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From: Naomi Cintron <naomi@seilhamerlaw.com> Sent: Wednesday, October 21, 2026 1:40 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: Informe y Proyecto de Resolución caso NEPR-QR-2026-0289GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO WILLIAM SANTIAGO COLLAZO QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0289 ASUNTO: Informe Final de la Oficial Examinadora INFORME FINAL DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introducción y Tracto Procesal El 17 de julio de 2026, la parte querellante, el Sr. William Santiago Collazo, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”), una Querella contra Luma Energy, LLC y Luma Energy Servco, LLC (conjuntamente “LUMA”), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del Procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863,1 por razón de estar confrontando bajo voltaje en su residencia.2 El 19 de agosto de 2026, LUMA presentó una Contestación a Querella, en la cual hizo referencia a distintos trabajados realizados enfocados en la reparación y atención a la situación de voltaje en el área donde ubica el predio del querellante. Alegó que la situación de voltaje fue corregida y el mismo está dentro de los parámetros establecidos.3 El 2 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden, en la cual ordenó al querellante a presentar su posición e informar el estatus de la situación de voltaje reportada en la querella en diez (10) días. El querellante incumplió con la orden emitida.4 El 28 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden, en la cual ordenó al querellante a mostrar causa por la cual no debía desestimarse la querella por falta de interés y por incumplimiento de órdenes en cinco (5) días.5 1 Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 17 de julio de 2026, en la pág. 2. 3 Contestación a Querella, 19 de agosto de 2026, en las págs. 1-2. 4 Orden, 2 de septiembre de 2026. 5 Orden, 28 de septiembre de 2026.
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El 29 de septiembre de 2026, el querellante presentó una Constancia de Notificación dentro del Término de 10 Días, en la cual afirmó que la situación de bajo voltaje según fuese reportada en la querella fue resuelta en este caso.6 II. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 10.01 del Reglamento 85437 establece que el Negociado de Energía otorgará el remedio que en Derecho proceda aun cuando la parte querellante de la acción no lo haya solicitado. El Negociado tendrá discreción para formular y otorgar los remedios que estime adecuados para asegurar la ejecución y el cumplimiento de la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico, con la Ley 57-2014, según enmendada, con los reglamentos del Negociado, y con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación esté bajo la jurisdicción del Negociado.8 La jurisprudencia establece la doctrina de academicidad como una vertiente del principio de justiciabilidad, cuyo efecto es acotar los límites de la función judicial.9 Como norma general, un caso es académico cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular que hacen que esta pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal o foro administrativo no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia.10 De esta forma, los cambios fácticos acaecidos durante el cauce de determinado caso que tornen en ficticia su solución tienen el efecto de privar de jurisdicción al foro judicial o administrativo.11 A causa de lo antes expuesto, el propósito de esta norma es evitar el uso inadecuado de los recursos judiciales o administrativos y obviar la creación de precedentes innecesarios.12 El Tribunal Supremo estableció que un caso se torna académico cuando pierde su carácter adversativo, creando una circunstancia en la cual el dictamen constituiría una opinión consultiva, lo cual lo convertiría en nulo. También, cuando un tribunal determina que un caso 6 Constancia de Notificación dentro del Término de 10 Días, 29 de septiembre de 2026, en la pág. 1. 7 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 8 Id. 9 Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017); Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290 (2003). 10 C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 DPR 927 (1993). 11 Bhatia Gautier v. Gobernador; supra; C.E.E. v. Depto. de Estado, supra. 12 P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70 (2005).
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es académico, su deber es abstenerse de considerar los méritos de ese caso.13 Es nuestra opinión que la controversia planteada en el presente caso se ha tornado académica. Surge del expediente que, durante el trámite en curso, LUMA efectuó distintos trabajados enfocados en la reparación y atención a la situación de voltaje en el área donde ubica el predio del querellante. Alegó que la situación de voltaje fue corregida y el mismo está dentro de los parámetros establecidos. Posteriormente, la propia parte querellante afirmó que la situación de bajo voltaje según fuese reportada en la querella fue resuelta en este caso. En consecuencia, al haberse otorgado el remedio solicitado y no existir una controversia real que requiera la intervención de este Negociado, procede la desestimación de la presente querella por haberse tornado académica la misma. III. Conclusión En vista de lo anterior y debido a que la controversia se tornó académica, se recomienda que se DESESTIME la presente Querella y se ORDENE su cierre y archivo, sin perjuicio. Con esto, concluyen las recomendaciones de esta Oficial Examinadora, ahora le corresponde al Pleno del Negociado de Energía emitir la Resolución Final de este caso. En San Juan, Puerto Rico a 21 de octubre de 2026. _________________________________________________ Lcda. Naomi A. Cintrón Hernández Oficial Examinadora 13 Asociación de Empleados v. Crespo, 2012 TSPR 106.