Page 1
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV MUNICIPIO DE CIDRA, Representado por su alcalde, DELVIS J. PAGÁN CLAVIJO Recurrente v. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC Recurrida TA2026RA00582 Revisión Administrativa procedente del Negociado de Energía de Puerto Rico Caso Núm.: NEPR-QR-2026-0436 Sobre: Incumplimiento con el Reglamento Núm. 8818; reclamación relacionada con exceso del Tope Máximo de la CELI para el Año Fiscal 2025- 2026 ALEGATO EN OPOSICIÓN A RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL Representación Legal de LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC Lcda. Margarita Mercado Echegaray RUA Núm. 16266 margarita.mercado@us.dlapiper.com Lcdo. Emmanuel Porro González RUA Núm. 23704 Emmanuel.porrogonzalez@us.dlapiper.com DLA PIPER (PUERTO RICO) LLC B-7 Tabonuco Street, Ste. 1501 Guaynabo, PR 00968-3349 Tel. 787.945.9122 / 9106 / 9109 Fax 939-697-6092 / 6141 / 6190 Abogados del MUNICIPIO DE CIDRA Lcdo. Homero González López RUA Núm. 9374 bufete@gllalaw.com Lcdo. Christopher L. González Rodríguez RUA Núm. 24015 cgr@gllalaw.com PREMIER LEGAL ALLIANCE, LLC 1126 Avenida Ashford Condominio Diplomat, Suite C-10 San Juan, PR 00907 Tel. 787.724.8212 Fax 787.722.8289TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 1 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 1 de 38
Page 2
i ÍNDICE DE MATERIAS Página I. INTRODUCCIÓN ……………………………………………………………. 1 II. BASE JURISDICCIONAL……………………………………………………. 4 III. DECISIÓN SOBRE LA CUAL EL MUNICIPIO SOLICITA REVISIÓN…... 4 IV. TRASFONDO PROCESAL RELEVANTE…………………………………... 4 A. Hechos materiales…………………………………………………………... 4 B. Hechos procesales…………………………………………………………... 8 V. SEÑALAMIENTOS DE ERRORES PRESENTADOS POR EL MUNICIPIO 10 PRIMER ERROR: Erró el Negociado al aplicar el requisito de agotamiento de la Sección 5.01 del Reglamento 8818 a una querella por incumplimiento presentada al amparo de la Sección 1.16(A), y al desestimarla sin adjudicar los planteamientos de incumplimiento ni la solicitud de remedio provisional pendiente……………………………………………………………………….. 10 SEGUNDO ERROR: Erró el Negociado al concluir que existía un procedimiento informal de objeción pendiente ante LUMA, al aceptar la caracterización unilateral de LUMA de las solicitudes de información del Municipio como una objeción formal y al reconocer, sin fundamento reglamentario identificado, una “nueva oportunidad” hasta el 11 de octubre de 2026 para completar dicha alegada objeción…………………………………… 11 TERCER ERROR: Erró el Negociado al someter al Municipio a un procedimiento de objeción que éste no inició ni reconoció haber presentado, y al condicionar la preservación de sus derechos al cumplimiento de dicho procedimiento y al desembolso de $159,608.44, sin observar las garantías procesales que la LPAU reconoce al Municipio como parte afectada…………. 11 VI. MARCO LEGAL APLICABLE………………………………………………. 11 A. Estándar de revisión judicial de las determinaciones administrativas………. 11 B. Jurisdicción de los organismos administrativos…………………………….. 12TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 2 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 2 de 38
Page 3
ii C. La doctrina de agotamiento de remedios administrativos…………………… 12 D. El procedimiento informal de objeción de facturas bajo la Ley 57-2014….. 13 E. La CELI y su Tope Máximo………………………………………………… 13 F. El procedimiento especial de revisión del Reglamento 8818……………….. 15 VII. DISCUSIÓN EN OPOSICIÓN A LOS SEÑALAMIENTOS DE ERRORES… 16 A. La carta del 11 de septiembre de 2026 es una objeción a la Factura Final y una solicitud de investigación, por lo que estaba pendiente un procedimiento reglamentario ante LUMA que privaba al Negociado de Energía de jurisdicción para atender la Querella Enmendada. Es correcto el dictamen del Negociado de Energía que desestimó la Querella Enmendada por ausencia de jurisdicción….. 17 B. La Querella Enmendada presentada por el Municipio al amparo de la Sección 1.16(A) es un ataque colateral a la Factura Final que pretende preterir el procedimiento y los requisitos de la Sección 5.01……………………………… 25 C. La notificación que LUMA le hizo al Municipio concediendo hasta el 11 de octubre de 2026 para subsanar un defecto de su objeción de factura, se apoya en la Sección 4.09 del Reglamento 8863………………………………………….... 29 D. El expediente derrota la contención del Municipio de que se violentó su derecho al debido proceso de ley por no haber contado con la información necesaria para ejercer sus derechos …………………………………………….. 30 VIII. CONCLUSIÓN Y SÚPLICA…………………………………………………... 33TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 3 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 3 de 38
Page 4
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV MUNICIPIO DE CIDRA, Representado por su alcalde, DELVIS J. PAGÁN CLAVIJO Recurrente v. LUMA ENERGY, LLC LUMA ENERGY SERVCO, LLC Recurrida TA2026RA00582 Revisión Administrativa procedente del Negociado de Energía de Puerto Rico Caso Núm.: NEPR-QR-2026-0436 Sobre: Incumplimiento con el Reglamento Núm. 8818; reclamación relacionada con exceso del Tope Máximo de la CELI para el Año Fiscal 2025- 2026 ALEGATO EN OPOSICIÓN A RECURSO DE REVISIÓN JUDICIAL AL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES: COMPARECEN LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante y en conjunto “LUMA”) por conducto de la representación legal que suscribe y, por los fundamentos que se detallan a continuación, respetuosamente EXPONEN y SOLICITAN: I. INTRODUCCIÓN El Municipio de Cidra (“Municipio”) alega que su Recurso “no plantea si el Municipio de Cidra puede negarse a pagar una obligación válidamente determinada” por concepto del costo de consumo de energía eléctrica, sino una controversia “anterior y más fundamental” sobre el cauce procesal que el Negociado de Energía de Puerto Rico (“Negociado de Energía”) escogió para desestimar una querella presentada por el Municipio. SUMAC TA, Ent. 1, pág. 1. La realidad que surge del expediente es, conforme explicaremos, que el Municipio se aferra a su decisión unilateral de presentar una querella ante el Negociado de Energía para impugnar colateralmente una facturaTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 4 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 4 de 38
Page 5
2 por consumo de energía eléctrica, en lugar de agotar los remedios reglamentarios que le asisten al Municipio de Cidra, y a todo municipio, que desea cuestionar una factura de energía eléctrica para facilidades municipales que se benefician de la exención de pago de consumo energético bajo el mecanismo legal de Contribución en Lugar de Impuestos (“CELI”). La CELI es la aportación mediante la cual la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”) compensa a los municipios por los ingresos que éstos dejan de recibir como resultado de la exención del pago de contribuciones municipales que disfruta la AEE en virtud de la Sección 22 de la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941 (“Ley 83”), 22 LPRA § 212 (2026).1 El Municipio recibió una factura final por $319,216.88 correspondiente a su consumo en exceso del Tope Máximo de la CELI2 para el Año Fiscal 2025-2026 (“Factura Final”), la cual le advirtió expresamente que tenía cuarenta y cinco (45) días para objetarla y que, para ello, debía pagar el cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso facturado. Lejos de agotar el 1 La Sección 22(a) de la Ley 83 dispone: Por la presente se dispone y se declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: la conservación de los recursos naturales, el mejoramiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos sentidos y, por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones estatales o municipales, o impuestos de cualquier tipo sobre ninguna de las propiedades muebles e inmuebles adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus empresas y actividades, o sobre su volumen de negocios. Las personas que celebren contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos, establecido en la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”. 22 LPRA § 212(a) (2026). 2 En términos prácticos, el consumo eléctrico de una instalación municipal cobijada por la CELI se imputa a la aportación del municipio por ese concepto—sujeto a un Tope Máximo—y no se factura separadamente al municipio. El consumo que está excluido de la CELI y el consumo en exceso del Tope Máximo, sí se factura mensualmente a través de la cuenta de exclusiones de cada municipio. El consumo cobijado bajo la aportación por CELI del Municipio es costeado por cada cliente a través de un rider que se incluye en las facturas de servicio eléctrico de los clientes de la AEE.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 5 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 5 de 38
Page 6
3 procedimiento de objeción de factura, el Municipio presentó una Querella ante el Negociado de Energía y luego acudió ante este Honorable Tribunal, insistiendo en que la presentación de una querella es fundamento suficiente para no agotar remedios de objeción de factura y para vedarle a LUMA el exigir que el Municipio agote ese proceso el cual incluye el deber de todo municipio de pagar el 50% del consumo facturado para proceder con una revisión de factura y objeción. Aun cuando el Municipio intentaba preterir el cumplimiento con los requisitos legales para objetar una factura de energía eléctrica, LUMA acogió una comunicación escrita del Municipio como una objeción de la Factura Final, le asignó un número de objeción y le concedió al Municipio un término adicional para perfeccionar la objeción. El Municipio, sin embargo, se negó a seguir ese trámite reglamentario y legal. Prefirió insistir en que su controversia es una “querella por incumplimiento” al amparo de la Sección 1.16(A) de la Enmienda al Reglamento Núm. 8653, Reglamento sobre la Contribución en Lugar de Impuestos (CELI), Reglamento Núm. 8818, aprobado el 27 de septiembre de 2016 (“Reglamento 8818”)3, para así obtener una adjudicación sobre la notificación, la validez y el cálculo de la Factura Final, sin tener que agotar el procedimiento informal de objeción de factura que incluye, como indicamos, el deber de todo municipio de pagar el 50% del consumo facturado para objetar una factura y solicitar una investigación. El Negociado de Energía actuó correctamente al desestimar sin perjuicio la Querella Enmendada porque el Municipio no agotó el procedimiento reglamentario de objeción. Ese dictamen no privó al Municipio de remedio alguno: una vez LUMA hubiese emitido su decisión final, el Municipio podría solicitar la revisión formal y de novo ante el Negociado de Energía. Lo 3 LUMA eleva dicho Reglamento en el Apéndice Suplementario en cumplimiento con la Regla 63 (B) del Reglamento de este Honorable Tribunal. Apéndice Suplementario del Alegato de LUMA (“Ap. Supl.”), Documento 8, LUMA TA 37-79.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 6 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 6 de 38
