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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MOCIÓN EN OPOSICIÓN A SEGUNDA SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE REBELDÍA Y EN SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE PRÓRROGA PENDIENTE AL HONORABLE NEGOCIADO DE ENERGÍA: COMPARECE la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico ("AEE" o "Autoridad"), por conducto de la representación legal que suscribe, y respetuosamente EXPONE, ALEGA Y SOLICITA: I. Trámite pertinente y remedio solicitado 1. La AEE se opone a la Segunda Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía (“Segunda Moción”) presentada por Dorado Health Inc. (“DHI”) el 20 de octubre de 2026. Solicita que el Negociado adjudique conjuntamente las solicitudes de rebeldía y la petición de prórroga presentada el 24 de septiembre de 2026, deniegue la anotación y autorice a la AEE a presentar su contestación o moción dispositiva en o antes del 29 de octubre de 2026. Esta fecha coincide con el vencimiento del término concedido a las partes para expresarse sobre la solicitud de desestimación de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (“LUMA”). En ese mismo escrito, la Autoridad se unirá a la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción presentada por LUMA, antes de que venza el término concedido a las partes para expresarse sobre ella. 2. La primera solicitud de anotación de rebeldía, presentada el 23 de septiembre de 2026, se fundamentó en que el envío de la Citación y la Querella estuvo disponible para recogido el 2 de septiembre y que el término de veinte días venció el 22 de septiembre. El historial postal acompañado por DHI también DORADO HEALTH INC. Querellante v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO; LUMA ENERGY LLC; LUMA ENERGY SERVCO LLC Querelladas CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0397 Asunto: QuerellaNEPR Received: Oct 21, 2026 6:55 PM
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2 refleja que el envío fue devuelto y entregado al remitente el 17 de septiembre. Véase Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía de 23 de septiembre de 2026, párrs. 7–10, n. 4 y Anejo 3. 3. El 24 de septiembre, al día siguiente de aquella solicitud, la Autoridad presentó su Moción Asumiendo Representación Legal en Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía y en Solicitud de Prórroga (“Moción de 24 de septiembre”). Allí informó que el asunto había sido asignado ese mismo día a sus abogados y que, según la información provista por la Autoridad, no había recibido la Querella mediante el envío certificado. Expuso las circunstancias de su comparecencia, manifestó su intención de defenderse y solicitó autorización para presentar la contestación o moción dispositiva correspondiente. Id., párrs. 1–9. 4. La petición precisó el inicio del término interesado: veinte días desde la notificación de la resolución que concediera la solicitud. Véase Moción de 24 de septiembre, párr. 11. DHI reconoce la presentación de ese escrito y la ausencia de una determinación expresa sobre la prórroga, aunque propone computarla desde la fecha de su solicitud. Véase Segunda Moción, párrs. 5–6 y 11. 5. El 14 de octubre de 2026, el Negociado emitió y notificó una Citación y Orden que concedió a las partes quince días para exponer su posición sobre la moción de desestimación de LUMA. Conforme al cómputo de la Sección 1.09 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014 (“Reglamento 8543”), ese término vence el 29 de octubre de 2026. Esta es la única orden posterior a la comparecencia de 24 de septiembre y no resolvió la prórroga ni la primera solicitud de rebeldía. A la fecha de este escrito, la prórroga y las solicitudes de rebeldía permanecen pendientes de adjudicación. La Orden se notificó a la representación legal suscribiente y se dirige a todas las partes, incluida la Autoridad. 6. Para facilitar la pronta adjudicación de las solicitudes pendientes y coordinar las comparecencias de las partes, la Autoridad propone presentar su contestación o moción dispositiva en o antes del 29 de octubre de 2026. Esta fecha permite atender su defensa dentro del calendario establecido por el Negociado para recibir las posiciones sobre la solicitud de desestimación de LUMA.
