbo “podrá”, el cliente que interese la revisión del Negociado de Energí a viene obligado a solicitar la reconsideración, pues así lo exige el Artículo 6.27(a)(4) de la Ley 57-2014, y solo la decisión que la resuelve constituye la decisión final revisable. La Secció n 4.14 dispone que la compañí a notificará por escrito su decisión final dentro de treinta (30) dí as a partir de la presentación de la reconsideración, y que esa decisió n “deberá apercibir claramente por escrito al Cliente sobre su derecho de presentar un recurso de revisión ante el Negociado .” La Secció n 5.01 del Reglamento 8863 regula el acceso al procedimiento formal de revisión: Todo Cliente que no esté conforme con la decisión final de la Compañí a de Servicio Elé ctrico referente a una querella o una objeción de Factura podrá

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5 iniciar un procedimiento formal de revisión ante el Negociado de Energí a dentro del término de treinta (30) dí as, contados a partir de la fecha de notificación de la decisió n final. Al presentar su solicitud de revisió n, el querellante deberá demostrar que ha cumplido fielmente con los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento. Por su parte, la Sección 5.05 dispone que “[l]a Compañí a de Servicio Elé ctrico querellada deberá establecer en su primera comparecencia ante el Negociado que ha cumplido fielmente con todos los requisitos establecidos en el Artículo 6.27 de la Ley 57-2014 y en este Reglamento.” Cónsono con lo anterior, la Secció n 3.04 del Reglamento 8543 establece: Toda querella o recurso para solicitar a el Negociado la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañí a, por servicio eléctrico, […] deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) dí as, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañí a de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su decisión final sobre el asunto. En caso de que la AEE o la compañí a de servicio eléctrico de la que se trate no haya emitido una decisión final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión. d. Doctrina de agotamiento de remedios administrativos La doctrina de agotamiento de remedios administrativos procura evitar una intervención innecesaria y a destiempo que interfiera con el cauce y desenlace normal del procedimiento administrativo. Igartúa de la Rosa v. Adm. Derecho al Trabajo, 147 DPR 318, 331 (1998). Permite, además, que el foro primario desarrolle un récord completo y aplique su conocimiento especializado. Oficina de la Procuradora del Paciente v. Aseguradora MCS, 163 DPR 21, 35-36 (2004). El Tribunal Supremo la ha calificado como un “requisito jurisdiccional que no debe ser soslayado”, Igartúa de la Rosa, supra, y ha expresado que “[e]l agotar todos los remedios provistos por la agencia, constituye un requisito jurisdiccional”, que solo “puede ser preterido bajo limitadas excepciones”. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 917-918 (2001). La doctrina presupone “la existencia de un procedimiento administrativo que comenzó pero que no finalizó”. Íd., pág. 918. Quien invoque una excepción debe demostrarla “mediante hechos especí ficos y bien definidos”. Procuradora del Paciente, supra, pág. 36. En las controversias de facturación, sin embargo, el agotamiento no descansa únicamente en la doctrina jurisprudencial. Es una condición que la propia Ley 57-2014 impone a la jurisdicció n del Negociado de Energí a. La jurisdicció n sobre la materia la confiere el Estado mediante ley, Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708-709 (2014), y una agencia administrativa solo puede ejercer las funciones que la Asamblea Legislativa le delegó. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR 363, 371 (2008). En esta materia, el legislador dispuso que el cliente “deberá agotar” el procedimiento informal “[a]ntes de acudir al Negociado de Energí a”, Art. 6.27(a); que al presentar su querella “deberá demostrar” que cumplió con los requisitos del Artículo 6.27, Art. 6.27(d); y que el Negociado de Energí a revisará de novo “la decisión final” de la compañí a, Arts. 6.27(e) y 6.3(rr). A su vez, la Secció n 5.01 del Reglamento 8863 y la Sección 3.04 del Reglamento 8543 cuentan el