Page 7
4 que el Municipio no puede hacer es utilizar el mecanismo del Reglamento 8818 de “querella por incumplimiento” para omitir cumplir con el procedimiento que el Artículo 6.27 de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, Ley Núm. 57-2014 (“Ley 57-2014”), 22 LPRA § 1054z (2026) y el Reglamento 8818 exigen agotar antes de acudir al foro regulador para impugnar facturación de energía eléctrica sobre facilidades municipales cobijadas por la CELI. Por ello, este Honorable Tribunal debe confirmar la Resolución Final y Orden del Negociado de Energía. II. BASE JURISDICCIONAL La jurisdicción de este Tribunal surge del Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del ELA de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA § 24y, y las Reglas 56 a 60 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56-60. III. DECISIÓN SOBRE LA CUAL EL MUNICIPIO SOLICITA REVISIÓN El Municipio solicita la revisión de la Resolución Final y Orden del 7 de octubre de 2026, emitida por el Negociado de Energía en el procedimiento Municipio de Cidra v. LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC, Caso Núm. NEPR-QR-2026-0436. SUMAC TA, Ent. 1, Resolución Final y Orden. Esa Resolución Final y Orden se emitió antes de que LUMA pudiera presentar alegación responsiva a la Querella Enmendada. IV. TRASFONDO PROCESAL RELEVANTE A. Hechos materiales 1. Durante el Año Fiscal 2025-2026, LUMA emitió facturas correspondientes a las instalaciones y cuentas municipales cubiertas por la Contribución en Lugar de Impuestos (“CELI”). SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 10.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 7 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 7 de 38
Page 8
5 2. LUMA le cursó al Municipio comunicaciones fechadas 12 de marzo, 15 de abril, 8 de mayo, 8 de junio y 10 de julio de 2026, las cuales informaron, mes a mes, el consumo acumulado del Municipio y el exceso sobre el Tope Máximo. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 1, págs. 2, 4, 6, 8 y 10; Anejo 2, pág. 2; Ap. Supl., Documentos 1 al 6, LUMA TA 1-19.4 3. El informe mensual de consumo para el mes de febrero de 2026, con fecha del 12 de marzo de 2026, detalla el consumo acumulado del Municipio y el exceso, calculado en 91,026 kWh, sobre el Tope Máximo de 1,875,957 kWh. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 1, pág. 2; Ap. Supl., Documento 1, LUMA TA 1-3. 4. El informe mensual de consumo para el mes de marzo de 2026, con fecha del 15 de abril de 2026, detalla el consumo acumulado del Municipio y el exceso, calculado en 328,885 kWh, sobre el Tope Máximo de 1,875,957 kWh. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 1, pág. 4; Ap. Supl., Documento 2, LUMA TA 4-7. 5. El informe mensual de consumo para el mes de abril de 2026, con fecha del 8 de mayo de 2026, detalla el consumo acumulado del Municipio y el exceso, calculado en 526,456 kWh, sobre el Tope Máximo de 1,875,957 kWh. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 1, pág. 6; Ap. Supl., Documento 3, LUMA TA 8-11. 6. El informe mensual de consumo para el mes de mayo de 2026, con fecha del 8 de junio de 2026, detalla el consumo acumulado del Municipio y el exceso, calculado en 736,345 4 Mediante moción separada, presentada en esta misma fecha y titulada Solicitud de Permiso para Incluir Documentos en Apéndice Suplementario (la “Moción”), LUMA solicita autorización de este Honorable Tribunal para incluir en el Apéndice Suplementario de este Alegato los mensajes de correo electrónico mediante los cuales LUMA le notificó al Municipio, por conducto de su Alcalde, los informes mensuales de consumo para los meses de febrero a junio de 2026 y la Factura Final del 29 de julio de 2026. Ap. Supl., Documentos 1 al 6, LUMA TA 1 al 22. Dichos documentos no forman parte del expediente administrativo porque el Negociado de Energía desestimó la Querella Enmendada antes de que LUMA presentara su alegación responsiva. LUMA no los ofrece para establecer la verdad de su contenido, sino como constancia del hecho operativo de su envío y de las fechas de este. LUMA incorpora por referencia los fundamentos y la súplica de la Moción.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 8 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 8 de 38
Page 9
6 kWh, sobre el Tope Máximo de 1,875,957 kWh. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 1, pág. 8; Ap. Supl., Documento 4, LUMA TA 12-15. 7. El informe mensual de consumo para el mes de junio de 2026, con fecha del 10 de julio de 2026, le notifica al Municipio un consumo total CELI de 2,924,171 kWh para el año fiscal, frente al Tope Máximo de 1,875,957 kWh, para un exceso de 1,048,214 kWh. La comunicación incluyó una tabla con el consumo y la cantidad facturada correspondiente a cada mes. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 2, pág. 2; Ap. Supl., Documento 5, LUMA TA 16-19. 8. El 29 de julio de 2026, LUMA le cursó al Municipio una comunicación titulada “Factura Final de Consumo en exceso al Tope Máximo CELI Municipio de Cidra”, la cual identificó un Tope Máximo de 1,875,957 kWh, un consumo total de 2,924,171 kWh, un exceso de 1,048,214 kWh y una deuda municipal de $319,216.88. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 3. La Factura Final se remitió por correo postal el 29 de julio de 2026, según acredita el matasellos del 29 de julio de 2026 que el Municipio incluyó en el apéndice de su Recurso5. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 4, pág. 2. 9. La Factura Final le advirtió al Municipio que la Sección 5.01 del Reglamento Núm. 8818 le permitía objetarla y solicitar una investigación dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días, contado a partir de su envío por correo electrónico o, de recibirse por correo regular, a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de la factura, y que, para objetarla, debía pagar el cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso facturado. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 3. 10. El 17 de agosto de 2026, LUMA le remitió nuevamente al Municipio, mediante correo electrónico, el Informe Mensual del 10 de julio de 2026. Le informó que el balance de la 5 LUMA también le envió esa factura al Municipio mediante correo electrónico el 29 de julio de 2026, por conducto de su Alcalde, el Hon. Delvis Pagán. Ap. Supl., Documento 6, LUMA TA 20-22.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 9 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 9 de 38
Page 10
7 cuenta CELI ascendía a $319,216.88 y correspondía al Año Fiscal 2025-2026. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 5. 11. El 8 de septiembre de 2026, representantes del Municipio y LUMA sostuvieron una reunión mediante Microsoft Teams sobre el balance reclamado. Conforme a las alegaciones del Municipio, durante dicha reunión, LUMA presentó las alternativas disponibles: (a) pago completo del balance; (b) un plan de pago sujeto a un pronto de 25%; y (c) una objeción de factura acompañada del pago del 50%. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 15, pág. 2, ¶¶ 6-7. 12. El 10 de septiembre de 2026, LUMA le remitió a Karelyn Santiago Rivera, la Coordinadora Interagencial del Municipio, una tabla en Excel titulada “Desglose CELI – Municipio de Cidra.xlsx” (SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 7), y le recordó que tenía “hasta el lunes 14 de septiembre para tomar una decisión sobre el balance de $319,216.88”, reiterando nuevamente las tres alternativas: (a) pago completo; (b) plan de pago (pronto de 25% y término de hasta 24 meses); y (c) objeción de factura (pago de 50% de balance). SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 6. 13. El 11 de septiembre de 2026, a las 11:38 a. m., el Municipio le remitió a LUMA mediante correo electrónico una comunicación formal del Alcalde del Municipio, titulada “Solicitud de aclaraciones reglamentarias y documentales sobre reclamación de exceso del Tope Máximo CELI – año fiscal 2025-2026”. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 9, págs. 1-3. 14. El 14 de septiembre de 2026, la representante de LUMA contestó por correo electrónico la carta del Municipio del 11 de septiembre y le remitió nuevamente la Factura Final y los informes mensuales fechados 12 de marzo, 15 de abril, 8 de mayo, 8 de junio y 10 de julio. Además, informó que LUMA había enviado esos comunicados tanto por correo electrónico como por correo postal. La representante de LUMA también explicó que la fecha límite del 14 deTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 10 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 10 de 38
Page 11
