Page 1
GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO PO Box 3San Juan PR 00936-426PO Box 364 MARTA MARTINEZ TEJADA Promovente Vs. LUMA ENERGY LLC Promovido CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0405 SOBRE: Impugnación de Factura Cuenta 9043302000 NUM. OBJECIÓN OB20260422LhbJ MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN FECHADA EL 15 DE OCTUBRE DE 2026 AL HONORABLE NEGOCIADO: COMPARECE la parte Promovente y/o Cliente, MARTA MARTINEZ TEJADA, (en adelante “SRA. MARTINEZ”), por conducto de la representación legal que suscribe y muy respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA: I. INTRODUCCIÓN 1. El pasado 15 de octubre de 2026, notificada a las partes ese mismo día a las 2:39pm el Honorable Negociado notificó Orden dirigida a la parte Querellante para que en el término de diez (10) días presentara su posición en cuento a la solicitud de desestimación presentada por la parte Querellada. 2. En fiel cumplimiento de lo ordenado, procedemos a presentar nuestra posición a la desestimación (en cuanto al aspecto procesal no sustantivo), toda vez que previo a dicha Orden del 15 de octubre de 2026 a las 2:39pm, la parte Querellante procedió a enmendar su Querella en el mismo día 15 de octubre de 2026, pero a la 1:10pm, por cuanto el remedio solicitado por la parte Querellada se ha tornado académico. Veamos.NEPR Received: Oct 20, 2026 3:22 PM
Page 2
2 II. DISCUSIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO a. La solicitud de desestimación de la Querellada se ha tornado académica, ante una Querella Enmendada debidamente radicada. 3. Un caso o controversia no es justiciable cuando: (1) se trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover un pleito (legitimación activa o standing); (3) después de comenzar un pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) las partes buscan obtener una opinión consultiva; o, (5) se promueve un pleito que no está maduro. Véase, Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 421-422 (1994). Así, en vista de que la justiciabilidad es una doctrina auto-impuesta, los propios tribunales deben preguntarse y evaluar si es o no apropiado entender en un determinado caso, mediante un análisis que les permite ejercer su discreción en cuanto al límite de su poder constitucional. Rexach v. Ramírez Vélez, res. el 15 de junio de 2004, 2004 TSPR 97. 4. Al examinar la academicidad de un caso, se deben evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, a fines de determinar si su condición de controversia viva y presente subsiste con el transcurso del tiempo. Pres. Del Senado, 148 D.P.R. 737, 759 (1999). En P.N.P. v. Carrasquillo, 2005 T.S.P.R. 157, se estableció: [c]omo norma general, un caso debe desestimarse por académico cuando los hechos o el derecho aplicable han variado de tal forma que ya no existe una controversia actual entre partes adversas. Comisión de la mujer v. Secretario de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980), Chemerinsky, supra, a la pág. 112. En esencia, la academicidad no es otra cosa que la "doctrina de la acción legitimada enmarcada en el tiempo: El interés personal requerido debe existir al comienzo del litigio (standing) y debe continuar durante toda la duración del mismo (academicidad)". Henry P. Monaghan, Constitutional Adjudication: The Who and When, 82 Yale L. J. 1363, a la pág. 1384
Page 3
3 (1973) (traducción nuestra). Véase además, U.S. Parole Commission v. Geraghty, 445 U.S. 388, a la pág. 397. (Énfasis nuestro.) 5. El día 28 de agosto de 2026, la parte Querellante presentó la Querella de marras, alegando que la parte Querellada había incumplido crasamente con su deber de notificar el inicio de la investigación dentro de los 30 días desde que se objetó la factura. 6. Luego de haber sido debidamente notificada la parte Querellada, el pasado 28 de septiembre de 2026, y en exceso del término correspondiente para presentar su alegación responsiva, presentó “ Moción Solicitando Desestimación” alegando en esencia que LUMA notificó a la Querellante el inicio de la investigación de la objeción de la factura, el 23 de abril de 2026, mediante el correo electrónico de la Querellante martamartiez@gmail.com. 7. Ante tales alegaciones, y ante el incumplimiento una vez más con el trámite procesal al no presentar la Querellada su correspondiente alegación responsiva, la Querellante presentó el día 15 de octubre de 2026, a la 1:10pm escrito intitulado “ Moción de Enmienda a la Querella al amparo de la Sección 5.02”, mediante la cual informó que presentaría su enmienda a la Querella, la cual fue radicada mediante el portal del Negociado de Energía de Puerto Rico, y fue debidamente notificada a la parte Querellada mediante su correo electrónico de récord. 8. Así mismo, a tenor con el ordenamiento jurídico vigente, ese mismo día 15 de octubre de 2026, a la 1:10pm la parte Querellante presentó escrito intitulado “ Querella Enmendada sobre revisión de factura de servicio eléctrico”, la cual fue
