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From: Michelle Bonilla <Icdamichellebonilla@ gmail.com> Sent: Tuesday, October 20, 2026 9:25 PM To: Sonia Seda sseda@jrsp.pr.gov GOBIERNO DE PUERTO RICO Subject: QR 2026 0047 JUNTA REGLAMENTADORA DE SERVICIO PUBLICO NEGOCIADO DE ENERGIA DE PUERTO RICO MINERVA DIAZ ARISTUD CASO NUM.: NEPR-QR-2026-0047 QUERELLANTE VS. LUMA ENERGY, LLC Y ASUNTO: Proceso de Revisión Ley 57-2014 LUMA ENERGY SERVCO, LLC QUERELLADOS INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA I. Introduccion y Tracto Procesal El 17 de febrero de 2026 la Querellante, Minerva Diaz Aristud, presentó ante el Negociado de Energia de la Junta Reglamentadora de Servicio Publico de Puerto Rico (“Negociado de Energia’) una Querella contra Luma Energy Servco, LLC y Luma Energy, LLC (conjuntamente, “LUMA”) al amparo del Artículo 1.2 de la Ley 57-2014! y el Artículo 1.5 (9) (e) de la Ley 17-20192. En su Querella, alegó que LUMA le había estado emitiendo facturas basadas en estimados de consumo, cuyos cargos no correspondían a su consumo real de energía eléctrica. Asimismo, sostuvo que se había acogido a un programa de asistencia federal mediante el cual se efectuaron pagos correspondientes a dichas facturas estimadas. Por consiguiente, solicitó que LUMA realizara los ajustes correspondientes a su cuenta, corrigiera el balance adeudado y le reconociera el crédito que, según alegó, le correspondia.? Luego de varias solicitudes de prórrogas para presentar su alegación responsiva y las mismas ser concedidas, el 11 de mayo de 2026 LUMA presentó una “Moción de Desestimación Por Falta de Jurisdicción Para Atender la Controversia Planteada”. En dicha Moción alega que este Foro carece de jurisdicción para atender la Querella de epígrafe toda vez que la Querellante no agotó el procedimiento informal ante la compañía eléctrica al no presentar una objeción ante LUMA, según lo que disponen la Ley 57-2014 y los Reglamentos de este Negociado. 1 Ley de Transformacióny ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según enmendada (22 L.P.R.A secc, 1054c). 2 Ley de Politica Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 (22 L.P.R.A. secc. 1141d). 3 Querella a la pág. 2.
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El 6 de julio de 2026 se dictó Orden concediendo a la Querellante un término de veinte (20) días para que se expresara sobre la Moción de Desestimación antes mencionada. Ante el incumplimiento de la Querellante, el 13 de octubre de 2026, se dictó Orden concediendo un término de cinco (5) días para mostrar causa por la cual no se debiera desestimar el presente Recurso por falta de interés. La Querellante incumplió una vez más con la Orden del Negociado de Energía. II. Derecho aplicable y análisis A. Jurisdicción del Negociado de Energía El Negociado de Energía es el ente independiente y especializado, creado por la Ley 57- 2014, para reglamentar, fiscalizar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 6.4(a)(3) de la Ley 57-2014 establece, entre otras cosas, que el Negociado tendrá jurisdicción primaria y exclusiva en relación a los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. A esos fines, el Artículo 1.2(p) de la Ley 57-2014 establece como politica pública que “[l]as disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente.” El Artículo 6.3(rr) de la Ley 57-2014 confiere al Negociado de Energía jurisdicción para revisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes. Así, el Artículo 6.20 de dicha ley establece que las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, (LPAU)", reglamentarán de manera general los procedimientos administrativos al amparo de la Ley Núm. 57-2014, supra, cuando esta no provea disposiciones particulares al respecto. Cónsono con ello, el Artículo 6.27(a) del mencionado estatuto establece que antes de acudir al Negociado de Energía toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía el procedimiento administrativo informal, según establecido en la Ley y los Reglamentos que adopte el Negociado de Energía. El Artículo 6.27(a)(1) de la Ley 57-2014 establece que "[tlodo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico”. El mismo Artículo 6.27 establece el procedimiento que todo cliente debe seguir a los fines de objetar su factura. El último paso administrativo en el proceso de objeción de factura es una solicitud de revisión ante el Negociado de Energía.