8 septiembre respondía al periodo de cuarenta y cinco (45) días desde que “salió” la factura. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 13, págs. 1-2. 15. El 1 de octubre de 2026, LUMA le remitió comunicación al Municipio, dirigida a Delvis Pagán Clavijo a la dirección dpagan@cidra.pr.gov, en la que, entre otros, informó que había recibido una solicitud de objeción de la Factura Final de 29 de julio de 2026, por la cantidad de $319,216.88, y le asignó el número OB20261001XoRP. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 18, Sub- Anejo 1, pág. 1. LUMA identificó los requisitos de la Sección 5.01 del Reglamento 8818 pendientes para formalizarla, entre ellos el pago del cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso facturado, equivalente a $159,608.44. Id. LUMA también le concedió al Municipio hasta el 11 de octubre de 2026 para someter la información y completar la solicitud, conforme a la Sección 4.09 del Reglamento Sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento Núm. 8863, aprobado el 1 de diciembre de 2016 (“Reglamento 8863”)6 y advirtió que, de no recibirse dentro de ese término, la reclamación se consideraría no presentada. Id. pág. 2. B. Hechos procesales 16. El 11 de septiembre de 2026, el Municipio presentó ante el Negociado de Energía una Querella contra LUMA relacionada con los alegados incumplimientos al Reglamento 8818. Ap. Supl., Documento 7, LUMA TA 23-36.7 17. Luego de recibir documentación adicional de LUMA, el 14 de septiembre de 2026, el Municipio presentó una Querella Enmendada. La Querella Enmendada solicitó que se adjudicara 6 LUMA eleva dicho Reglamento en el Apéndice Suplementario en cumplimiento con la Regla 63 (B) del Reglamento de este Honorable Tribunal. Ap. Supl., Documento 9, LUMA TA 80-101. 7 El Municipio no elevó copia de la Querella original. Para que el récord esté completo, LUMA eleva la Querella en el Apéndice Suplementario. Ap. Supl., Documento 7, LUMA TA 23-36.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 11 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 11 de 38
Page 12
9 si LUMA podía utilizar el balance de $319,216.88 como fundamento para activar el procedimiento de suspensión del servicio sin haber acreditado el cumplimiento con los requisitos de facturación, notificación, advertencia y procedimiento establecidos por el Reglamento 8818. SUMAC TA, Ent. 1, Documento Principal, ¶ 3. 18. El mismo 14 de septiembre, el Municipio presentó una Moción Urgente en Solicitud de Remedio Provisional para Preservar el Status Quo y Paralizar Cualquier Gestión de Suspensión del Servicio Eléctrico. Solicitó que se preservara el servicio eléctrico municipal y los remedios reglamentarios disponibles mientras el Negociado determinaba si LUMA había cumplido con las condiciones necesarias para atribuir efectos al término invocado y avanzar hacia una suspensión. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 15. 19. El 15 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía expidió la Citación y apercibió a LUMA que debía contestar dentro de veinte (20) días. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 16. 20. El 2 de octubre de 2026, el Municipio presentó una Moción Informativa Urgente sobre Comunicación Posterior de LUMA y en Reiteración de Solicitud de Remedio Provisional, a la cual unió la carta de LUMA de 1 de octubre de 2026. El Municipio solicitó que, mientras se adjudicaban los planteamientos de la Querella Enmendada, LUMA se abstuviera de implementar el término de 11 de octubre de 2026 y de exigir el pago de $159,608.44 y que no realizara gestiones de suspensión relacionadas con el balance controvertido. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 18. 21. El 5 de octubre de 2026, LUMA presentó una Solicitud de Extensión de Término para Presentar Alegación Responsiva, en la cual solicitó hasta el 4 de noviembre de 2026 para contestar la Querella Enmendada. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 19. 22. El 6 de octubre de 2026, el Municipio presentó una Moción Sobre Solicitud de Prórroga y Reiterando Solicitud Urgente de Paralización de Gestiones de Cobro, en la cualTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 12 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 12 de 38
Page 13
10 informó que no tenía reparo con la prórroga solicitada, pero condicionó su anuencia a que se paralizaran las gestiones de cobro y de suspensión. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 20. 23. El 7 de octubre de 2026, el Negociado de Energía emitió la Resolución Final y Orden recurrida, mediante la cual desestimó, sin perjuicio, la Querella Enmendada por no haberse agotado el procedimiento administrativo informal de objeción ante LUMA, y devolvió el asunto a LUMA para que continuara el trámite identificado como OB20261001XoRP. El Negociado expresó que, por tratarse de una cuestión jurisdiccional, podía resolverla motu proprio sin requerir previamente una alegación responsiva de LUMA, y que procedía devolver el asunto con prontitud porque el término para completar los requisitos de la objeción vencía el 11 de octubre de 2026. SUMAC TA, Ent. 1, Resolución Final y Orden, págs. 2-4. 24. Inconforme, el 9 de octubre de 2026, el Municipio presentó su Recurso de Revisión Judicial ante este Honorable Tribunal de Apelaciones, solicitando que se revoque la Resolución Final y Orden del 7 de octubre de 2026 y formulando los tres señalamientos de errores que se discuten en la sección VII de este escrito. SUMAC TA, Ent. 1. 25. El mismo día, el Municipio presentó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización Provisional para Preservar el Status Quo. SUMAC TA, Ent. 2. Mediante Resolución emitida el mismo día, este Honorable Tribunal declaró no ha lugar la solicitud de paralización provisional y otorgó a LUMA hasta el 20 de octubre de 2026, a las 10:00 a. m., para presentar su oposición. SUMAC TA, Ent. 3. V. SEÑALAMIENTOS DE ERRORES PRESENTADOS POR EL MUNICIPIO PRIMER ERROR: Erró el Negociado al aplicar el requisito de agotamiento de la Sección 5.01 del Reglamento 8818 a una querella por incumplimiento presentada al amparo de la Sección 1.16(A), y al desestimarla sin adjudicar los planteamientos de incumplimiento ni la solicitud de remedio provisional pendiente.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 13 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 13 de 38
Page 14
11 SEGUNDO ERROR: Erró el Negociado al concluir que existía un procedimiento informal de objeción pendiente ante LUMA, al aceptar la caracterización unilateral de LUMA de las solicitudes de información del Municipio como una objeción formal y al reconocer, sin fundamento reglamentario identificado, una “nueva oportunidad” hasta el 11 de octubre de 2026 para completar dicha alegada objeción. TERCER ERROR: Erró el Negociado al someter al Municipio a un procedimiento de objeción que éste no inició ni reconoció haber presentado, y al condicionar la preservación de sus derechos al cumplimiento de dicho procedimiento y al desembolso de $159,608.44, sin observar las garantías procesales que la LPAU reconoce al Municipio como parte afectada. VI. MARCO LEGAL APLICABLE A. Estándar de revisión judicial de las determinaciones administrativas Los tribunales apelativos están llamados a conceder amplia deferencia a las decisiones de las agencias administrativas. OCS v. Point Guard Insurance Company, Inc., 205 DPR 1005, 1026 (2020). Ahora bien, la deferencia a las determinaciones agenciales no es infinita. El Tribunal Apelativo no puede imprimir un sello de corrección a las determinaciones o las interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Super Asphalt Pavement, Corp. v. Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, 206 DPR 803, 819 (2021). La deferencia cede cuando: (1) la decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales. Id. Los tribunales sustituyen el criterio de la agencia por el del tribunal revisor cuando no exista una base racional para explicar la decisión administrativa. Capó Cruz v. JP, 204 DPR 581, 591 (2020). Por su parte, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017 (“LPAU”), 3 LPRA § 9675 (2026), dispone que “[l]as conclusiones de derecho [de las agencias administrativas] serán revisables en todos sus aspectos”. Véanse e.g., IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012). EnTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 14 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 14 de 38
Page 15
12 Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 216 DPR __ (2025), en las págs. 31-32, el Tribunal Supremo determinó que la deferencia que merecen las conclusiones e interpretaciones de las agencias administrativas no equivale a una renuncia a la función revisora de los tribunales. Al contrario, reiteró que, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial, es el deber de los foros apelativos revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos, poniendo en práctica los mecanismos interpretativos del Poder Judicial. Id. en la pág. 32. B. Jurisdicción de los organismos administrativos La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir los asuntos que se sometan ante su consideración. DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012). Al igual que los foros judiciales, las agencias administrativas no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Id. Al determinar la jurisdicción de las agencias administrativas para atender un asunto, se deben analizar los poderes otorgados expresamente por la Asamblea Legislativa a través de su ley habilitadora y aquellos que sean indispensables para llevar a cabo las facultades conferidas. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 277 (2020). Las agencias administrativas no pueden actuar más allá de los poderes que le fueron concedidos por medio de su ley habilitadora, pues toda actuación administrativa que se exceda de dichos poderes es considerada ultra vires y, consecuentemente, nula. Id. C. La doctrina de agotamiento de remedios administrativos La doctrina de agotamiento de remedios administrativos requiere que se agoten todos los remedios provistos por una agencia previo a presentar una solicitud de revisión judicial. Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA § 9672 (2026). “En esencia, esta doctrina determina la etapa en que unTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 15 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 15 de 38
Page 16