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3 7. La representación legal suscribiente cursó a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la AEE un requerimiento de información para fundamentar la respuesta a la Querella en sus méritos. Solicitó identificar la última actuación sobre las objeciones, cualquier determinación, delegación o referido y su notificación; precisar la asignación de funciones y la custodia del expediente tras la transición a LUMA; y obtener el desglose disponible de las cantidades objetadas y los ajustes o créditos aplicados. El entendimiento de la Autoridad es que toda la documentación e información relacionada con la facturación, el cobro y el servicio al cliente pasó a LUMA como parte de esa transición. La Autoridad realiza gestiones para verificar si conservó algún registro relacionado con las objeciones de DHI que permita fundamentar su respuesta. Esta gestión no se invoca como causa para extender el término. Se informa porque incide en la defensa de la Autoridad, ya que la Querella le reclama remedios relacionados con procesos de facturación y servicio al cliente que, según ese entendimiento y lo que alega la propia Querella, están a cargo de LUMA. Querella, pags. 2-3, Parte I, párr. 3, y pág. 15, Parte II, párr. 51. II. La anotación requiere un ejercicio de discreción 8. La Sección 12.04(A) del Reglamento 8543, supra, faculta al Negociado a anotar la rebeldía por falta de alegaciones, incumplimiento de órdenes o falta de defensa. La norma utiliza el término “podrá”. La Sección 3.10 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA § 9650, también reconoce una facultad discrecional cuyo presupuesto es que la parte debidamente citada “no comparece” y cuyo efecto es “continuar el procedimiento sin su participación”. La Autoridad compareció el 24 de septiembre y el Negociado notificó a su representación legal la Citación y Orden de 14 de octubre, que ordena a las partes exponer su posición sobre la moción de LUMA. Anotar la rebeldía en esta etapa resultaría difícil de conciliar con esa orden. 9. En Freyre Martínez v. Consejo de Titulares y/o Junta de Directores del Condominio Sol y Playa, 217 DPR ___ (2026), 2026 TSPR 20, opinión de 5 de marzo de 2026, págs. 13–18 y 26–28, el Tribunal Supremo reconoció por primera vez la figura en el procedimiento administrativo, el carácter discrecional de la rebeldía y advirtió que esa discreción “no se sostiene ante el ejercicio burdo o injusto”. Íd., pág. 17.
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4 Además, incorporó la norma de J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805 (1971), que favorece la adjudicación en los méritos cuando “se aduce una buena defensa y la reapertura no ocasiona perjuicio alguno”, salvo que las circunstancias revelen “un ánimo contumaz o temerario”. Íd., págs. 17–18. Allí procedía anotarla ante una contestación presentada más de siete meses después de la querella, sin autorización previa ni solicitud oportuna de prórroga. Íd. pag. 27. Aquí, la AEE compareció al día siguiente de la primera solicitud de rebeldía, se opuso expresamente a ella y solicitó autorización para presentar su defensa. Corresponde evaluar esas circunstancias y la petición pendiente al resolver este incidente. 10. En Banco Popular de Puerto Rico v. Andino Solís, 192 DPR 172 (2015), el Tribunal Supremo reconoció la discreción del foro para denegar la anotación de rebeldía cuando la parte comparece y demuestra su intención de defenderse de la reclamación. Según explicó al citar a Wright, Miller y Kane, ese ejercicio de discreción responde a la política general de favorecer la adjudicación en los méritos cuando exista duda sobre la procedencia de anotar la rebeldía. Íd., pág. 179. Véase también Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, et al., 183 DPR 580, 592 (2011); Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79, 87 (1966); y Resolución y Orden de 26 de enero de 2022, pág. 2, en el caso Mesa Multisecotiral, infra. La AEE solicita que el Negociado ejerza esa discreción a su favor, pues ha manifestado su intención de defenderse mediante su oposición expresa, la identificación de las controversias jurídicas que interesa controvertir y su solicitud de un término concreto para presentar la contestación o moción dispositiva correspondiente. 