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6 término de treinta (30) dí as para acudir al Negociado de Energí a a partir de esa decisión final. La jurisdicció n revisora del Negociado de Energí a en materia de facturación nace, pues, con la decisión final de la compañí a de energí a, o con la adjudicación a favor del cliente que la ley ordena cuando la compañí a incumple sus términos. Antes de ese momento, no existe determinación alguna que el Negociado de Energí a pueda revisar. El recurso presentado antes de que exista la determinación que lo hace viable es prematuro. Un recurso prematuro “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicció n al tribunal al cual se recurre”. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268-269 (2018). Como la falta de jurisdicció n no es subsanable, el foro ante el cual se presenta un recurso prematuro solo puede declararlo así y desestimarlo. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). El Tribunal de Apelaciones ha aplicado estos principios a querellas presentadas ante el Negociado de Energía sin agotar el procedimiento informal de objeción de facturas. En Irizarry Vélez v. LUMA Energy, LLC, KLRA202400138 (TA, 26 de abril de 2024), LUMA notificó al cliente el resultado de la investigación el 2 de agosto de 2023 y le concedió hasta el 22 de agosto de 2023 para solicitar la revisión de su caso; el 11 de agosto de 2023, sin solicitar reconsideración, el cliente presentó su querella. El foro apelativo confirmó la desestimación decretada por el Negociado de Energí a en NEPR-QR-2023-0126, al razonar que “no es hasta que la Compañí a de Servicio Elé ctrico emite su decisión final” que el cliente puede acudir al Negociado de Energí a, y que “no existe discreción para asumir jurisdicció n donde no la hay”. En aquel caso, el Negociado de Energí a habí a concluido que el querellante “acudió ante el Negociado de Energí a de forma prematura” y que, no agotado el procedimiento informal ante LUMA, “el Negociado de Energí a carece de jurisdicció n para retener el caso y adentrarse en sus méritos”, por lo que desestimó la querella y ordenó su cierre y archivo sin perjuicio. Irizarry Vélez v. LUMA Energy, LLC, NEPR-QR-2023-0126, Resolució n Final y Orden (enero de 2024). e. Doctrina de jurisdicción La jurisdicció n es el poder o la autoridad que tiene un foro para considerar y decidir casos o controversias. Yumac Home Furniture v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012). Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicció n. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Por ello, los asuntos jurisdiccionales deben resolverse con preferencia a cualquier otro, y los foros “no tienen discreción para asumir jurisdicció n” donde no la hay. S.L.G. Szendrey-Ramos, supra, págs. 882 y 883. La norma rige igualmente a los foros administrativos: ni un tribunal ni una agencia pueden asumir una jurisdicció n que no tienen. Raimundi v. Productora, 162 DPR 215, 224 (2004); Amieiro González, supra, pág. 371. La falta de jurisdicción sobre la materia acarrea, entre otras, las siguientes consecuencias: no es susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferí rsela voluntariamente a un foro, ni este puede arrogársela; impone al foro el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicció n; obliga a los foros revisores a examinar la jurisdicció n del foro de procedencia; y puede plantearse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de

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7 las partes o por el foro motu proprio. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386-387 (2020). Cuando un foro determina que carece de jurisdicció n, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación, sin entrar en los méritos de la controversia. Allied Mgmt. Group, supra, págs. 385-387; Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 659-660 (2014); Cordero et al., supra, pág. 457. IV. Análisis Los hechos pertinentes a la controversia jurisdiccional no están en disputa. Surgen del expediente, en particular de los Anejos 2, 3 y 4 de la Moción, y la Oposición no los controvierte. Según el registro de objeciones de LUMA, la objeció n OBW20260623142430752910 quedó registrada el 23 de junio de 2026. La Querella se presentó ese mismo dí a, poco más de ocho horas después. LUMA inició la investigación el 25 de junio de 2026 y así lo notificó en la Carta de Caso Abierto. El 1 de julio de 2026 notificó su determinación inicial mediante la Carta de Primer Nivel, en la que advirtió a la Querellante que tení a hasta el 21 de julio de 2026 para solicitar reconsideración e indicó a dónde dirigirla. La Querellante no solicitó reconsideración. LUMA, por tanto, nunca emitió una determinación final sobre la objeción. Cuando la Querellante acudió al Negociado de Energí a, el procedimiento informal apenas habí a comenzado: LUMA no habí a iniciado la investigación ni emitido determinación inicial alguna, y mucho menos una decisión final. La Querella se presentó, pues, antes de que