13 tribunal de justicia debe intervenir en una controversia que se ha presentado inicialmente ante un foro administrativo”. SLG Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008). Al posponer el acceso del litigante al tribunal, se logra que la agencia desarrolle un historial completo del asunto; tome las medidas correspondientes basadas en su pericia; y aplique uniformemente sus poderes para poner en vigor las leyes, rectificar oportunamente sus errores o reconsiderar el alcance de sus pronunciamientos. Guadalupe Pérez v. Saldaña, 133 DPR 42, 49 (1993). D. El procedimiento informal de objeción de facturas bajo la Ley 57-2014 La Ley 57-2014 faculta al Negociado de Energía a “[r]evisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes”. 22 LPRA § 1054b(rr) (2026). Cónsono con esa función revisora, el Artículo 6.27(a) dispone que, “[a]ntes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía”. 22 LPRA § 1054z(a) (2026). Ese procedimiento comprende la objeción o impugnación de “cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación. . .”. Id. § 1054z(a)(1). Para las entidades públicas, incluyendo los municipios, el término para objetar es de cuarenta y cinco (45) días. Id. El Artículo 6.27(d) de la Ley 57-2014 exige, además, que al presentar su querella ante el Negociado el cliente “deberá demostrar que ha cumplido con los requisitos establecidos en esta sección”. 22 LPRA § 1054z(d) (2026). E. La CELI y su Tope MáximoTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 16 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 16 de 38
Page 17
14 Conforme indicamos en la introducción, mediante la CELI, la AEE compensa a los municipios por los ingresos que éstos dejan de recibir ya que la AEE goza de una exención legal del pago de ciertas contribuciones municipales sobre propiedades muebles e inmuebles. El consumo eléctrico de una instalación municipal cobijada por la CELI se imputa a la aportación del municipio por ese concepto, sujeto a un Tope Máximo, y no se factura separadamente al municipio. El consumo en exceso del Tope Máximo se factura mensualmente a través de la cuenta de exclusiones de cada municipio. El Reglamento 8818 establece el mecanismo y las normas que rigen la aportación por concepto de la CELI, la clasificación de las facilidades municipales que pueden estar cobijadas por la CELI, el método del cálculo del Tope Máximo de la aportación Municipal, y los procesos para objetar y solicitar investigaciones sobre facturas mensuales y finales de consumo energético por encima del Tope Máximo, entre otros. Las Secciones 3.01 y 3.02 del Reglamento 8818 disponen, respectivamente, cuál es el consumo de energía eléctrica que estará cobijado por la CELI y cuál se excluye del mismo con la consecuencia que el Municipio deberá pagar por dicho consumo en exceso. La Sección 3.03 describe el procedimiento anual para clasificar las propiedades o instalaciones municipales que estarán cobijadas por la CELI. La inclusión de una instalación municipal en la CELI no significa que nunca se podrá facturar su consumo eléctrico. Más bien, la inclusión significa que el consumo energético de la instalación se imputará a la aportación del municipio por concepto de la CELI, sujeto a un Tope Máximo aplicable. Véase Sección 3.01 del Reglamento 8818. El Tope Máximo se define como “la cantidad máxima de consumo de cada municipio de la aportación… que será cubierta por la CELI”. Sección 1.09(A)(29) del Reglamento 8818. “Cualquier consumo en exceso del Tope Máximo seráTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 17 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 17 de 38
Page 18
15 facturado al Municipio por [LUMA8] para su cobro, según las disposiciones de la Sección 2.05 de este Reglamento”. Sección 2.03 del Reglamento 8818. A su vez, la Sección 2.05 del Reglamento establece el procedimiento para facturar por el consumo en exceso del Tope Máximo. Id. F. El procedimiento especial de revisión del Reglamento 8818 La Sección 2.05(A) y (B) del Reglamento 8818 requiere que la AEE, ahora LUMA, envíe a cada municipio un informe mensual de consumo y que, una vez agotado el Tope Máximo, los informes subsiguientes indiquen la cantidad consumida en exceso. La Sección 2.05(C) dispone que la AEE enviará a cada municipio una factura final en la que detalle el consumo en exceso y la deuda municipal relacionada, y que el municipio deberá establecer los acuerdos necesarios para atender o saldar su deuda dentro de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de “(i) la fecha de envío de la factura al municipio vía correo electrónico, o en aquellos casos en que el municipio reciba la factura vía correo regular, a partir de los tres (3) días siguientes a la fecha de la factura, o (ii) de haberse agotado el procedimiento para objetar tal factura, según lo dispuesto en el Capítulo V de este Reglamento”. El inciso (A) de la Sección 5.01 del Reglamento 8818 dispone que cualquier municipio podrá objetar su factura de servicio de electricidad y solicitar la correspondiente investigación siempre y cuando: (1) se haga dentro de un término de 45 días contados a partir de 8 Desde el 1ero de junio de 2021, LUMA opera el sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica al amparo del Puerto Rico Transmission and Distribution System Operations and Maintenance Agreement y del Supplemental Terms Agreement (“T&D OMA”, por sus siglas en inglés), los cuales la AEE, LUMA y la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas suscribieron el 22 de junio de 2020. En virtud de la Sección 5.3 del T&D OMA, la AEE delegó en LUMA la facultad de realizar todos los servicios de facturación y cobro para el Sistema de Transmisión y Distribución, lo cual incluye la implementación del Reglamento 8818 y la CELI. Este Honorable Tribunal de Apelaciones puede tomar conocimiento judicial del T&D OMA al amparo de la Regla 201(E) de Evidencia, la cual permite tomar conocimiento judicial de hechos adjudicativos que no estén sujetos a controversia razonable en cualquier etapa de los procedimientos. 32 LPRA Ap. VI, R. 201(E). El T&D OMA es un documento público susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada. Véase UPR v. Laborde y Otros, 180 DPR 253, 278 (2010) (tomando conocimiento judicial de un hecho adjudicativo a nivel apelativo). El T&D OMA está publicado en la página de internet de la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico, disponible en https://docs.pr.gov/files/P3-PublicaPrivadas/Projects/Projects/TD%20- %20LUMA/OM%20Agreement/executed-consolidated-om-agreement-td.pdf.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 18 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 18 de 38
Page 19
16 la fecha de envío al municipio de la factura y (2) se pague la cantidad correspondiente al 50% del consumo en exceso del Tope Máximo facturado. Sección 5.01(A) del Reglamento 8818. Los incisos (D) a (J) de la Sección 5.01 establecen el proceso a seguir una vez un municipio completa los requisitos para objetar la factura y para que se inicie una investigación. Primero, la AEE/LUMA realiza una investigación interna. Id., Sección 5.01(D). Posteriormente la AEE/LUMA emite una determinación que se le notifica al municipio, apercibiendo del derecho a presentar reconsideración. Id., Secciones 5.01(E)-(F). Tras el proceso de reconsideración, la AEE/LUMA emite una determinación final. Id., Sección 5.01(G). Si el municipio no está conforme con la determinación sobre la objeción de factura y solicitud de investigación, puede presentar un recurso de revisión ante el Negociado de Energía dentro del término de treinta (30) días, en el cual deberá demostrar que cumplió con los requisitos de la Sección 5.01 del Reglamento 8818. Id., Sección 5.01(H)-(I).9 Finalmente, la Sección 1.16 del Reglamento 8818, la cual el Municipio invoca en la Querella Enmendada y ante este Tribunal, regula la jurisdicción del Negociado de Energía para atender querellas y recursos. El inciso (A) les permite a las entidades municipales y a otras personas con legitimación activa presentar una querella contra quien haya incumplido con las disposiciones del Reglamento. VII. DISCUSIÓN EN OPOSICIÓN A LOS SEÑALAMIENTOS DE ERRORES Los tres señalamientos de errores del Municipio descansan en una premisa errónea: que la carta de 11 de septiembre de 2026 fue una mera solicitud de información y que, por haber invocado la Sección 1.16(A) del Reglamento Núm. 8818, el Municipio podía acudir directamente al 9 Por su parte, la Sección 5.04 del Reglamento 8818 establece que la consecuencia para el municipio que no paga su consumo en exceso dentro del término de cuarenta y cinco (45) días “y no utiliza ni agota el procedimiento para objetar facturas establecido en la Sección 5.01” ni solicita un plan de pago al amparo de la Sección 5.02, es que se expone a la suspensión de servicio.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 19 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 19 de 38
Page 20
17 Negociado de Energía sin agotar el procedimiento legal y reglamentario de objeción de factura y solicitud de investigación ante LUMA. En el Primer Error el Municipio ataca la aplicación del requisito de agotamiento de remedios a la Querella Enmendada y en el Segundo Error, cuestiona la conclusión del Negociado de Energía de que existía una objeción de factura pendiente ante LUMA. En el Tercer Señalamiento de Error, el Municipio impugna las consecuencias procesales de que el Negociado de Energía le haya requerido agotar el proceso de objeción de factura, aduciendo que se le privó de su derecho al debido proceso de ley. Debido a que en los tres señalamientos de errores el Municipio cuestiona que se le apliquen los requisitos del proceso de objeción de factura a su Querella Enmendada y solicita que se revoque la determinación del Negociado de Energía de ausencia de jurisdicción y el decreto de que debía agotar el proceso informal de objeción ante LUMA, discutimos los tres señalamientos en conjunto, demostrando la corrección de la orden del Negociado de Energía que el Municipio impugna ante este Honorable Tribunal. A. La carta del 11 de septiembre de 2026 es una objeción a la Factura Final y una solicitud de investigación, por lo que estaba pendiente un procedimiento reglamentario ante LUMA que privaba al Negociado de Energía de jurisdicción para atender la Querella Enmendada. Es correcto el dictamen del Negociado de Energía que desestimó la Querella Enmendada por ausencia de jurisdicción. El Municipio aduce que el Negociado de Energía erró al concluir que se inició un procedimiento informal de objeción de factura ante LUMA y al determinar que las “solicitudes de información” del Municipio constituían una objeción formal. Así, la controversia fundamental que el Municipio eleva ante este Honorable Tribunal gira en torno a la naturaleza de la carta que le envió a LUMA y que está fechada el 11 de septiembre de 2026. El Municipio la denomina “solicitud[] de información”. SUMAC TA, Ent. 1, pág. 2. Empero, conforme demostraremos, se trata de una objeción de factura que estaba sujeta a que el Municipio diera fiel cumplimiento a losTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 20 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 20 de 38
