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20261020 QR20260151 Resolución Final y Orden.pdf

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2 GOBIERNO DE PUERTO RICO ; JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO ANGEL PEREZ RAMOS CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0151 QUERELLANTE v. LUMA ENERGY, LLC, LUMA ENERGY SERVCO, LLC ASUNTO: Resolución Final y Orden QUERELLADAS RESOLUCIÓN FINAL Y ORDEN I. Introducción y Tracto Procesal: El 16 de mayo de 2026, la parte querellante, Ángel Pérez Ramos (“Querellante”), presentó ante el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico ("Negociado de Energía”) una Querella (“Querella”) contra LUMA Energy, LLC, y LUMA Energy ServCo, LLC (conjuntamente denominadas “LUMA” o “Querelladas”), por alegado alto voltaje. El Querellante no anejó documento alguno a la Querella. Presentada la Querella, y de conformidad con la Sección 3.05 del Reglamento Núm. 8543 de 18 de diciembre de 2014, intitulado Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, del Negociado de Energía Reglamento 8543”), el 18 de mayo de 2026 la Secretaría del Negociado de Energía expidió la correspondiente Citación, concediendo a las Querelladas un término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Citación y copia de la Querella, para presentar su contestación a la Querella. El 2 de julio de 2026 las Querelladas comparecieron mediante Contestación a la Querella y el 6 de julio de 2026 presentaron Moción Desestimación por Academicidad. En la misma, LUMA alega que personal de LUMA ya corrigió el problema de alto voltaje que dio origen a la Querella; que inicialmente midió 133V por fase y 267V fase a fase, por lo que se ajustó el TAP del transformador de 5 a 2, reduciendo el voltaje a 124V por fase y 247V fase a fase. Arguyen las Querelladas que, concedido el remedio solicitado, ya no existe una controversia viva y, por lo tanto, procede la desestimación de la Querella. De otra parte, el 9 de julio de 2026 LUMA presentó Moción Informativa Sobre Notificación al Negociado de Energía, en la que informó que la abogada de récord estaría fuera de funciones desde el 10 de julio de 2026 hasta aproximadamente principios de octubre de 2026 por órdenes militares, por lo que reasignaría sus casos. Así pues, entre otros extremos, las Querelladas solicitaron un término de treinta (30) días para anunciar nueva representación legal y prorrogar los términos y señalamientos pendientes. Así las cosas, el 9 de septiembre 2026 el Negociado de Energía notificó Orden concediendo a LUMA un término improrrogable de cinco (5) días para anunciar nueva representación legal, con el cual cumplió mediante Moción en Cumplimiento de Orden presentada el 11 de septiembre de 2026 y declarada Ha Lugar mediante Resolución de 15 de septiembre de 2026. Asimismo, mediante Orden de 9 de septiembre 2026 el Negociado de Energía concedió al Querellante un término improrrogable de diez (10) días para mostrar causa por la cual la Querella no deba ser desestimada por los fundamentos contenidos en la Moción e y so pena de sanciones, incluyendo la desestimación de la Querella por los’, índament > EN Transcurrido y expirado el término concedido, el Querellante no cumplió? on e alegados por LUMA y por incumplimiento con las órdenes del Negociago de = solicitó una extensión del término concedido para mostrar causa. ¿2 E

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2 NEPR-QR-2026-0151 Pagina 2 de 4 II. Derecho Aplicable y Analisis: El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014, según enmendada, conocida como Ley de Transformacióny ALIVIO Energético (“Ley 57-2014”), para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 dispone, entre otras cosas, que el Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria y exclusiva con relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como política pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” La Sección 12.01 del Reglamento 8543 establece que el Negociado de Energía podrá emitir las órdenes y resoluciones que entienda necesarias para hacer efectivos los propósitos de la Ley 57-2014 para requerir el cumplimiento con cualquier otra ley cuya interpretación e implantación este bajo la jurisdicción del Negociado de Energía y para hacer que se cumpla sus reglas, reglamentos, órdenes y determinaciones. Como norma general, los tribunales pueden atender toda controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable. Rodríguez v. Overseas Military, 160 D.P.R. 270, 277 (2003). No obstante, debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que debemos ser celosos guardianes de la misma. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de resolverla, por carecer de jurisdicción sobre la misma. Es decir, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 D.P.R. 73, 75 (2007). El término “justiciabilidad” incluye criterios doctrinales que viabilizan la intervención oportuna de los tribunales, uno de los cuales es recogido en la doctrina de academicidad. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 908 (2010). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podría tener efectos prácticos sobre una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Es decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281 (2010). De otra parte, resulta importante puntualizar que, por imperativo constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993).1 Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se debe evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R. v. Laborde Torres y otros l, 180 D.P.R. 253, 281. Un caso se torna académico cuando, por el paso del tiempo, ha perdido su característica de ser una controversia presente y viva, de manera que su resolución se convertiría en una opinión consultiva. Uno de los elementos esenciales de una controversia real lo constituye el interés opuesto o antagónico de las partes. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 554 (1958). Al considerar el concepto “academicidad”, hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. | a 1 Énfasis suplido.