11. El Negociado ha adoptado esa misma norma. En Mesa Multisectorial del Bosque Modelo, Inc. y otros v. AEE y Xzerta-Tec Solar I, LLC, NEPR-QR-2021-0079, Resolución y Orden de 26 de enero de 2022, págs. 2–3, reconoció la interpretación liberal de la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.3, y explicó que constituye un abuso de discreción mantener una anotación de rebeldía cuando se presenta una buena defensa y la reapertura no ocasiona perjuicio. Para ello, citó Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 DPR 500, 507 (1982) que reiteró la norma establecida en J.R.T. v. Missy, supra, pág. 811. Si ese es el estándar para dejar sin efecto una rebeldía ya anotada, con mayor razón debe guiar la determinación de no anotarla cuando la parte compareció antes de cualquier determinación e identificó su defensa. Aunque en
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5 ese caso el Negociado mantuvo luego la rebeldía, lo hizo porque el envío certificado había sido recogido, la parte no respondió a la orden para mostrar causa y sus explicaciones no le merecieron credibilidad. Íd., Resolución de 4 de febrero de 2022, pág. 4. Aquí el envío nunca llegó a la Autoridad y esta compareció antes de cualquier orden sobre la rebeldía. 12. La Autoridad reitera su solicitud de aplicación supletoria de la Regla 68.2(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.2, al amparo de la Sección 2.01 del Reglamento 8543, supra. Esa regla faculta al foro a autorizar un acto después de vencido el término cuando la omisión obedeció a justa causa. La AEE solicita que el Negociado ejerza esa facultad al considerar conjuntamente las circunstancias expuestas en su comparecencia inicial y en este escrito. III. Circunstancias pertinentes al ejercicio de discreción 13. La petición pendiente debe evaluarse a la luz de la devolución documentada del envío, la comparecencia de los abogados de la AEE en la misma fecha en que recibieron la asignación, la oposición expresa a la rebeldía y la propuesta de presentar la defensa para el 29 de octubre. Estas circunstancias apoyan conceder la autorización solicitada y permitir que el Negociado adjudique las controversias con el beneficio de la posición de todas las partes. 14. El historial postal presentado por DHI acredita que el 3 de septiembre el Servicio Postal identificó el apartado como “Vacant” y que el envío fue devuelto al remitente el 17 de septiembre, seis días antes de que DHI solicitara la rebeldía, hecho que consignó solo en una nota al calce. Moción de 23 de septiembre, pág. 4, n. 4. Según la propia DHI, la presunción de la Sección 3.05(A)(2) del Reglamento 8543, supra, persigue evitar que las compañías de servicio eléctrico “se rehúsen a recoger las notificaciones de los recursos radicados en su contra”. Íd., pág. 3, n. 3. Aquí no hubo rechazo ni omisión deliberada de recoger el envío. La Autoridad, además, ya corrigió la situación del apartado postal designado para recibir notificaciones. La AEE compareció al día siguiente de presentada la primera solicitud de rebeldía y explicó las circunstancias de su intervención. Véase Moción de 24 de septiembre, párrs. 1–5. Esos hechos son
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6 pertinentes al ejercicio de discreción que exige la Sección 12.04 del Reglamento 8543, supra, aun bajo el cómputo de notificación propuesto por DHI. 15. El cómputo propuesto por DHI desde el 24 de septiembre no reproduce el inicio expresamente solicitado por la AEE en el párrafo 11 de su primera comparecencia: veinte días desde la notificación de la resolución que concediera la solicitud. Esa petición permanece pendiente. La Autoridad solicita que se adjudique junto con las solicitudes de rebeldía, conforme al remedio ahora propuesto de fijar el 29 de octubre como fecha para presentar su defensa. 16. La solicitud de 24 de septiembre se presentó al amparo de la Regla 68.2(2), 32 LPRA Ap. V, R. 68.2, que contempla autorizar un acto luego de expirado el plazo cuando medie justa causa. DHI no identifica disposición del Reglamento 8543, supra, que haga correr automáticamente un término que el Negociado no ha concedido. En todo caso, la Autoridad no condiciona su defensa a una fecha incierta, sino que propone una fecha cierta y próxima. 