Page 21
18 procesos dispuestos en el Artículo 6.27(a) de la Ley 57-2014 y cumpliera con los requisitos de la Sección 5.01 del Reglamento 8818. Un análisis del contenido, contexto y propósito de la carta del Municipio del 11 de septiembre, y del remedio que el Municipio solicitó en la misma, devela que dicha carta es, en forma y sustancia, una objeción a la Factura Final que LUMA emitió y le notificó el 29 de julio de 2026 al Municipio con el cálculo del Tope Máximo de la CELI para el año fiscal 2025-2026 y la deuda del Municipio por consumo en exceso del Tope Máximo. Es, además, una solicitud de investigación que se debía tramitar al amparo de la Sección 5.01(A) del Reglamento 8818, conforme determinó el Negociado de Energía. En la carta del 11 de septiembre de 2026, el Municipio solicitó que LUMA: (1) identificara el término que entendía aplicable para tomar una decisión sobre la deuda por consumo en exceso del Tope Máximo, la disposición legal o reglamentaria en que fundamentó su posición, el evento que considera que activó dicho término, el cómputo utilizado para establecer la fecha límite del 14 de septiembre de 2026 y la evidencia documental correspondiente a la notificación en la que sustentaba el cómputo; (2) identificara la Factura Final; (3) identificara los informes mensuales y las advertencias reglamentarias aplicables; y (4) proveyera el historial de la cuenta CELI. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 9, págs. 1-3. La carta de 11 de septiembre de 2026, suscrita por el Alcalde del Municipio, satisface los elementos de una objeción y solicitud de investigación. Como cuestión de umbral, el Reglamento 8818 no exige requisitos formales ni lenguaje técnico para la presentación de la objeción de factura y solicitud de investigación. Más bien, establece requisitos de forma: notificar la objeción y solicitud de investigación mediante correo certificado, teléfono, fax o correo electrónico, y a través de los contactos provistos, siempre que pueda establecerse con certeza la fecha de envío. SecciónTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 21 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 21 de 38
Page 22
19 5.01(C) del Reglamento 8818. La carta del 11 de septiembre cumplió con esos requisitos: un representante del Municipio la notificó a través de correo electrónico a una representante de LUMA, Ishvara Paniagua, quien estuvo en comunicación con los representantes del Municipio en relación con la Factura Final. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 8. El correo electrónico de envío de la carta del 11 de septiembre establece con certeza la fecha del envío a LUMA. Id. El contenido de la carta de 11 de septiembre de 2026 refuta la caracterización que propone el Municipio en torno a que presentó una “solicitud de información”. La carta no se limitó a pedir documentos—que ya estaban en posesión del Municipio—sino que en dicha carta el Municipio claramente indicó que no aceptaba el balance que LUMA estaba cobrando en la Factura Final y cuestionó la determinación del balance de $319,216.88. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 9, pág. 3. El Municipio hizo alusión a “diferencias sustanciales observadas entre las facturas de mayo y junio de 2026, particularmente la reducción significativa del balance previo reflejado entre ambos periodos”, y le solicitó a LUMA confirmar “si la cantidad de $319,216.88 fue incluida previamente en otros balances o si ha sido objeto de algún ajuste contable”. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 9, pág. 3. Sin duda, el Municipio objetó el cálculo de la Factura Final, levantó cuestionamientos sobre ajustes que alegó haber identificado en ciertas facturas mensuales, e incluyó una solicitud para que LUMA investigara y examinara sus archivos sobre el cálculo de la deuda que le notificó al Municipio. En una Moción presentada al Negociado de Energía, el propio Municipio describió esas gestiones que hizo ante LUMA como dirigidas, entre otras cosas, a cómo LUMA “había determinado el balance reclamado”, develando que estaba cuestionando y objetando los cálculos de la Factura Final y el balance que se le estaba cobrando por concepto de consumo en exceso del Tope Máximo. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 18, ¶ 7.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 22 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 22 de 38
Page 23
20 El elemento puntual de la carta del 11 de septiembre que establece su naturaleza de objeción y solicitud de investigación es que el Municipio indicó que no aceptaba el balance reclamado. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 9, pág. 3. Es lógico concluir que si un municipio no acepta el balance reclamado, objeta el balance reclamado. Por tanto, la carta del 11 de septiembre, suscrita por el Alcalde del Municipio, máxima autoridad municipal, en la que cuestionó el balance de la Factura Final, activó el proceso de revisión de una factura anual por consumo en exceso del Tope Máximo conforme determinó el Negociado de Energía10. Y, aun asumiendo, in arguendo que la carta de 11 de septiembre de 2026 era meramente una solicitud de información, el Reglamento 8818 igualmente condiciona “solicitar la correspondiente investigación” a “pagar la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso del Tope Máximo facturado”. Sección 5.01(A) del Reglamento 8818. Lo que el Municipio no puede hacer es utilizar una querella ante el Negociado de Energía para cuestionar una Factura Final y solicitar información, cuando ello conlleva incumplir los requisitos que el Reglamento 8818 le impone a todo municipio que solicita una investigación sobre una factura final y cuestiona un balance de deuda que obra en una factura final por consumo de energía eléctrica por encima del Tope Máximo. El expediente de este caso desmiente la contención del Municipio de que necesitaba información “para poder determinar, responsable e informadamente, cómo proceder”. SUMAC TA, Ent. 1, pág. 2. La información disponible, incluyendo la Factura Final y el correo de la representante de LUMA del 10 de septiembre, demuestran que el Municipio contaba con la información que luego “solicitó” en la carta del 11 de septiembre. A saber, para el 11 de septiembre 10 Es menester destacar que el Capítulo 5, Artículo 5 y Sección 5.01 del Reglamento 8818 estatuye un proceso de “revisión” de facturas anuales. No puede haber duda razonable de que la carta del 11 de septiembre de 2026 pretendía que LUMA revisara los cálculos de la Factura Final y el monto que se le cobraba al Municipio por encima del Tope Máximo. No es necesario que el Municipio hubiese denominado la carta como “objeción de factura” para acoger su petición como una dirigida a que LUMA revisara la Factura Final al amparo de la Sección 5.01 del Reglamento 8818.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 23 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 23 de 38
Page 24
21 de 2026, el Municipio tenía en su poder: (1) los informes mensuales a partir de febrero de 2026 (SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 1); Ap. Supl., Documentos 1 al 6, LUMA TA 1-19; (2) la Factura Final fechada 29 de julio de 2026, la cual expresamente incluyó: una notificación y apercibimiento del término de cuarenta y cinco (45) días para presentar una objeción de la factura; una explicación de que dicho término se contaría a partir de la fecha de envío vía correo electrónico de la factura final y que se añadirían tres (3) días a partir de la fecha de la factura final si la misma se notificaba por correo regular; y una referencia a la disposición reglamentaria que establece el término para objetar una factura final, a saber, la Sección 5.01 del Reglamento 8818 (SUMAC TA, Ent. 1, Anejos 3 y 4); y (3) el detalle del consumo y de los cargos que el Municipio solicitó y el personal de LUMA le proveyó el 10 de septiembre de 2026. SUMAC TA, Ent. 1, Anejos 6 y 7. Lo único que LUMA no había provisto era el historial contable de la cuenta de CELI. Sin embargo, el Reglamento 8818 no obliga a LUMA a proveer esa información, que además pudo haberse brindado mediante el procedimiento de objeción de factura y solicitud de investigación. LUMA envió la Factura Final el 29 de julio de 2026, depositándola por correo el mismo 29 de julio conforme surge del Anejo 4, página 2, del Apéndice del Recurso. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 4, pág. 2. Luego de ello, LUMA no tenía ningún deber reglamentario de clarificar el término aplicable, la disposición legal que fundamentaba su posición, el evento que activó dicho término ni el cómputo utilizado para establecer la fecha de 14 de septiembre de 2026. Ello lo debió y pudo haber determinado el Municipio a base de la Factura Final que admite recibió, la cual incluyó el apercibimiento del término para objetar y la disposición reglamentaria aplicable. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 3, pág. 1. Aun así, como gesto de buena fe, LUMA se reunió con personal del Municipio el 8 de septiembre de 2026 y le envió una comunicación el 10 de septiembre informando sobre las opciones de pago y el proceso para objetar y proveyendo laTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 24 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 24 de 38
Page 25