Page 4
4 radicada mediante el portal del Negociado de Energía de Puerto Rico, y fue debidamente notificada a la parte Querellada mediante su correo electrónico de récord. 9. En dicha Querella Enmendada, se incluyeron las alegaciones de la Querella (Inicial) sumado a otras alegaciones de violación de debido proceso de ley, notificación inadecuada y/o falta de notificación, error en notificación, y nulidad de notificación. 10. Según lo dispone la Sección 5.02 del Artículo 5 del “ Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones” Núm. 8543, cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. 11. De lo anterior se puede colegir que el permiso de la Comisión se requiere únicamente cuando se haya presentado alegación responsiva, por cuanto el presente caso, según surge del expediente, la parte Querellada no ha presentado su alegación responsiva, por cuanto no se requiere autorización de la Comisión para enmendar la Querella, y procede la enmienda a la querella. 12. Como podrá notar esta Honorable Comisión, el tracto procesal es el siguiente: (i) presentación de Querella por la Querellante; (ii) presentación de solicitud de desestimación por la Querellada; (iii) presentación de enmienda a Querella por la Querellante; (iv) notificación de Orden de la Comisión para presentar posición sobre la desestimación. 13. Así mismo, no existe controversia y/o dudas, de que los hechos alegados en la solicitud de desestimación fueron alterados y/o modificados por la Querella
Page 5
5 Enmendada, incluyendo alegaciones nuevas las cuales fueron conocidas por la parte Querellante al radicarse la solicitud de desestimación. 14. Ciertamente los hechos han variado la controversia planteada por lo cual se solicitó la desestimación, por cuando dicho requerimiento se ha convertido en académico y no requiere una alegación responsiva de la compareciente, toda vez que la enmienda a la querella contiene alegaciones nuevas. 15. Entendemos muy respetuosamente que los hechos han cambiado, y ante una enmienda a la querella, la solicitud de desestimación se ha tornado inoficiosa como cuestión procesal y sustantiva. 16. La parte Querellante está impedida de presentar su oposición (sustantiva) a la solicitud de desestimación presentada por la Querellada, toda vez que iría contra sus propios actos al oponerse a una solicitud de desestimación luego de haber presentado enmienda a la Querella, tal cual como se presentó en el presente caso. EN MÉRITO DE LO ANTERIOR, muy respetuosamente se solicita de este Honorable Foro que tome conocimiento de lo antes informado y en su consecuencia se declare HA LUGAR, el presente escrito, de por cumplidla la Orden del 15 de octubre de 2026, determine que la solicitud de desestimación se ha tornado en académica, y en su consecuencia ordene a la Querellada a presentar su alegación responsiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente, junto con cualquier otra providencia que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
Page 6
6 CERTIFICO: haber presentado el escrito a través del sistema de Radicación Electrónica del Negociado de Energía de Puerto Rico, mediante el cual las partes han comparecido y recibirán notificación, además de haber enviado copia fiel y exacta del presente escrito a la parte Querellada por conducto de su representación legal la Lcda. Michelle M. Acosta Rodríguez, mediante su correo electrónico de récord: michelle.acosta@lumapr.com En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2026. __________________________________ LCDO. RAFAEL M. BATISTA TOSADO RUA Número: 19,834 138 Ave. Winston Churchill PMB #326 San Juan, Puerto Rico 00926 TEL.: (787) 510-8367 E-mail: batista.rafael24@gmail.com Abogado de la Sra. Marta Martínez Tejada.