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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO LUIS A. RIVERA RIVERA QUERELLANTE LUMA ENERGY LLC Y LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADA CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0217 ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 16 de junio de 2026, la parte Querellante, el señor Luis A. Rivera Rivera, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía"), una Querella contra LUMA Energy ServCo, LLC y LUMA Energy, LLC ("LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo del procedimiento establecido en la Sección 5.03 del Reglamento 8863,1 por un desfase de voltaje en la residencia.2 Tras varios trámites procesales, el 19 de agosto de 2026, la parte Querellada presentó ante el Negociado de Energía una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, mediante la cual expresó que el 20 de julio de 2026, el personal de LUMA se presentó en la residencia del Querellante para verificar el voltaje. Luego de hacer las pruebas de voltaje, confirmó que el mismo se encontraba dentro de los parámetros aceptados. Además, la residente de la propiedad le informó al personal de LUMA que actualmente el predio no presenta ninguna situación que indique problemas de voltaje. Al conceder el remedio solicitado por la parte Querellante, la presente causa de acción se ha tornado académica. Por lo tanto, solicitó la desestimación del presente caso.3 El 20 de agosto de 2026, el Negociado de Energía emitió Orden a la parte Querellante para que en un término de diez (10) días se expresara sobre la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica presentada por LUMA. No obstante, el Querellante no respondió a la misma.4 El 10 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía emitió Orden a la parte Querellante para notificar en un término de cinco (5) días si deseaba continuar con el proceso administrativo o de lo contrario que presentara la notificación de desistimiento. El Negociado de Energía advirtió a la parte Querellante que el incumplir con la Orden sería justa causa para desestimar el caso por falta de interés y/o desobedecer las órdenes del Negociado de Energía. El 15 de septiembre de 2026, la parte Querellante presentó ante el Negociado de Energía una Moción Informativa, mediante la cual informó que, luego de realizar las verificaciones 1 Reglamento Núm. 8863, sobre el Procedimiento para la Revisíón de Facturasy Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, ide diciembre de 2016. 2 Querella, 16 de junio de 2026. Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académ -1 2026, págs. 1-6. Orden, 20 de agosto de 2026, pág. 1. Orden, 10 de septiembre de 2026, pág. 1. /OY
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NEPR-QR-2 026-02 17 Página 2 de 3 correspondientes, LUMA corrigió el asunto objeto de la reclamación. En consecuencia, solicitó que se considerara la Querella resuelta.6 II. Derecho Aplicable y Análisis La Sección 6.01 del Reglamento 8543 dispone que, en vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier querellado podrá solicitar al Negociado de Energía la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el querellado podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que el recurso es inmeritorio, que el Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. Añade que, en cualquier caso, el Negociado de Energía podrá, motu proprio o a solicitud de parte, ordenar al querellante que muestre causa por la cual no deba desestimarse la querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte. En el presente caso, la parte Querellada expresó en la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica que luego de hacer las pruebas de voltaje, confirmó que el mismo se encontraba dentro de los parámetros aceptados. Por lo tanto, solicitó la desestimación de la Querella, pues los reclamos del Querellante fueron atendidos. La parte Querellante presentó una Moción Informativa, y en esta expresó que en efecto la situación que dio lugar a la Querella de epígrafe fue corregida. Por lo tanto, se allanó en la solicitud de desestimación de la parte Querellada. Como tal, ambas partes estuvieron de acuerdo en proceder con la desestimación del caso de epígrafe. Por consiguiente, se cumplió con el mecanismo procesal requerido en la Sección 6.01 del Reglamento 8543. III. Conclusión Por todo lo anterior, se toma conocimiento de lo informado en la Moción Informativa, y se declara HA LUGAR la Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Çontroversia en Académica y se ORDENA la desestimación de la Querella. Igualmente, se ORDENA el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de radicación electrónica del Negociado de Energía en la siguiente dirección cibernética https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se A notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la nc o \6 Mocion Informativa, 15 de septiembre de 2026, pag. 1. VId. (' t.IEDc:I fl ''I"IL.i fI \\44(*roOR, € E R T O "
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NEPR-QR-2026-0217 Página 3 de 3 de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. Edis9'n Arflés Ieliz j5residente Fedinand A'Raimos So ComisionadoATüs '--. Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN LQ74/Sylvia B. Ugart)\raujo Comisionada Aociada Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros de! egociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el // de octubre de 2026. Certifico además que el '2s de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0217 y he enviado copia de la misma a: cristina.santiagoama@lumapr.com; anibalrivera0117@gmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: Luma Energy, LLC Luis A. Rivera Rivera Luma Energy Servco, LLC PO Box 113 Lcda. Cristina Santiago Amaro Orocovis, PR 00720 P0 Box 364267 San Juan, PR 00936-4267 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, de octubre de 2026. Soni?mbideSecretaria 11. ¡ o! \ / 4ODR