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El Reglamento 8543*en su “Artículo III- Inicio del Procedimiento Adjudicativo” en su Sección 3.04, a su vez, dispone como sigue: Sección 3.04- Término para presentar Querellas o Recursos para Solicitar la Revisión de una Decisión Final de una Compañía de Servicio Eléctrico Toda querella o recurso para solicitar al Negociado de Energía la revisión (i) de facturas de la AEE o de cualquier otra compañía, por servicio eléctrico, (ii) de decisiones de la AEE sobre el procedimiento de interconexión, (iii) de decisiones de la AEE sobre la participación en el programa de medición neta o en cualquier otro programa relacionado, o (iv) de cualquier otra decisión de una compañía en relación con la prestación del servicio eléctrico a un cliente, deberá ser presentada dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate haya emitido su decisión final sobre el asunto. En caso de que la AEE o la compañía de servicio eléctrico de la que se trate no haya emitido una decisión final, el referido término comenzará a transcurrir a partir de la fecha en que debió emitirse la decisión. (Énfasis suplido) A su vez, el Artículo 6.27 (d) de la Ley 57-2014 establece que, al presentar su querella ante este Foro, el Querellante deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos en dicha Ley. En el presente caso la Querellante no probó haber presentado objeción en cumplimiento con lo que dispone la Ley 57-2014 y el Reglamento 8543, según antes mencionado. Al tratarse de un requisito para poder solicitar una revisión, este Foro carece de jurisdicción para atender el caso de autos. En lo que respecta a la necesidad de agotar los remedios administrativos antes de acudir al foro judicial, es harto conocido que se trata de un requisito jurisdiccional, el cual impide la intervención judicial hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios administrativos disponibles ante la agencia. Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Puerto del Rey, 155 DPR 906, 916 (2001). Esta doctrina responde a las necesidades de competencia administrativa y orden en los procedimientos y se sostiene en la premisa fundamental de que nadie tiene derecho a auxilio judicial por un daño supuesto o inminente hasta haber agotado el remedio administrativo prescrito. Mercado Vega v. U.P.R., 128 DPR 273, 282 (1981). Dicho de otro modo, como regla general, la revisión judicial de una determinación administrativa no está disponible hasta que concluyan los procedimientos en el proceso administrativo. Guzmán y otros v. E.L.A., supra. Por consiguiente, la doctrina de agotamiento 4 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2014.