22 información del detalle del consumo de la CELI que el Municipio había solicitado. El propio Municipio reconoció que esa información que recibió el 10 de septiembre le permitió conocer detalles del cálculo de la deuda de la Factura Final. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 9, pág. 3. Además, el 14 de septiembre de 2026, una representante de LUMA les envió a oficiales del Municipio, incluyendo al Alcalde, el Hon. Delvis Pagán, un correo electrónico en el cual identificó y anejó todos los informes mensuales solicitados y la Factura Final, y también explicó que la fecha de vencimiento de 14 de septiembre correspondía a que la factura tiene un periodo de 45 días para objetarla, y ese término vencía el 14 de septiembre de 2026. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 13. Así, sólo cabe concluir que carece de apoyo y lógica razonable, el insistente argumento del Municipio en la carta del 11 de septiembre y luego ante el Negociado de Energía y este Honorable Tribunal, en torno a que necesitaba información adicional para determinar los pasos a seguir. Además, los hechos de 11 de septiembre develan que el Municipio no tenía intención de recibir información adicional. A las 11:38 a. m., del 11 de septiembre, el Municipio le envió a LUMA la carta firmada por el alcalde. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 8. A las 5:36 p. m., sin esperar respuesta alguna a sus requerimientos, el Municipio presentó su Querella ante el Negociado. Ap. Supl., Documento 7, LUMA TA 23-36. Una parte que verdaderamente necesita información para escoger entre varias alternativas espera a recibirla. El Municipio no lo hizo. En menos de seis horas convirtió su disputa con la Factura Final en un ataque colateral mediante querella ante el Negociado para impugnar la misma sin tener que estar sujeto a los requisitos legales y reglamentarios, incluyendo el requisito de la Sección 5.01(A) del Reglamento 8818 de pagar el 50% del consumo en exceso del Tope Máximo (la deuda por concepto de consumo de energía eléctrica).TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 25 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 25 de 38
Page 26
23 También se debe tomar en cuenta el momento en que el Municipio le envió la carta de 11 de septiembre de 2026 a LUMA. El 8 de septiembre de 2026, representantes del Municipio y LUMA se habían reunido para discutir el balance de la Factura Final y las alternativas de pagos disponibles, las cuales incluían pagar la deuda, un plan de pago que requería un pago inicial equivalente al 25% de la deuda, o el pago del 50% para la objeción de factura. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 15, pág. 2, ¶¶ 6 y 7. Dos días después, LUMA le remitió al Municipio un archivo en formato Excel denominado “desglose CELI-Municipio de Cidra”, el cual incluyó los datos de consumo bajo la CELI para cada acuerdo de servicio o facilidad. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 7. LUMA volvió a informarle al Municipio sobre las alternativas de pago y sobre el pago del 50% para la objeción de factura. Id., Anejo 6. Sin embargo, en vez de pagar, acogerse a un plan de pago u objetar el balance de $319,216.88 conforme al Reglamento 8818, el Municipio optó estratégicamente por una cuarta opción: enviar la carta de 11 de septiembre como una “solicitud de información” y presentar, el mismo día, una Querella ante el Negociado de Energía, alegando incumplimiento de LUMA con el Reglamento 8818. En lugar de agotar el remedio correcto de objeción de factura, el Municipio presentó la Querella y la Querella Enmendada y solicitó remedios para evadir el pago de la deuda de $319,216.88 y el pago del 50% de la misma que se requiere para objetar una factura final y solicitar una investigación. La Querella Enmendada es un impropio intento de objetar colateralmente una Factura Final y evadir el pago del 50% de la suma adeudada que el Reglamento 8818 exige para objetar una Factura Final. El Negociado de Energía resolvió correctamente que procedía acoger la carta del Municipio de 11 de septiembre de 2026 como una objeción a la Factura Final y solicitud para que LUMA realice la investigación correspondiente. Por tratarse de un desacuerdo con la Factura Final, LUMA asignó un número de objeción (OB20261001XoRP), identificó por escrito la deficienciaTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 26 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 26 de 38
Page 27
24 de la objeción conforme a la Sección 5.01 (el pago de 50%, o $159,608.44) y le concedió al Municipio hasta el 11 de octubre de 2026 para que el Municipio subsanara su objeción y solicitud de investigación. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 18, Sub-Anejo 1, pág. 1. En consecuencia, existía un procedimiento informal de objeción pendiente ante LUMA. Conforme a derecho y respetando los límites de su jurisdicción delegada, el Negociado de Energía desestimó la Querella Enmendada y devolvió el asunto para que el procedimiento informal siguiera su curso, decretando que no procedía la suspensión del servicio mientras se agotaban los procesos de objeción. SUMAC TA, Ent. 1, Resolución Final y Orden, págs. 3-4. Y es que el Negociado de Energía no tendría jurisdicción para adjudicar una controversia de facturación que aún no había sido objeto de decisión final por LUMA.11 No es correcta la contención del Municipio en su segundo señalamiento de error en torno a que el Negociado de Energía descansó exclusivamente en la “caracterización unilateral” de LUMA. El Negociado de Energía consignó expresamente la posición del Municipio, examinó el trámite pendiente ante LUMA y fundamentó su determinación en el Artículo 6.27(a) de la Ley 57- 2014, en la Sección 5.01 del Reglamento 8818 y en la Sección 2.02 del Reglamento 8863, para concluir que “la intervención formal del Negociado de Energía procede una vez se haya tramitado 11 Véase, Artículo 6.27(a) de la Ley 57-2014, 22 LPRA § 1054z(a) (2026) (disponiendo que, “[a]ntes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura”, toda persona debe agotar ante la compañía de energía certificada el procedimiento administrativo informal que establecen ese Artículo y los reglamentos del Negociado); Sección 2.02 del Reglamento 8863 (estableciendo que “[t]odo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte” del Negociado de Energía); Sección 4.03 del Reglamento 8863 (expresando que “[l]os Municipios deberán agotar el Procedimiento Administrativo Informal sobre revisión de Factura, según dispuesto en el Reglamento sobre Contribución en Lugar de Impuestos (CELI) de la Comisión de Energía de Puerto Rico, aplicable a aquellas entidades municipales que reciben tal beneficio”); Sección 5.01 del Reglamento 8818 (detallando el procedimiento que todo municipio debe agotar antes de recurrir al Negociado de Energía). Véase, además, Artículo 6.3(rr) de la Ley 57-2014, 22 LPRA § 1054b(rr) (2026) (otorgando al Negociado de Energía la facultad para “[r]evisar decisiones finales de las compañías de energía con respecto a querellas y solicitudes de investigación de sus clientes”); Id., § 1054c(a)(2) (concediendo jurisdicción primaria exclusiva sobre “[l]os casos y controversias relacionadas con la revisión de facturación de las compañías de energía a sus clientes por los servicios de energía eléctrica”).TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 27 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 27 de 38
Page 28
25 y agotado el procedimiento administrativo informal de objeción”. SUMAC TA, Ent. 1, Resolución Final y Orden, pág. 2. El Municipio invoca Mun. de Caguas v. AT&T, 154 DPR 401 (2001), para argumentar que el agotamiento presupone “la existencia de un procedimiento administrativo que comenzó pero que no finalizó”. SUMAC TA, Ent. 1, págs. 15-16. Esa norma general favorece a LUMA. Aquí el procedimiento comenzó: LUMA emitió y notificó la Factura Final con la advertencia del término para objetarla; el Municipio cuestionó ante LUMA la notificación, el cálculo y los ajustes de esa factura mediante la carta de 11 de septiembre; y LUMA acogió ese cuestionamiento como una objeción y le concedió un término al Municipio para subsanar la objeción y perfeccionarla. SUMAC TA, Ent. 1, Anejos 3, 9 y 18. Lo que hubiese faltado es, precisamente, que el Municipio hubiese completado los requisitos de la objeción y que LUMA investigara y emitiera su decisión final. Pero como eso no ocurrió debido a las decisiones estratégicas del Municipio de insistir en proseguir con la Querella Enmendada, no existe una decisión final que el Negociado de Energía pueda revisar. B. La Querella Enmendada presentada por el Municipio al amparo de la Sección 1.16(A) es un ataque colateral a la Factura Final que pretende preterir el procedimiento y los requisitos de la Sección 5.01. En su primer señalamiento de error, el Municipio plantea que el Negociado de Energía erró al aplicar el requisito de agotamiento de la Sección 5.01 del Reglamento 8818 a una querella por incumplimiento presentada al amparo de la Sección 1.16(A) del mismo reglamento. LUMA no disputa que la Sección 1.16(A) reconoce el derecho de las entidades municipales a presentar una querella por incumplimiento con el Reglamento 8818. Lo que sí disputa es la pretensión del Municipio de utilizar la Sección 1.16(A) del Reglamento 8818 como subterfugio para obtener lo que el procedimiento de la Sección 5.01 está diseñado para resolver.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 28 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 28 de 38
Page 29
26 No hay duda de que la Querella y la Querella Enmendada nacen como parte de una objeción a la Factura Final. Aunque el Municipio afirmó que no buscaba “una mera revisión del cálculo matemático”, los planteamientos en la Querella Enmendada se dirigen a dilucidar si el término para objetar la Factura Final comenzó a decursar, si la factura y los informes contenían las advertencias correspondientes y si las cifras reportadas fueron objeto de ajustes. SUMAC TA, Ent. 1, Documento Principal, ¶¶ 3, 45-64. Todo con la intención de impugnar la exigibilidad del balance adeudado o la procedencia de la suspensión del servicio eléctrico municipal. Lo anterior se evidencia por los remedios que el Municipio solicitó. Por ejemplo, el Municipio solicitó que el Negociado de Energía determinara si se cumplieron con los requisitos para utilizar el balance adeudado como fundamento para activar el procedimiento de suspensión; que se paralizara cualquier gestión de suspensión o desconexión relacionada con el balance de $319,216.88; y, en la alternativa, que se preservara su derecho a un plan de pago “de determinarse que todo o parte del balance reclamado resulta exigible”. Id., ¶¶ 87, 90 y 91. Además, solicitó que se ordenara a LUMA producir “el historial, ajustes y reconciliación de la cuenta CELI”, una solicitud de información que pudo haberse atendido mediante el procedimiento informal establecido en el reglamento. Id., ¶ 88. Esos son precisamente los asuntos que la investigación de una objeción de factura está llamada a dilucidar y lo que un procedimiento interno e informal pudiera resolver. De estar inconforme, el Municipio tendría su derecho a procurar cualquier revisión formal ante el Negociado, la cual sería de novo. Sección 5.01(J) del Reglamento 8818. Mediante la Querella Enmendada, el Municipio pretendió que el Negociado de Energía adjudicara, en primera instancia y fuera del procedimiento de revisión de facturas dispuesto en el Reglamento 8818, si el término para objetar la Factura Final había comenzado a decursar, si la factura y los informes eran suficientes y si el balance fue objeto de ajustes; y, mientras tanto, queTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 29 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 29 de 38