17. La información requerida a la Autoridad corresponde a asuntos que la Querella coloca en controversia: el trámite de las objeciones de 2014, la existencia de una determinación final y la responsabilidad de la AEE o de LUMA sobre los procedimientos pendientes. Véase Querella, págs. 3-17 y 35–40. Estos asuntos forman parte de la defensa que la Autoridad presentará. 18. Además de precisar el historial administrativo de las objeciones, la respuesta de la Autoridad requiere examinar si los hechos alegados por DHI permiten conceder los remedios que solicita. En ese aspecto, la AEE plantea desde esta comparecencia una defensa jurídica concreta que el Negociado puede considerar al evaluar su intención de defenderse y la solicitud de una fecha cierta para presentar su respuesta. 19. La AEE controvierte que el alegado vencimiento del término del Director Ejecutivo produzca la adjudicación automática favorable de las objeciones, como pretende DHI, que invoca retroactivamente el Artículo 6.27 de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformación y ALIVIO Energético, 22 LPRA § 1054z. Querella págs. 21 y 35-36, y súplica, inciso 5. Esta defensa encuentra apoyo
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7 en Pan American Properties Corp. v. Autoridad de Energía Eléctrica, KLRA201700006, consolidado con KLRA201700201, sentencia de 20 de junio de 2018, págs. 22–24, donde el Tribunal de Apelaciones rechazó que el incumplimiento de los términos para investigar y resolver objeciones tramitadas bajo la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales, y el Reglamento de Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica (Ley 33-1985), 27 LPRA §§ 262 et seq., y el Reglamento de Términos y Condiciones Generales para el Suministro de Energía Eléctrica, Reglamento Núm. 7982 de 14 de enero de 2011, según enmendado, concedieran al abonado el derecho a una determinación automática favorable. El foro apelativo expresó que “no existe disposición legal alguna en la Ley Núm. 33-1985, ni en su reglamento que le garantice a un querellante una determinación final a su favor por el hecho de que la agencia no investigó ni resolvió el caso dentro de los términos reglamentarios.” Íd. pág. 22-23. 20. La propia Querella reconoce que las objeciones se presentaron antes de la aprobación de la Ley Núm. 57-2014, 22 LPRA §§ 1051 et seq., y que, según describe la Sección 1.04 del Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento Núm. 8863 de 1 de diciembre de 2016, todo procedimiento iniciado al amparo de la Ley 33-1985 “continuará su curso ante la AEE”. Querella, págs. 22 y 27. Además, la Sección 3.04 del Reglamento 8543, supra, establece la consecuencia de que la compañía de servicio eléctrico no emita una determinación final. Esa consecuencia no es la adjudicación automática a favor del cliente. Es que el término de treinta días para acudir al Negociado comienza a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión. Al aplicar esa disposición ante la inacción de la Autoridad, el Negociado concluyó que el término comenzó “a transcurrir al momento del incumplimiento de la Autoridad” y sostuvo la desestimación de la querella por tardía. Surillo Lebrón v. AEE, NEPR-QR-2019-0006, Resolución de 25 de marzo de 2022, págs. 7–9. La AEE también interesa presentar su posición sobre el régimen aplicable a los procedimientos iniciados en 2014 y sobre los remedios alternativos dirigidos a la AEE y a LUMA. Véase Querella, págs. 36–40, particularmente los incisos 5–7 de su súplica. Estos planteamientos inciden directamente sobre la