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NEPR-QR-2026-0151 Página 3 de 4 es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales (“caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando con el paso del tiempo su condición de controversia viva y presente se pierde. Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991).2 La Sección 12.03 (C) del Reglamento 8543 dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso. Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención.? En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emite dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento.* En el caso ante nuestra consideración, el Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía, luego de que las Querelladas informaran haber resuelto la controversia objeto del presente caso. El Querellante incumplió con la Orden notificada el 9 de septiembre de 2026 por el Negociado de Energía para que mostrara causa por la cual la Querella no deba ser desestimada por los fundamentos expuestos por LUMA, por lo que se entiende que el Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella. Ill. Conclusion ALE vista de que el Querellante incumplió con las órdenes del Negociado de Energía, se [ entiende que el Querellante se allana a la Moción Desestimación por Academicidad presentada por LUMA y, por consiguiente, SE DESESTIMA la Querella de epigrafe y SE ORDENA su cierre y archivo, sin perjuicio. Cualquier parte adversamente afectada por la presente Resolución Final y Orden podrá presentar una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía, de conformidad con la Sección 11.01 del Reglamento 8543 y las disposiciones aplicables de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (“LPAU”). La moción a tales efectos debe ser presentada dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de esta Resolución Final y Orden. Dicha solicitud debe ser entregada en la Secretaría del Negociado de Energía ubicada en el Edificio World Plaza, 268 Ave. Muñoz Rivera, Nivel Plaza Ste. 202, San Juan, P.R. 00918. Copia de la solicitud deberá ser enviada a todas las partes notificadas de esta Resolución Final y Orden, dentro del término aquí establecido. El Negociado de Energía deberá considerar dicha moción dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si el Negociado de Energía acoge la solicitud de reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución del Negociado de Energía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Negociado de Energía acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, 2 Énfasis suplido. 3 Mejias et al v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288, 298 (2012). 4 Mejías et al v. Carrasquillo et al., Op. Cit., 298 (2012).

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NEPR-QR-2026-0151 Página 4 de 4 perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el Negociado de Energía, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de esta Resolución Final y Orden, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior conforme a la Sección 11.03 del Reglamento Núm. 8543, las disposiciones aplicables de la LPAU y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Notifíquese y publíquese. // MS L Edisor/Avilés Deliz Presidente | A flal MESE | |Fe dinand A-Ramos Soegaard Comisionado Asociado “Antonio Torres Miranda Omar M. Rodríguez González Comisionado Asociado Comisionado Asociado CERTIFICACIÓN Certifico que así lo acordó la mayoría de los miembros del Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico el Ei de octubre de 2026. Certifico además que el 20 de octubre de 2026 he procedido con el archivo en autos de esta Resolución Final y Orden con relación al Caso Núm. NEPR-QR-2026-0151 y he enviado copia de la misma a: Raquel.romanmorales@lumapr.com, ivette59660@gmail.com. Asimismo, certifico que copia de esta Resolución Final y Orden fue enviada a: LUMA ENERGY, LLC ANGEL PEREZ RAMOS LUMA ENERGY SERVCO, LLC 25310 CALLE GREGORIO VEGA LCDA. RAQUEL ROMAN MORALES QUEBRADILLAS PR 00678-7314 PO BOX 364267 SAN JUAN, PR 00936-4267 Para que asi conste, firmo la presente en San Juan, Puerto Rico, hoy, ZU de octubre de 2026. 7 / f nN //) tf / , ( ) Sonia Seda Gaztambide Secretaria