Page 30
27 se paralizaran las consecuencias de no haber objetado la Factura Final conforme al Reglamento. Id., ¶¶ 3, 45-64, 87-91; SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 15. Ese es el contenido propio de una objeción y solicitud de investigación, cuya revisión formal ante el Negociado solo procede luego de la decisión final de la compañía y previa demostración de haber cumplido. La Sección 1.16(A) no puede convertirse en un subterfugio para anular el procedimiento que el propio Reglamento establece, máxime cuando el procedimiento de objeción de facturas de la Sección 5.01 es un proceso de carácter especial frente al proceso de carácter general sobre querellas por incumplimiento que invoca el Municipio. Debe prevalecer el proceso especial que el Reglamento 8818 dispone precisamente para atender las controversias sobre la facturación del consumo en exceso del Tope Máximo.12 Ambas disposiciones forman parte del mismo cuerpo reglamentario y deben interpretarse de modo que cada una conserve su efecto.13 Una querella por incumplimiento puede proceder respecto a violaciones reglamentarias. Empero, cuando la alegada violación involucra el monto facturado y pretende cuestionarlo, la vía reglamentaria correcta es la objeción de la Sección 5.01, con sus términos y sus requisitos, incluyendo el pago de un porcentaje de la deuda. El nombre no hace la cosa. Reconocerle a la Querella Enmendada la naturaleza de una querella por incumplimiento equivaldría, además, a validar una actuación que bien podría 12 Es un principio básico de interpretación de estatutos que una disposición de carácter especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter general. Suárez Molina v. Comisión Local de Elecciones de Cataño, 205 DPR 642, 651 (2020). 13 “La interpretación de una disposición específica de una ley requiere que [los tribunales] considere[n] el estatuto en su totalidad, como ‘parte de un todo coherente y armonioso—el ordenamiento jurídico’”. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740, 749 (1992); véase, además, Monllor Arzola v. González Ortiz, 138 DPR 600, 607 (1995) (“Es principio cardinal de hermenéutica que al interpretar una disposición específica de una ley y un reglamento los tribunales siempre deben considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla”).TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 30 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 30 de 38
Page 31
28 constituir un abuso del derecho y de los procesos legales.14 El resultado práctico del mecanismo legal que el Municipio escogió para cuestionar la Factura Final contraviene el espíritu y la finalidad del Reglamento 8818. Se le permitiría impugnar su factura de consumo en exceso ante el Negociado de Energía sin agotar el procedimiento informal de objeción y sin efectuar el pago que el Reglamento exige como condición para objetar. Denominar como “querella por incumplimiento” a una disputa de facturación no la sustrae del requisito de agotamiento que imponen la Sección 5.01 del Reglamento 8818, el Artículo 6.27(a) de la Ley 57-2014 y la Sección 4.03 del Reglamento 8863. Aceptar la teoría del Municipio tornaría en letra muerta el procedimiento reglamentario para la objeción de una factura final del exceso en el Tope Máximo de la CELI. Cualquier municipio podría evitar el pago del cincuenta por ciento (50%) que exige la Sección 5.01(A) con solo caracterizar su disputa con la factura como un “incumplimiento” procesal de la compañía eléctrica. El resultado sería vaciar de contenido el procedimiento de objeción que el propio Reglamento 8818 establece. Por ello, el Negociado de Energía correctamente concluyó que “[l]a presentación de la Querella ante el Negociado de Energía no sustituye el cumplimiento de los requisitos de ese procedimiento ni constituye una exención del pago requerido”. SUMAC TA, Ent. 1, Resolución Final y Orden, pág. 3. Por último, en el primer señalamiento de error el Municipio aduce que el Negociado de Energía erró al desestimar la Querella Enmendada sin adjudicar sus planteamientos de incumplimiento ni la solicitud de remedio provisional pendiente. No es cierto. El Negociado de 14 Véase, Soriano Tavárez v. Rivera Anaya, 108 DPR 663, 671-672 (1979) (“el concepto de abuso del derecho es similar al que se le daba antiguamente a los actos in fraudem legis, esto es, aquellos actos contrarios a la ley que, aunque se ajustan a la letra de la ley, producen un resultado práctico contrario a su espíritu y finalidad, o actos que constituyen conducta aparentemente lícita por realizarse al amparo de una determinada ley vigente, pero que producen un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida como fundamental en el disciplinamiento de la materia de que se trata”).TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 31 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 31 de 38
Page 32
29 Energía aclaró que, mientras el procedimiento informal permanezca pendiente ante LUMA, no le corresponde adjudicar “los méritos de la controversia de facturación ni los planteamientos relacionados con ella”. SUMAC TA, Ent. 1, Resolución Final y Orden, pág. 3. Esos planteamientos no se extinguieron: el Municipio pudo haberlos levantado en el procedimiento de objeción si se hubiese acogido a él y, de no estar conforme con la decisión final de LUMA, en la revisión formal ante el Negociado. Id. Pero eso no ocurrió. Y en cuanto al remedio provisional inicialmente solicitado, entiéndase la paralización de cualquier gestión de suspensión del servicio eléctrico, el mismo hubiese formado parte del proceso natural de la objeción de factura. Véase, Sección 5.01(L) del Reglamento 8818 (advirtiendo que los municipios podrán objetar a la factura y solicitar la investigación “todo sin que su servicio quede afectado”). C. La notificación que LUMA le hizo al Municipio concediendo hasta el 11 de octubre de 2026 para subsanar un defecto de su objeción de factura, se apoya en la Sección 4.09 del Reglamento 8863. En el segundo señalamiento de error el Municipio arguye que el Negociado de Energía erró al reconocer una “nueva oportunidad” para perfeccionar la objeción sin fundamento reglamentario. SUMAC TA, Ent. 1, págs. 21-22. El Municipio se equivoca. Si bien es cierto que el Reglamento 8818 no provee un término para que el municipio pague la cantidad correspondiente al 50% del consumo en exceso del Tope Máximo facturado, sí dispone que el procedimiento de objeción “se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de [la Sección 5.01] y con las disposiciones de los demás reglamentos” que el Negociado de Energía adopte para ello. Cónsono con lo anterior, la carta de LUMA de 1 de octubre de 2026 identificó expresamente su fundamento: la Sección 4.09 del Reglamento 8863. Ésta establece que, si la objeción es insuficiente o incompleta, la compañía debe notificarlo por escrito, identificar las deficiencias y conceder un término para corregirlas, transcurrido el cual la objeción se considerará no presentada. Por ende, la fecha del 11TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 32 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 32 de 38
Page 33
30 de octubre de 2026 no se dio en un vacío, sino que obedeció a una disposición reglamentaria que autoriza a LUMA a conceder términos para que los objetantes corrijan cualquier deficiencia en la presentación de la objeción. Más importante aún, esa oportunidad benefició al Municipio al preservar su derecho a objetar la Factura Final. No se puede perder de vista que el término para escoger entre las alternativas de pago disponibles y para una objeción, vencía el 14 de septiembre de 2026.15 En lugar de decretar vencido el término para perfeccionar una objeción a la Factura Final, LUMA trató la carta de 11 de septiembre de 2026 como una objeción oportuna y le concedió hasta el 11 de octubre de 2026 para perfeccionarla. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 18, Sub-Anejo 1, págs. 1-2. Por eso, el Negociado de Energía consideró innecesario adjudicar si la objeción fue oportuna con relación al término original. SUMAC TA, Ent. 1, Resolución Final y Orden, pág. 3. Resulta inconcebible que el Municipio impugne como arbitraria una actuación que preservó sus derechos. No empece el hecho que el Negociado de Energía emitió un dictamen que preservó sus derechos, el Municipio optó por continuar pretiriendo el procedimiento reglamentario de objeción y en su lugar, presentó recurso de revisión ante este Honorable Tribunal. Al día de la presentación de este escrito, el Municipio no ha hecho el pago correspondiente al 50% de la deuda que se le notificó en la Factura Final.16 D. El expediente derrota la contención del Municipio de que se violentó su derecho al debido proceso de ley por no haber contado con la información necesaria para ejercer sus derechos. 15 Conforme a las Secciones 2.05(C) y 5.01(A) del Reglamento 8818, el término de 45 días comenzó a decursar con el envío electrónico de la Factura Final el 29 de julio de 2026. La fecha de vencimiento era el sábado, 12 de septiembre de 2026, por lo que el término se extendió hasta el lunes, 14 de septiembre de 2026, en virtud de la Sección 1.10 del Reglamento 8818. Esa es precisamente la fecha que LUMA le comunicó al Municipio. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 6. 16 Como consecuencia de sus propios actos y decisiones, cualquier objeción a la Factura Final es tardía e improcedente.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 33 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 33 de 38
Page 34