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8 procedencia de los remedios solicitados por DHI, y la Autoridad interesa desarrollarlos mediante la contestación o moción dispositiva correspondiente. 21. Además, la Autoridad se unirá, en cuanto a sus fundamentos de derecho, a la solicitud de desestimación de LUMA, que plantea que el Negociado carece de jurisdicción para atender este recurso porque DHI no acudió al Negociado dentro del término que dispone la Sección 3.04 del Reglamento 8543, supra, y por incuria. Véase Citación y Orden de 14 de octubre de 2026; Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción, págs. 4 y 7-9. El propio Negociado ha reiterado que “[l]as cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia” y que “de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Rivera Morales v. Power Solar, LLC y otros, NEPR-QR-2024-0105, Resolución Parcial, pág. 3 (citando a Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997)). Una anotación de rebeldía no podría conferir al Negociado una autoridad de la que carezca sobre el recurso. La comparecencia de la Autoridad sobre ese asunto constituye, además, una forma de defenderse conforme a la Sección 12.04(A) del Reglamento 8543, supra. 22. La Segunda Moción no identifica una vista suspendida, prueba perdida o un término de DHI afectado por permitir la respuesta de la AEE hasta el 29 de octubre. Tampoco podría hacerlo. En esa fecha vence el término que el Negociado concedió a todas las partes para expresarse sobre la moción de desestimación por falta de jurisdicción de LUMA, cuestión de umbral que debe atenderse antes de cualquier trámite sobre los méritos. La Autoridad presentará su defensa en esa misma fecha, por lo que su respuesta no añade un solo día al calendario del caso. La Querella versa sobre objeciones de 2014 sobre las cuales, según la propia DHI, la Autoridad no se expresó después de su carta de 7 de abril de 2016. Querella, págs. 12–15, párrs. 37–50. DHI acudió al Negociado más de diez años después. En ese contexto, unos días adicionales para la respuesta de la Autoridad no le causan perjuicio alguno. 23. La propia DHI presenta la conducta de LUMA como modelo de diligencia. Segunda Moción, párr. 6. Sin embargo, cuando LUMA solicitó el 21 de septiembre de 2026 un término adicional hasta el 9 de octubre porque, según la describió la propia DHI, “debido a la extensión y complejidad del caso ésta
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9 requiere tiempo adicional para redactar cualquier escrito”, DHI informó “no tener objeción con la extensión de tiempo solicitada por LUMA”. Véase Respuesta a Moción Solicitando Prórroga y en Solicitud de Orden, párrs. 4-5. DHI no se opuso aun cuando reconoció en ese mismo escrito que la prórroga “tiene el efecto de retrasar la resolución del presente caso”. Íd., párr. 9. Ambas querelladas responden a la misma Querella. DHI no explica por qué el tiempo adicional que consideró razonable para LUMA se convierte en perjuicio cuando lo solicita la Autoridad, máxime cuando esta propone presentar su defensa en o antes del 29 de octubre de 2026, término que el Negociado concedió para discutir la moción de LUMA. IV. Los precedentes permiten un remedio ajustado al caso 24. En Comité Diálogo Ambiental, Inc. y otros v. AEE y Ciro One Salinas, LLC, NEPR-QR-2021-0072, Resolución de 3 de noviembre de 2021, págs. 2–4 (Rivera de la Cruz, Comisionado Asociado y Oficial Examinador), el Negociado dejó sin efecto una anotación de rebeldía y concedió a la AEE veinte días desde la notificación de la resolución para responder. Allí la Autoridad había recogido el envío certificado y compareció después de anotada la rebeldía. Aunque no acogió las explicaciones ofrecidas sobre las dificultades internas de la Autoridad, fundamentó el remedio en la etapa inicial, la pronta comparecencia, la intención de defenderse, la ausencia de un patrón de incumplimiento y la falta de perjuicio a la parte querellante. Ese precedente respalda evaluar las circunstancias procesales en conjunto para permitir la presentación de la defensa. Con mayor razón procede aquí, donde el envío nunca llegó a la Autoridad y esta compareció antes de cualquier determinación sobre la rebeldía. 25. Los precedentes citados por DHI también requieren atender al remedio efectivamente dispuesto. En Serrano Román y Álvarez Pérez v. AEE, CEPR-RV-2017-0013, Resolución y Orden de 24 de mayo de 2017, pág. 2, se denegaron los veinte días solicitados, pero se fijó un término hasta el 1 de junio. En Cruz Alicea v. AEE, NEPR-QR-2020-0059, Resolución y Orden de 16 de diciembre de 2020, pág. 2, se denegaron los treinta días pedidos, pero se permitió responder hasta el 29 de diciembre. Ambas decisiones muestran que rechazar la extensión solicitada es compatible con conceder una oportunidad concreta para presentar la defensa.
