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From: Michelle Bonilla <lcdamichellebonilla@gmail.com> Sent: Wednesday, October 21, 2026 9:45 AM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov> Subject: QR 2026 0247 GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO FRANCISCO J. ALICEA COTTO PROMOVENTE vs. LUMA ENERGY, LLC; LUMA ENERGY SERVCO, LLC PROMOVIDA CASO NÚM.: NEPR- QR-2026-0247 ASUNTO: Proceso de Revisión Ley 57-2014 INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introducción y Tracto Procesal El 26 de junio de 2026 el Querellante, Francisco J. Alicea Cotto, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra Luma Energy Servco, LLC y Luma Energy, LLC (conjuntamente, “LUMA”) al amparo del Artículo 1.2 de la Ley 57-20141 y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-20192. El Querellante objetó y solicitó el reembolso del cargo de $300 por concepto de conexión del sistema de placas fotovoltaicas incluido en la factura del 25 de julio de 2025 a la cuenta #9810761000.3 El 21 de julio de 2026, LUMA presentó una Moción de Desestimación por Academicidad, mediante la cual sostuvo que la controversia planteada por el Querellante respecto al cargo de $300.00 por concepto de estudios suplementarios se había tornado académica. En apoyo de su solicitud, LUMA indicó que, tras la aprobación de la Resolución Conjunta Núm. 5- 2026, mediante la cual se ordenó el cese inmediato del cobro de dichos cargos, procedió a revertir el cargo impugnado en la cuenta del Querellante. Según LUMA, dicha reversión quedó reflejada en la factura emitida el 13 de julio de 2026. El 21 de julio de 2026 se dictó Orden concediendo al Querellante un término de veinte (20) días para que se expresara sobre la Moción de Desestimación antes mencionada. Ante el incumplimiento del Querellante, el 13 de octubre de 2026, se dictó Orden concediendo un 1 Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A secc. 1054c). 2 Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 (22 L.P.R.A. secc. 1141d). 3 Querella a la pág. 3.
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2 término de cinco (5) días para mostrar causa por la cual no se debiera desestimar el presente caso por falta de interés. El Querellante incumplió una vez más con la Orden del Negociado de Energía. II. Derecho aplicable y análisis El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57- 2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 85434 establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones A. La Doctrina de Justiciabilidad Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007). Una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva; o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 D.P.R. 59 (2017). B. La Doctrina de Academicidad 4 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2018.
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3 El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 908 (2010). El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010). Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993).5 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR, 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. Por lo tanto, los tribunales no están constituidos con el fin de resolver cuestiones de derecho especulativas y abstractas, o para establecer reglas que sirvan de normas futuras a las personas en sus negocios y relaciones sociales; sino que están limitados en su acción judicial a las verdaderas controversias en que necesariamente están envueltos los derechos legales de las partes y que pueden ser resueltos concluyentemente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554, 583, nota 30 (1958). Los fundamentos para sostener la doctrina de academicidad son, a saber: (1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar suficiente contienda adversativa sobre las controversias para que sean competente y vigorosamente presentados ambos lados, y (3) evitar un precedente innecesario. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). 5 Enfasis suplido
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4 Al considerar el concepto “academicidad‟ hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia‟) o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).6 Un pleito también es académico cuando se intenta “obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un hecho antes de que este haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente”. Una vez se establece que un pleito es académico, los tribunales deben abstenerse de considerarlo en sus méritos. Asoc. de Periodistas v. González, supra. Al evaluar la prueba presentada, determinamos que corresponde el cierre y archivo del presente caso por haberse tornado académico. La situación reportada por el Querellante sobre el cobro de $300, por concepto de conexión del sistema de placas fotovoltaicas, fue resuelta, por lo que, actualmente, no existe controversia alguna por dirimir. Por otro lado, el Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía, luego de que LUMA informara haber resuelto la controversia objeto del presente caso. Incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía para que mostrara justa causa por la cual no debía desestimarse el caso por falta de interés por lo que se entiende que el Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella de epígrafe. C. Moción de Desestimación El Reglamento 8543 dispone en su Sección 6.01 que: [e]n vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. 6 Enfasis suplido
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5 III. Conclusión Se recomienda se DESESTIME la presente Querella por haberse tornada académica y se ORDENE el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. ___________________________________ Lcda. Michelle Bonilla Sotomayor Oficial Examinadora