31 En el tercer señalamiento de error del Recurso, el Municipio impugna la decisión del Negociado de Energía de someterlo al procedimiento informal de objeción de factura “sin observar las garantías procesales” de la LPAU. SUMAC TA, Ent. 1, págs. 27-33. Sostiene el Municipio que tenía “derecho a conocer de forma adecuada qué se le reclamaba, bajo qué disposición reglamentaria, cuándo comenzó el término que LUMA pretendía hacer valer y si se habían cumplido con las condiciones reglamentarias que daban lugar a esas consecuencias”. Id. pág. 27. Primero, y como ya se discutió, el Municipio sí inició ese procedimiento mediante su carta de 11 de septiembre de 2026. Además, el pago del 50% no es una condición creada por LUMA ni por el Negociado de Energía: es un requisito expreso de la Sección 5.01(A) del Reglamento 8818. En la propia Factura Final LUMA le advirtió al Municipio del proceso de objeción. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 3; Id., Anejo 4. LUMA también le comunicó el pago del 50% como condición para objetar la Factura Final tanto en la reunión de 8 de septiembre como en sus correos del 10 y del 14 de septiembre. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 6, págs. 1-2; Anejo 13, pág. 1. No cabe hablar de falta de una notificación adecuada. Segundo, gran parte de la discusión del tercer señalamiento de error se fundamenta en una contención que el expediente derrota: que el Municipio no contaba con la información que solicitó en su carta de 11 de septiembre de 2026. Por ejemplo, el Municipio alega que no fue hasta el 14 de septiembre de 2026 que LUMA produjo “por primera vez” la Factura Final. SUMAC TA, Ent. 1, pág. 28. Empero, LUMA le cursó al Municipio la Factura Final el 29 de julio de 2026 por correo postal. SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 4, pág. 2. El propio Municipio reconoce en su Recurso que “la copia física de la Factura Final y su sobre contenían un ponche del Departamento de Finanzas del Municipio que acreditaba su recibo el 17 de agosto de 2026”. Id.; SUMAC TA, Ent. 1, pág.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 34 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 34 de 38
Page 35
32 29.17 Por tanto, la Factura Final, la cual advertía expresamente el término de 45 días para objetarla y el requisito de pagar el 50% del balance adeudado, obraba en poder del Municipio desde, a más tardar, el 17 de agosto de 2026, si este Tribunal descansa en el sello de acuse de recibo que el Municipio le puso al sobre en el cual LUMA notificó dicha Factura Final.18 Esto es, el Municipio sin duda tenía la Factura Final casi un mes antes de la carta del 11 de septiembre. El Municipio no puede reclamar que no estuvo en posición de conocer qué se le reclamaba, bajo qué disposición reglamentaria, cuándo comenzó el término que LUMA pretendía hacer valer ni si se habían cumplido con las condiciones reglamentarias, pues ya poseía toda la información que necesitaba para contestar estas interrogantes y optar por una de las alternativas disponibles para atender el balance en exceso del Tope Máximo. Además, LUMA y el Municipio ya habían discutido, en varias ocasiones, información sobre el balance adeudado y las alternativas para atenderlo. En cuanto al alegado “conflicto con las garantías procesales” de la LPAU, el Municipio sostiene que el Negociado de Energía no resolvió sus alegaciones en su Querella Enmendada antes de someterlo a un proceso “oneroso”. SUMAC TA, Ent. 1, pág. 30. De entrada, no se puede caracterizar como “oneroso” un requisito y proceso estatuido en el Reglamento 8818. Por otro lado, el Municipio arguye que podía objetar los informes mensuales de consumo y solicitar la correspondiente investigación sin efectuar pago alguno. Aun si los informes mensuales no contenían todas las advertencias requeridas por el Reglamento 8818, el Municipio podía dirigir cualquier objeción a los informes mensuales a través del procedimiento administrativo informal, 17 Se presume que “[u]na carta dirigida y cursada por correo debidamente, fue recibida en su oportunidad”. Regla 304(23) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304(23) (2026). El Municipio no controvierte que recibió, por correo postal, la carta del 29 de julio de 2026. Al contrario, lo admite. 18 Conforme LUMA le explicó al personal del Municipio en el correo electrónico del 14 de septiembre de 2026, SUMAC TA, Ent. 1, Anejo 13, pág. 1, LUMA también la envió a la dirección de correo electrónico del Alcalde del Municipio, el Hon. Delvis Pagán Clavijo (dpagan@cidra.pr.gov). Ap. Supl., Documento 6, LUMA TA 20-22.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 35 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 35 de 38
Page 36
33 pero no lo hizo. En efecto, para eso fue que se diseñó un proceso flexible de revisión y objeción de facturas. Por último, no podemos olvidar que la Resolución Final y Orden no le impuso consecuencia definitiva alguna a los reclamos del Municipio. La desestimación fue sin perjuicio, razón por la cual, el Municipio conservó su derecho a solicitar revisión formal ante el Negociado de Energía dentro de treinta (30) días de la determinación final de LUMA. Además, el Negociado de Energía le advirtió a LUMA que, una vez perfeccionada la objeción y mientras el procedimiento permanezca pendiente, deberá abstenerse de iniciar cualquier procedimiento dirigido a suspender el servicio eléctrico del Municipio por razón del balance en controversia, y que cualquier suspensión posterior deberá cumplir con las condiciones, notificaciones, términos y exclusiones del Reglamento Núm. 8818. SUMAC TA, Ent. 1, Resolución Final y Orden, págs. 3-4. Lejos de privar al Municipio de sus garantías procesales, la Resolución lo encauzó hacia el procedimiento que la ley y el reglamento disponen y le aseguró la protección que precisamente buscaba. VIII. CONCLUSIÓN Y SÚPLICA El Recurso del Municipio descansa en una premisa que el expediente no sostiene: que su carta de 11 de septiembre de 2026 fue una mera solicitud de información y que, por haber invocado la Sección 1.16(A) del Reglamento 8818, podía acudir directamente al Negociado de Energía sin agotar el procedimiento informal de objeción de la Factura Final. El expediente demuestra lo contrario. El Municipio recibió los informes mensuales y la Factura Final, la cual le advirtió expresamente el término de cuarenta y cinco (45) días para objetarla y el requisito de pagar el cincuenta por ciento (50%) del consumo en exceso facturado. Su propio Departamento de Finanzas acusó recibo de la Factura Final el 17 de agosto de 2026. SUMAC TA, Ent. 1, Anejos 3 y 4; Ap. Supl., Documentos 1 al 6, LUMA TA 1-22. Aun así, el 11 de septiembre de 2026, el MunicipioTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 36 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 36 de 38
Page 37
34 cuestionó el monto de la factura ante LUMA y, sin esperar respuesta, presentó ese mismo día una Querella ante el Negociado de Energía en la cual reconoció que la Sección 5.01 del Reglamento 8818 contiene un procedimiento para objetar facturas. En sustancia, la gestión del Municipio fue una objeción a la Factura Final y una solicitud de investigación, y así la trató LUMA: le asignó un número de objeción, le identificó la deficiencia pendiente y le concedió un término adicional para subsanarla, conforme a la Sección 4.09 del Reglamento 8863. La Querella y la Querella Enmendada constituyen un ataque colateral contra el procedimiento de objeción de factura de la Sección 5.01 del Reglamento 8818. Llamar “querella por incumplimiento” a una disputa de facturación no la sustrae del requisito de agotamiento que imponen el Artículo 6.27(a) de la Ley 57-2014, la Sección 5.01 del Reglamento 8818 y las Secciones 2.02 y 4.03 del Reglamento 8863. El nombre no hace la cosa. El Negociado de Energía actuó correctamente. Fundamentó su determinación en el Artículo 6.27(a) de la Ley 57-2014, la Sección 5.01 del Reglamento 8818 y la Sección 2.02 del Reglamento 8863, y concluyó que la presentación de la Querella no sustituye el cumplimiento de los requisitos del procedimiento de objeción ni constituye una exención del pago requerido. SUMAC TA, Ent. 1, Resolución Final y Orden, págs. 2-3. Además, la desestimación fue sin perjuicio, preservó el derecho del Municipio a solicitar la revisión formal y de novo ante el Negociado de Energía una vez LUMA emita su decisión final, y le ordenó a LUMA no suspender el servicio eléctrico mientras la objeción permanezca pendiente. Id., págs. 3-4. Lejos de privar al Municipio de garantía procesal alguna, la Resolución Final y Orden lo encauzó hacia el procedimiento que la ley y el Reglamento 8818 disponen. Esa determinación se ajusta a derecho y se debe confirmar.TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 37 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 37 de 38
Page 38
35 POR TODO LO CUAL, LUMA respetuosamente solicita a este Honorable Tribunal que declare NO HA LUGAR el Recurso de Revisión Judicial presentado por el Municipio de Cidra y CONFIRME la Resolución Final y Orden emitida por el Negociado de Energía el 7 de octubre de 2026 en el Caso Núm. NEPR-QR-2026-0436, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO. En Guaynabo, Puerto Rico, hoy, 20 de octubre de 2026. CERTIFICAMOS que en el día de hoy se ha enviado copia fiel y exacta de este Alegato y del Apéndice Suplementario, de forma electrónica por medio del sistema SUMAC, el cual enviará notificación electrónica a todas las representaciones legales registradas en el caso de epígrafe. Asimismo, en esta misma fecha se enviará copia fiel y exacta de este Alegato y del Apéndice Suplementario, mediante correo electrónico a: Lcdo. Homero González López, bufete@gllalaw.com, y Lcdo. Christopher L. González Rodríguez, cgr@gllalaw.com. DLA PIPER (PUERTO RICO) LLC Representantes de LUMA B-7 Tabonuco Street, Ste. 1501 Guaynabo, PR 00968-3349 Tel. 787.945.9122 / 9106 / 9109 Fax 939-697-6092 / 6141 / 6190 /f/ Margarita Mercado Echegaray Margarita Mercado Echegaray RUA Núm. 16,266 margarita.mercado@us.dlapiper.com /f/ Emmanuel Porro González Emmanuel Porro González RUA Núm. 23,704 emmanuel.porrogonzalez@us.dlapiper.comTA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 38 de 38TA2026RA00582 | 20/10/2026 09:04 am | Entrada Núm. 4 | Página 38 de 38