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10 26. Los precedentes invocados por DHI también reflejan que el Negociado ha concedido a la AEE la oportunidad de exponer su posición antes de resolver sobre la anotación de rebeldía. En Sagardía Serbiá v. AEE, CEPR-RV-2018-0009, Resolución y Orden de 19 de abril de 2018, pág. 2, ordenó a la Autoridad mostrar causa por la cual no debía anotarse la rebeldía y exponer los fundamentos de la extensión solicitada. En Grupo Windmar v. AEE, NEPR-QR-2020-0047, Resolución y Orden de 28 de octubre de 2020, págs. 2–3, concedió cinco días para mostrar causa antes de resolver sobre la rebeldía. Estas actuaciones respaldan que el Negociado evalúe conjuntamente la oposición y la solicitud de prórroga que la AEE ya presentó, junto con la propuesta de una fecha cierta para formular su defensa. 27. En Mesa Multisectorial del Bosque Modelo, Inc. y otros v. AEE y Xzerta-Tec Solar I, LLC, NEPR-QR- 2021-0079, Resolución de 5 de noviembre de 2021, pág. 2, el Negociado denegó la prórroga de veinte días solicitada por la AEE, pero concedió a la AEE hasta el vencimiento del término de la otra querellada para contestar, “en ánimo de uniformar el calendario procesal” y “ausente el perjuicio a la parte querellante”. La coordinación de las comparecencias que motivó aquella determinación también favorece la propuesta de permitir que la Autoridad presente su defensa para el 29 de octubre, fecha establecida para que las partes se expresen sobre la solicitud de desestimación de LUMA. V. Solicitud de adjudicación y fecha cierta 28. La Autoridad solicita que se resuelvan conjuntamente las solicitudes pendientes y se autorice la presentación de su contestación o moción dispositiva en o antes del 29 de octubre de 2026. Con ello propone una fecha fija para su respuesta y mantiene el calendario establecido en la Orden de 14 de octubre para que las partes expongan su posición sobre la solicitud de LUMA. 29. La solución propuesta atiende la preocupación de DHI sobre la duración del trámite, conserva la facultad del Negociado de exigir cumplimiento y permite adjudicar las controversias con el beneficio de la defensa de la AEE. La Autoridad solicita que, consideradas conjuntamente las circunstancias descritas y el estado del procedimiento, se denieguen ambas solicitudes de rebeldía y se conceda la autorización interesada.
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11 POR TODO LO CUAL, la Autoridad solicita respetuosamente que este Honorable Negociado: A. Declare NO HA LUGAR las solicitudes de anotación de rebeldía presentadas por DHI el 23 de septiembre y el 20 de octubre de 2026; B. Adjudique la solicitud de prórroga de la AEE de 24 de septiembre de 2026, según modificada mediante este escrito, y autorice a la Autoridad a presentar su contestación a la Querella o la moción dispositiva correspondiente en o antes del 29 de octubre de 2026; C. Tome conocimiento de que, en ese mismo escrito, la Autoridad expondrá su posición sobre la solicitud de desestimación de LUMA, conforme a la Citación y Orden de 14 de octubre de 2026; y D. Conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2026. /s E. Ruben Huertas Morales Atty. E. Ruben Huertas Morales erhuertas@eragroupllc.com RUA No. 18622 /s Rodrigo Altieri Cartagena Atty. Rodrigo Altieri Cartagena raltieri@eragroupllc.com RUA No. 20648 ERA ADVISORY GROUP LLC Abogados de la AEE P.O. Box 367957 San Juan, PR 00936-7957 Tel.: (939) 633-6550 CERTIFICACIÓN DE RADICACIÓN Y NOTIFICACIÓN CERTIFICO que este escrito se presenta mediante el Sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía y que, en esta misma fecha, se notificará copia fiel y exacta por correo electrónico a la representación legal de DHI, Lcdo. Ángel R. Rivera de la Cruz, a arrivera@nuenergypr.com, y a la representación legal de LUMA, Lcda. Michelle M. Acosta Rodríguez, a michelle.acosta@lumapr.com.