existiera la decisión final que los Artículos 6.27(e) y 6.3(rr) de la Ley 57-2014 facultan al Negociado de Energí a a revisar, y antes de que comenzara a transcurrir el término de treinta (30) dí as de la Secció n 5.01 del Reglamento 8863 y de la Secció n 3.04 del Reglamento 8543. Se trata de un recurso prematuro. Tampoco surge del expediente que con posterioridad se emitiera una decisión final, pues la Querellante no solicitó reconsideración dentro del término que se le notificó. Es este, precisamente, el supuesto que contempla la doctrina: un procedimiento administrativo que comenzó pero que no finalizó. Asoc. Pesc. Pta. Figueras, supra, pág. 918. La Querellante no satisfizo la carga que le imponen el Artículo 6.27(d) de la Ley 57-2014 y la Secció n 5.01 del Reglamento 8863. Ni la Querella ni la Oposición demuestran que agotara el procedimiento informal. Por el contrario, la propia Querella informa que la objeción ya se habí a presentado ante LUMA y pide que se detenga el cobro de la deuda disputada “mientras se investiga”. LUMA, en cambio, actuó dentro de los términos de treinta (30) y sesenta (60) días que establecen el Artículo 6.27(a)(3) de la Ley 57-2014 y las Secciones 4.10 y 4.11 del Reglamento 8863: inició la investigación a los dos (2) dí as de presentada la objeción, notificó la fecha de inicio de la investigación y, seis (6) dí as después de iniciada esta, notificó su determinación inicial, con la advertencia del derecho a solicitar reconsideración y del término para ello. Por consiguiente, no operó la adjudicación a favor del cliente que la ley dispone cuando la compañí a incumple sus términos. Tampoco se configuró el supuesto de la segunda oración de la Secció n 3.04 del Reglamento 8543, pues, sin una solicitud de reconsideración, LUMA no tení a ante sí determinación final alguna que emitir. Esas actuaciones de LUMA constan en los Anejos 3 y 4 de su Moción. Los remedios que solicita la Querellante en cuanto al balance de su cuenta, a saber, la anulación del balance atrasado, la paralización de las gestiones de cobro de la deuda

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8 disputada, la eliminación de la transferencia de $1,170.00 y la autorización para pagar $201.29, versan sobre la correcció n de su facturación. Constituyen, por tanto, una controversia relacionada con la revisión de facturación bajo el Artículo 6.4(a)(2) de la Ley 57-2014, sujeta al requisito de agotamiento previo que impone el Artículo 6.27(a). La propia Querellante lo reconoció así al presentar la objeción OBW20260623142430752910 ante LUMA y al incluir en el asunto de su Querella la “revisión de facturación de 2017”. Ninguno de los planteamientos de la Oposición suple el agotamiento que la ley exige. La Oposición no alega que la Querellante solicitara reconsideración ni que LUMA emitiera una decisión final. Sus argumentos sobre la factura de 24 de febrero de 2023, la transferencia de $1,170.00 y la prescripción del balance se dirigen a los méritos de la objeción, que es precisamente lo que el Negociado de Energí a revisarí a de novo a partir de una decisión final de LUMA y lo que no puede examinar sin jurisdicció n. Tampoco ha demostrado la Querellante, mediante hechos especí ficos y bien definidos, alguna circunstancia que justifique prescindir de un procedimiento que la ley exige de manera expresa. Procuradora del Paciente, supra, pág. 36. El procedimiento informal estaba disponible y en curso, y la Querellante contaba con un término, que le fue notificado, para solicitar reconsideración. Ante la falta de jurisdicció n, el Negociado de Energí a no tiene discreción para asumirla. S.L.G. Szendrey-Ramos, supra, pág. 882; Raimundi, supra, pág. 224. Solo procede declararlo así y desestimar la Querella sin entrar en sus méritos. Mun. San Sebastián, supra, págs. 659-660; Allied Mgmt. Group, supra, págs. 385-387. La desestimación por falta de jurisdicció n no constituye una adjudicació n en los méritos. Así lo reconoce, por analogí a, la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, según enmendadas, que excluye la desestimación por falta de jurisdicció n de aquellas que tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. Cónsono con ello y con la práctica de este foro, la desestimación debe ser sin perjuicio. V. Conclusión En vista de lo anterior, se recomienda declarar HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por LUMA por carecer este Negociado de Energí a de jurisdicció n para atender la Querella y se proceda al cierre y archivo de esta. Notifí quese y publí quese. ____________________________________ Miguel Oppenheimer Oficial Examinador