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20261020 QR20260183 Resolución Final y Orden.pdf

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GOBIERNO DE PUERTO RICO JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PÚBLICO NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO OFICINA INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN REPRESENTACIÓN DEL CONSUMIDOR EUSEBIO PÉREZ RODRÍGUEZ QUERELLANTE CASO NÚM.: NEPR-QR-2026-0183 V. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADAS ASUNTO: Resolución Final y Orden RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal El 3 de junio de 2026, la parte querellante, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor en representación del consumidor Eusebio Pérez Rodríguez, presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía"), una Querella contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente "LUMA"), la cual dio inicio al caso de epígrafe. La Querella se presentó al amparo de la Sección 5.03 del Reglamento 8863,1 por razón de estar confrontando - problemas de fluctuaciones de voltaje.2 El 6 de julio de 2026, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En dicha moción informó que el predio del querellante fue visitado el 5 de julio de 2026 y el personal de LUMA reparó las conexiones en la línea secundaria de un poste aledaño al predio. Luego de los trabajos, el voltaje resultó dentro del estándar nominal permitido en la industria de energía eléctrica. Así las cosas, LUMA sostuvo que la controversia del presente caso se tomó académica, por lo que procede su desestimación.3 El 7 de julio de 2026, la parte querellante presentó una Moción Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querellada, Solicitud de Cierre yArchivo, sin Perjuicio. En la moción, la parte querellante afirmó que LUMA acudió a la propiedad objeto de la 7) presente querella y atendió la situación reportada en la misma. Por lo anterior, se allanó a la / ) solicitud de desestimación, sin perjuicio.4 II. Derecho Aplicable La Sección 6.01 del Reglamento 8543 establece que, en vez de, o además de presentar su Contestación a una Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra Coparte, cualquier Querellado podrá solicitar al Negociado de 1Reg1amento Núm. 8863, sobre e! Procedimiento Para ¡a Revisión de Facturas y Suspensión de! Servicio Eléctrico porFa!tadePaqo, ide diciembre de 2016. 2 Querella, 3 de junio de 2026, en las págs. 4-5. Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica, 6 de julio de 2026, en la pág. 2. ' Mocion Allanandonos a Solicitud de Desestimacion Presentada por la Parte Querellad,pii1tre,yArchivo, sin Perjuicio, 7 de julio de 2026, en la pág. 2. Reg!amento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de incumplimiento, Revisión del7.ffas e \18 de diciembre de 2014. Z , .?

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NEPR-QR-2026-0183 Página 2 de 3 Energía la desestimación de la Querella correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el Querellado podrá argumentar que la Querella instada en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que la Querella es inmeritoria, que el Negociado de Energía carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en la Querella, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda.6 Añade que, en cualquier caso, el Negociado de Energía podrá, motu proprio o a solicitud de parte, ordenar al Querellante que muestre causa por la cual no deba desestimarse la Querella, Recurso, Reconvención, Querella o Recurso contra Tercero, o Querella o Recurso contra CoparteY En el presente caso, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Haberse Tornado la Controversia en Académica. En dicha moción informó que el predio del querellante fue visitado el 5 de julio de 2026 y el personal de LUMA reparó las conexiones en la línea secundaria de un poste aledaño al predio. Luego de los trabajos, el voltaje resultó dentro del estándar nominal permitido en la industria de energía eléctrica. Así las cosas, LUMA sostuvo que la controversia del presente caso se tomó académica, por lo que procede su desestimación. Por su parte, la parte querellante presentó una Moción Allanándonos a Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Querellada, Solicitud de Cierre y Archivo, sin Perjuicio, en la cual afirmó que LUMA acudió a la propiedad objeto de la presente querella y atendió la situación reportada en la misma. Por lo anterior, se allanó a la solicitud de desestimación, sin perjuicio. Del expediente surge que la situación que dio origen a la presente querella fue atendida por LUMA. En consecuencia, al haberse atendido el asunto que motivó la querella y no existir un remedio adicional que requiera la intervención del Negociado, procede declarar académica la controversia y desestimar la querella, sin perjuicio. Así las cosas, es nuestra opinión, que en el presente caso se cumplió con el mecanismo procesal requerido por la Sección 6.01 del Reglamento 8543. III. Conclusión En vista de lo anterior, se toma conocimiento de la moción, allanándose a la solicitud de desestimación, y se declara HA LUGAR la MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN presentada por LUMA, y se ORDENA el cierre y archivo de la Querella, sin perjuicio. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá 4 presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con /7 la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, / / conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto / ¡ Rico" ("LPAU"). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte / (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta / Resolución Final. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de / Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San / Juan, PR 00918. La solicitud también puede ser presentada utilizando el sistema de / radicación electrónica de! Negociado de Energía en la siguiente dirección cibernética https://radicacion.energia.pr.gov. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha Moción dentro de quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de quince (15) días, el 1J\ término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea e! caso. Si el 7 Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de lajotfición de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivament1)jir 61d Id. I K ID VL.I Il/ q7' (./

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NEPR-QR-2026-0183 Página 3 de 3 reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. son Avils Deliz Presidehte namosSoard Sylvia B. Ugarte Alaujo Comisionad2soeido Comisionada Asiada 4 ; Antonio Torres Miranda Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el /1 de octubre de 2026. Certifico además que el 2- de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Finaly Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0 183 yhe enviado copia de la misma a: raquel.romanmorales@lumapr.com; kmercado@jrsp.pr.gov, contratistas@jrsp.pr.gov. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: Luma Energy, LLC Luma Energy Servco, LLC Lcda. Raquel Román Morales PO Box 364267 San Juan, PR 00936-4267 oIPC Lcdo. Kevin Mercado Vallespil Lcdo. William Rodríguez Lugo 500Ave. Roberto H. Todd Parada 18, Santurce, San Juan, PR 00907 Eusebio Pérez Rodríguez 226 Calle Juncos Villa Palmeras San Juan, PR 00915 Para que así conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, de octubre de 2026. o DE ((1/ ' Jo, si d/ 'Z.2 Sonia'l/Gaztambide Sethetaria