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de remedios requiere que la parte que desee obtener un remedio utilice todos los recursos, procedimientos y vías disponibles administrativamente, previo a solicitar la intervención judicial. De esta forma, se establece el momento idóneo para que el foro judicial intervenga en una controversia sometida ante la esfera administrativa. Ortiz Rivera v. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, 155 DPR 219 (2001). B. Jurisdicción Sobre la Materia La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR __ (2024); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Quiere ello decir que para que un foro -sea tribunal o agencia administrativa- pueda atender y adjudicar un caso debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Shell v. Srio de Hacienda, 187 D.P.R. 109, 122 (2012). Siendo así, los asuntos relacionados a la jurisdicción deben ser resueltos con premura por el foro adjudicativo, dado que ante la ausencia de ésta el único curso de acción posible es así declararlo y desestimar la causa de acción sin entrar en los méritos de esta. OCS v. CODEPOLA, 202 D.P.R. 842, 851-852 (2019). Ello debido a que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, y el foro está impedido de asumirla donde no existe. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). En el caso particular de la jurisdicción sobre la materia, ésta “se refiere a la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia legal”. S.L.G. Szendry-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 883 (2007). Solo el Estado, a través de sus leyes, puede otorgar o privar de jurisdicción sobre la materia a un tribunal o agencia administrativa.° Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de jurisdicción sobre la materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. ® Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde 5 Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 708 (haciendo referencia a Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5 (1991)); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed, FORUM, 2013, pág. 582 (citado en Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709). 6 Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
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no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse. Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente. Montañez v. Policía de P.R., 150 DPR 917, 921-922 (2000). (Énfasis suplido) La característica principal de un término fatal o jurisdiccional consiste en que se trata de un término improrrogable. El procesalista Hernández Colón, cuya obra el Tribunal ha citado extensamente, al expresarse sobre la naturaleza de los términos, señala que “[cliertos términos no pueden prorrogarse porque las reglas así lo prohíben. Se denominan estos términos como jurisdiccionales o fatales porque transcurren inexorablemente, no importa las consecuencias procesales que su expiración provoque”.” Estos términos son de naturaleza improrrogable y no están sujetos a interrupción o cumplimiento tardío.£ Según el Tribunal, esto quiere decir que “una vez transcurre un término de naturaleza jurisdiccional, el tribunal o la agencia estatal pierde jurisdicción para atender el asunto ante su consideración”.? C. Moción de Desestimación El Reglamento Núm. 8543, supra, dispone en su Sección 6.01 como sigue: En vez de, o además de presentar su contestación a una querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte, cualquier promovido podrá solicitar a la Comisión la desestimación del recurso correspondiente mediante una moción debidamente fundamentada. En su moción de desestimación, el promovido podrá argumentar que el recurso instado en su contra no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, 7 Id. $ 1804, p. 201. Énfasis suplido. 8 Cruz Parrilla v. Dpto. de la Vivienda, 184 D.P.R. 393, 403 (2012). Énfasis suplido. 9 Id. Enfasis suplido.
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que el recurso es inmeritorio, que la Comisión carece de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia para atender las controversias planteadas en el recurso, o sustentar su solicitud de desestimación en cualquier otro fundamento que en Derecho proceda. En cualquier caso, la Comisión podrá, motu proprio o a petición de parte, ordenar al promovente que muestre causa por la cual no deba desestimarse la querella, recurso, reconvención, querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra tercero, o querella o recurso contra coparte. Por otro lado, la Sección 12.03 (C) del Reglamento Núm. 8543, supra, dispone, entre otras cosas, que, si una parte incumple con las órdenes emitidas por el Negociado de Energía, este último podrá emitir todas aquellas órdenes que sean justas, incluyendo la de desestimar el recurso?, Los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención. 11 En tal sentido, cuando una parte deja de cumplir con las órdenes que se emiten dentro de un procedimiento adjudicativo, las Reglas de Procedimiento Civil permiten la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que la parte haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que pueda acarrear el incumplimiento. 12 La Querellante demostró haber perdido interés en continuar con la tramitación de su Querella ante el Negociado de Energía, luego de LUMA presentar su Moción de Desestimación. Al incumplir con la Orden emitida por el Negociado de Energía para que mostrara justa causa por la cual no debía desestimarse el caso por falta de interés, se entiende que la Querellante se allana al cierre y archivo de la Querella de epígrafe. 10 Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, de 18 de diciembre de 2018. 11 Véase Mejias et al v. Carrasquillo et al, 185 D.P.R. 288, 298 (2012). 12 Véase Mejias et al v. Carrasquillo et al, 185 D.P.R. 288, 297 (2012).
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nl. Conclusión Por incumplir las órdenes del Negociado de Energía se entiende que la parte Querellante se allana a la Moción de Desestimación presentada por LUMA y, por consiguiente, se recomienda se DESESTIME la Querella y ORDENE el cierre y archivo, sin perjuicio, de la misma. D/A Lcda. Michelle Bonilla Sotomayor Oficial Examinadora