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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO DORIAN L. CASTRO SÁNCHEZ QUERELLANTE V. LUMA ENERGY, LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0294 ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal: El 22 de julio de 2026, la Querellante, Dorián L. Castro Sánchez, presentó una Querella ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía"), contra 43 LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de 7f(_- epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863.1 La Querellante alegó que en su propiedad existía una condición de alto voltaje o desbalance eléctrico proveniente del lado de LUMA, lo que impedía el funcionamiento adecuado del sistema fotovoltaico.2 El 18 de agosto de 2026, LUMA presentó Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica.3 Mediante el referido escrito, LUMA alegó que el 7 de agosto de 2026, realizó una intervención en el predio de la Querellante durante la cual se reguló el voltaje en el transformador, se ajustó el TAP del transformador, de nivel 3 al nivel 1, dejando el voltaje en 123v/247v, lo cual está dentro del rango nominal permitido en la industria de energía eléctrica. Añadió que, dichas reparaciones permitieron corregir la fluctuación de voltaje registrada en el predio. Ante ello, LUMA solicitó la desestimación de la querella. Así las cosas, el 20 de agosto de 2026, el Negociado de Energía ordenó al Querellante expresar por escrito, dentro del término de diez (10) días, su postura en torno a la solicitud de desestimación presentada por LUMA.4 Transcurrido dicho término sin que el Querellante se pronunciara, el 3 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía emitió una orden mediante la cual le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimado el recurso de epígrafe ante el incumplimiento con las órdenes emitidas, dentro del término de cinco (5) días.5 Sin embargo, a la fecha, el Querellante no ha comparecido en cumplimiento con lo ordenado. II. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 12.01 del Reglamento 85436 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Reglamento 8863 sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, 1 de diciembre de 2016. 2 Querella, 22 de julio de 2026, págs. 1-4. demica o de 2026, págs. 1-4. Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en ' Orden, 20 de agosto de 2026, págs. 1-1. Orden, 3 de septiembre de 2026, pág. 1-1. 6 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión d I ) e\T jis e Investigacio 18 de diciembre de 2014. 4OooL R I O
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NEPR-QR-2026-0294 Página 2 de 3 Ley Núm. 57-2014, para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implementación esté bajo la jurisdicción del Negociado de Energía, y para hacer que se cumplan sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones.7 La Sección 12.03 (C) del Reglamento 85438 dispone, entre otras, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso9. En el presente caso, la parte Querellante incumplió con la orden emitida por el Negociado de Energía el 20 de agosto de 2026, mediante la cual se le requirió expresarse sobre la solicitud de desestimación presentada por LUMA. Posteriormente, también incumplió con la orden del 3 de septiembre de 2026, mediante la cual se le requirió mostrar causa por la cual no debía ser desestimada la querella ante su incumplimiento anterior. Este patrón de incumplimiento continuo evidencia una falta de diligencia y desinterés manifiesto en continuar con el trámite del procedimiento. En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en las Secciones 12.01 y 12.03(C) del Reglamento Núm. 8543, procede la desestimación de la querella de epígrafe como medida justa y razonable ante la reiterada incomparecencia de la parte querellante y su incumplimiento con las órdenes del Negociado de Energía. III. Conclusión Por incumplir con las órdenes del Negociado de Energía se entiende que la parte Querellante se allana a la Solicitud de Desestimación presentada por LUMA y por consiguiente se DESESTIMA la Querella por haberse tornado en académica y ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la Querella. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzara a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para Ufl 71d. 8Reg1arnento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, e?sn de TarifaT\Investigaciones, 18 de diciembre de 2014. 1 ' ((t\LLcj91d. I \l j
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NEPR-QR-2026-0294 Página 3 de 3 resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento 85,3, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelione, / / Notifíquese y publíquese. Ediso/i Avilés Deli presidente J' \ t _ _ _ _ _ _ _ F4'dinand A. os Soeg ard S lvia B. Ugartraujo Comisionado As o Comisionada Asociada Antonio Torres Mirand Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del t4egociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el /t de octubre de 2026. Certifico además que el LJ de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0294 y he enviado copia de la misma a: cristina.santiagoama@lumapr.com; dlgonzalez38@gmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: Luma Energy, LLC Luma Energy Servco, LLC Lcda. Cristina Santiago Amaro PO Box 364267 San Juan, PR 00936-4267 Donan Castro Sánchez P0 Box 1815 Yabucoa, PR 00767 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, >'-- de octubre de 2026. Sonia Seda aztambide Secretaria - '14L.E (di R I O