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From: Michelle Bonilla <lcdamichellebonilla@gmail.com> Sent: Wednesday, October 21, 2026 7:47 PM To: Sonia Seda <sseda@jrsp.pr.gov>> Subject: QR 2026 0196GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO MARIA DEL C SANTIAGO QUERELLANTE vs. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0196 ASUNTO: Proceso de Revisión Ley 57-2014 INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introducción y Tracto Procesal El 8 de junio de 2026 la Querellante, María del C Santiago, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) una Querella contra Luma Energy Servco, LLC y Luma Energy, LLC (conjuntamente, “LUMA”) al amparo del Artículo 1.2 de la Ley 57-20141 y el Artículo 1.5 (9)(e) de la Ley 17-20192. La Querellante alegó que estaba confrontando problemas de fluctuaciones de voltaje en su residencia, los cuales podían ocasionar daños a sus enseres eléctricos, y que LUMA no había corregido la situación a pesar de las gestiones realizadas para solicitar su intervención.3 El 20 de agosto de 2026, LUMA presentó su Contestación a Querella, en la cual sostuvo que había corregido la situación relacionada con las fluctuaciones de voltaje reportadas, a satisfacción de la Querellante. En virtud de lo anterior, solicitó la desestimación de la presente Querella. El 24 de agosto de 2026, el Negociado de Energía emitió una Orden mediante la cual concedió a la Querellante un término de veinte (20) días para expresarse sobre la solicitud de desestimación antes mencionada. Ante la falta de una respuesta de la Querellante dentro del término concedido, el 13 de octubre de 2026, el Negociado de Energía emitió una segunda Orden, concediéndole un término de cinco (5) días para mostrar causa por la cual 1 Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A secc. 1054c). 2 Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 (22 L.P.R.A. secc. 1141d). 3 Querella a la pág. 2.
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2 no debía desestimarse la presente Querella por falta de interés. No obstante, la Querellante incumplió nuevamente con lo ordenado por el Negociado de Energía. II. Derecho aplicable y análisis El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57- 2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 85434 establece que el Negociado podrá emitir las Ordenes y Resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014, según enmendada, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007). El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 908 (2010). El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010). 4 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2018.
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3 Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993).5 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR, 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto “academicidad‟ hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia‟) o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).6 La Sección 12.03 (C) del Reglamento Núm. 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso7. Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención. 8 En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emiten dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya 5 Enfasis suplido 6 Enfasis suplido 7 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2018. 8 Véase Mejias et al v. Carrasquillo et al, 185 D.P.R. 288, 298 (2012).
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4 sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento. 9 La Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía, luego de que LUMA informara haber resuelto la controversia objeto del presente caso. Incumplió con la Orden emitida por el Negociado de Energía para que mostrara justa causa por la cual no debía desestimarse el caso por falta de interés por lo que se entiende que la Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella de epígrafe. III. Conclusión Por incumplir las órdenes del Negociado de Energía se entiende que la parte Querellante se allana a la solicitud de desestimación presentada por LUMA y, por consiguiente, se recomienda se DESESTIME la Querella y ORDENE el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. ___________________________________ Lcda. Michelle Bonilla Sotomayor Oficial Examinadora 9 Véase Mejias et al v. Carrasquillo et al, 185 D.P.R. 288, 297 (2012).